Decisión nº PJ0192008000589 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoRetardo Prejudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-001403

Por recibida la anterior demanda por retardo perjudicial y los recaudos que la acompañan incoada por la ciudadana Euridices del C.P.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.053.283, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.522 y de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Francismar del Valle R.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.156.689 y de este mismo domicilio, contra la empresa Furor C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 23-A-Pro., en la persona de su presidenta Glaykar Ayskel R.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.566.426 y también de este mismo domicilio, désele entrada y anótese en el respectivo libro de causas, fórmese expediente.

Para decidir sobre la admisión el Tribunal observa:

A juicio de quien suscribe este fallo la prueba de experticia sobre los libros mercantiles y demás instrumentos contables de la empresa FUROR C.A, cuya finalidad es que se revisen los libros que debe llevar la empresa conforme al Código de Comercio, los montos de la utilidades obtenidos en los ejercicios fiscales de los años 2006 y 2007, las cantidades que por tal concepto debieron pagarse a cada socio y si las mismas ya fueron pagadas, y el capital social de la sociedad, es una prueba manifiestamente ilegal que trae por consecuencia que la demanda por retardo perjudicial no pueda admitirse. Fundamentalmente son dos las razones que hacen inadmisible la demanda:

1º El examen general de los libros de los comerciantes se encuentra prohibido por el artículo 41 del Código de Comercio el cual expresamente señala que: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

El artículo 42 eiusdem permite en el curso de una causa la presentación de los libros de comercio sólo para el examen de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá determinarse previa y detalladamente.

Lo que pretende el demandante es una especie de pesquisa universal y general de todos los libros de comercio e instrumentos contables de la sociedad de comercio con miras a una futura demanda por rendición de cuentas, es decir, no se trata de una demanda en la que se discuta alguna de las materias que prevé el artículo 41 del Código de Comercio: sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Nótese que una demanda por rendición de cuentas para que se determine el monto de las utilidades durante los años 2006-2007 jamás puede equiparse al procedimiento de disolución y liquidación de una compañía, la cual opera –la disolución- por alguno de los motivos expresamente pautados en el artículo 340 del Código de Comercio. La disolución equivale a la muerte de la persona jurídica, cesando sus operaciones, situación esta en modo alguno equiparable al mero reparto de dividendos supuestamente causados en un periodo determinado que es lo que se perseguiría con la futura demanda por rendición de cuentas.

El examen general de los libros contables a cargo de unos expertos es una actividad manifiestamente ilegal según el precedente razonamiento.

2º Es también ilegal que unos expertos determinen si en uno o varios periodos de la vida de una empresa se causaron dividendos que deban ser repartidos entre los socios y que esos mismos expertos fijen la cuota que corresponde a cada socio.

Es la asamblea de accionistas el órgano facultado legalmente para aprobar

el balance que debe ser elaborado por los Administradores y revisado por el Comisario; así se desprende de los artículos 275, 304 y 311 del Código de Comercio, entre otros. Entones, no es posible valerse de una demanda por retardo perjudicial para practicar una experticia contable a cargo de unos peritos que determinarán si en uno o varios periodos de la actividad mercantil de un comerciante se causaron dividendos y cómo deben ser distribuidos entre los accionistas. Esta experticia vendría a erigirse en una especie de balance formado por personas ajenas a la compañía.

El artículo 310 del Código de Comercio es claro: la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. La rendición de cuentas anualmente por la gestión que le ha sido encomendada es una obligación de todo administrador; si falta a esa obligación incurre en un hecho irregular que permitirá a la asamblea accionar en su contra para exigir su responsabilidad. Los socios, a lo sumo, pueden denunciar la conducta irregular de los administradores al comisario con fundamento en el artículo 310 del Código de Comercio. Si la denuncia la plantean un número de socios que representen por lo menos 1/10 del capital social y el comisario estima fundada y urgente el reclamo se convocará a la asamblea para que decida.

Sobre la forma como los accionistas pueden ejercer su derecho de acceder a la contabilidad de la empresa se pronunció la Sala Constitucional en fallo Nº 1420 del 20/7/2006. Allí no se hace referencia a la posibilidad de acudir al juicio de rendición de cuentas por lo que este Jurisdicente la considera negada.

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la demanda por retardo perjudicial incoada por Euridices del C.P.R. contra la empresa Furor C.A.

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/aji

Resolución Nº PJ0192008000589

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