Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010)

199° y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002585

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EURIMARE V.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.356.236.

APODERAD JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.X.L. y V.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 64.345 y 87.637; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INELECTRA SACA, empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas Venezuela, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de noviembre de 1968, bajo el número 58, tomo 70-A-Pro, modificada en varias oportunidades, siendo la última, la efectuada por la Asamblea General de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, cuya acta quedó inscrita por ante citada oficina de Registro Mercantil el 9 de julio de 2004, bajo el número 11, tomo 117-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.H.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 68.704.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de mayo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 29 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución. En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 2 de diciembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 16 de diciembre de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 18 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Tribunal de origen por cuanto el mismo presentaba error en la foliatura. En fecha 27 de enero de 2010 el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a este Juzgado. En fecha 02 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 05 de febrero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 09 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de marzo de 2010 a las 09:00 a.m., la cual se celebró con la comparecieron ambas partes, y el Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el día 22 de marzo de 2010, debido a la complejidad del presente asunto, fecha en la cual este Juzgado de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda y reforma, que su representada comenzó a prestar servicios de manera personal para la demandada en fecha 3 de abril de 1995, habiendo laborado 13 años, incluso hasta los días sábados, domingos y feriados, los cuales jamás fueron cancelados, que laboró de lunes a jueves de 8.00 a 12:00m. y de 1:00 a 6:30 pm. y los viernes de 8.00 a 12:00m. y de 1:00 a 5:00 pm., es decir 46 horas semanales, un tiempo superior al previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dichas jornadas no fueron canceladas conforme a lo establecen los artículos 154 y 155 ejusdem, que la actora obtuvo evaluaciones excelentes en su gestión como trabajadora, para que finalmente en fecha 21 de mayo de 2008, bajo presión la hicieron formar una carta redactada por la empresa donde renunciada voluntariamente y bajo amenaza la obligaron a desalojar su puesto de trabajo, violando de esta forma su derecho al trabajo y a su estabilidad, que la liquidaron en fecha 15 de julio de 2008 por un irrisorio monto.

Alega que el Vicepresidente Ejecutivo fue quien la obligó a firmar la carta de renuncia que había redactado. De igual manera alega que la actora nunca le fueron otorgadas sus vacaciones legales. En consecuencia demanda por los siguientes montos y conceptos, tomando en consideración un último salario normal diario de Bs. 243,00:

  1. Horas extraordinarias pendientes, la cantidad de Bs. 64.865,00.

  2. Bono vacacional, la cantidad de Bs. 41.123,00.

  3. Vacaciones, la cantidad de Bs. 66.429,00.

  4. Utilidades, la cantidad de Bs. 191.014,00.

  5. Antigüedad abrogada y acumulada, la cantidad de Bs. 121.345,00.

  6. Intereses de la antigüedad, la cantidad de Bs. 97.345,00.

  7. Bonificación por transferencia, la cantidad de Bs. 892,00.

  8. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 47.100,00.

  9. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 28.260,00.

Estima la presente demanda en la cantidad de BS. 631.894,00 de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades demandadas.

La representación judicial de la parte demandada niega y rechaza que la actora se le adeude cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias, ya que ostentaba un cargo de confianza como era el de Jefe de Operaciones, que en virtud de las funciones inherentes tenía conocimiento de las claves secretas de las cuentas bancarias de la empresa para realizar transacciones bancarias.

Niega y rechaza el concepto demandado por vacaciones y bono vacacional, en virtud que existen planillas debidamente firmadas por la actora, en donde se deja constancia de los días hábiles a disfrutar, los días de vacaciones por disfrutar que le quedaban pendientes, los días por bono vacacional pagados a la trabajadora con el sello de procesamiento del sistema en donde se evidencia el pago de todos y cada uno de los bonos vacacionales.

En cuanto a las utilidades demandadas, las niega y rechaza, por cuanto consta en autos la prueba del pago de todas las utilidades desde el año de 1997 hasta el año 2008, fueron pagadas en su debida oportunidad, el cálculo de 60 días por año.

En cuanto a la antigüedad abrogada y acumulada e intereses de las antigüedades y bono de transferencia, niega las cantidades demandadas, pues a su decir, su representada efectuó abonos por dichos conceptos, y en cuento al abono por transferencia, alega que se evidencia de autos el consentimiento de la trabajadora donde pasó a la contabilidad de la empresa y dicha cantidad se fundió en el saldo de antigüedad que la empresa pagó a la trabajadora al momento de pagar su liquidación por concepto de terminación de la relación laboral.

En relación a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, alegó que la actora renunció voluntariamente de forma expresa y por escrito, libre de coacción y apremio, por lo cual niega que le correspondan.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la demanda versa por diferencia de prestaciones sociales, que la actora no es trabajadora de confianza, que fue apresada y dejada en libertad, los funcionarios de la policía la obligaron a renunciar, la encerraron en una oficina, la coaccionaron a firmar una carta de renuncia por un supuesto fraude electrónico, que no ha sido decidido, cuando salió de la empresa fue abordada por la policía, que salió una sentencia interlocutoria ordenando que la dejaran en libertad, la actora ha sido evaluada de forma excelente, la actora no era trabajadora de dirección ni de confianza, no contrataba no despedía a nadie, se invirtió la carga de la prueba, se le descontó el preaviso de forma ilegal, reconoce el préstamo del seguro del carro, consignaron pruebas, solicita la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca disfrutó de sus vacaciones, de los torniquetes se evidencian las horas extras, solicita que se revisen las solicitudes de vacaciones, cuando pedía permiso para realizar diligencias personales la hacían firmar las solicitudes de vacaciones, la demandada se percató que la actora no había disfrutado de sus vacaciones, la nueva junta directiva se dio cuenta de esa situación, por ello fue brutalmente despedida, solicita que se declare con lugar la demanda, la demandada pagaba bonos especiales, que se verifiquen las irregularidades de las vacaciones, que se vean los folios 276, 125 del cuaderno de recaudos 2 del expediente.

El representante judicial de la parte accionada alega que la contestación se basa en negar las horas extras, que la actora era Jefe de Operaciones, era una trabajadora de confianza, formaba parte de la administración de la empresa, tenía capacidad de firma electrónica, la hora y media extra no se encuentra demostrada, deja sentado que las horas de entrada y salida de los torniquetes de la empresa no implica que la actora haya prestado servicios, se negoció los días que la actora iba disfrutar de sus vacaciones, las utilidades fueron canceladas, el bono de transferencia consta en autos, niega que el despido haya sido injustificado, consta en el expediente una carta de renuncia, no se encuentra demostrada la coacción, se evidencia de la sentencia que la actora era una imputada.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los hechos relacionados con la fecha de inicio de la relación laboral 3 de abril de 1995, el cargo de Jefe de Operaciones de Banca y los salarios percibidos por la accionante durante la relación laboral no están discutidos, motivo por el cual, se encuentran fuera del debate probatorio.

Ahora bien, la parte demandada aduce que la parte actora en su condición de Jefe de Operaciones de Banca, era un personal de confianza por las funciones que desempeñaba por cuanto estaba encargada de la tesorería, formaba parte del área de finanzas, tenía conocimiento de la clave secreta de las cuentas bancarias y poseía firma autorizada para movilizar las cuentas, lo cual se evidencia de la descripción del cargo alegada por la actora en su demanda y que por tal motivo no estaba sometida a la jornada de 08 horas diarias razón por la cual niega las horas extras accionadas, en consecuencia, la parte demandada asumió la carga de la prueba de su afirmación con la cual se está excepcionando, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al motivo de terminación de la relación laboral, así como la fecha de culminación, la parte actora adujo que fue despedida injustificadamente y obligada a firmar carta de renuncia redactada por la empresa en fecha 21 de mayo de 2008, y la parte demandada alegó que la demandante presentó su renuncia voluntariamente de forma expresa y por escrito, libre de coacción y apremio, renunciando igualmente a trabajar el preaviso de ley razón por la cual niega las indemnizaciones por despido injustificadas demandadas, en tal sentido, le correspondió a la parte actora la carga de demostrar el vicio en el consentimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la parte demandada negó las diferencias accionadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad por el cambio de régimen y bono de transferencia e intereses, pues a su decir, fueron pagados, en consecuencia, la parte demandada asumió la carga de la prueba de su afirmación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Cursantes a los folios desde el 2 al 126 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, correspondientes a controles de tiempo. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, ya que se encontraban en copias fotostáticas simples, aunado a ello, observa este Tribunal que existen instrumentos que no se encuentran suscritos por persona alguna, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios desde el 128 al 657 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, y solicitó su exhibición. Este Tribunal le confiere valor probatorio de confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y de ellos se desprenden los siguientes hechos que la actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 3.598,24 en fecha 31-01-2007, Bs. 3.326,12 en fecha 02-12-2006, la cantidad de Bs.F 419,89 en fecha 31-12-2006, en fecha 2-12-2006 la cantidad de Bs.F 3.726,12, en fecha 30-11-2006 la cantidad de Bs 412,50, en fecha 30-11-2006 la cantidad de Bs.F 412,50, en fecha 31-10-2006 la cantidad de Bs. 380,93, en fecha 30-09-2006 la cantidad de Bs. 9.209,89, en fecha 31-08-2006 la cantidad de Bs.F 8.447,64, en fecha 31-07-2006 la cantidad de Bs.F 1.436,33, en fecha 17-07-2006 la cantidad de Bs.F 1.409,80, en fecha 10-04-2006 la cantidad de Bs.F701.05, en fecha 28-02-2006 la cantidad de Bs.F 1.208,21, en fecha 31-01-2006 la cantidad de Bs.F 730,04, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 749,70, en fecha 2-12-2005 la cantidad de Bs.F 3.77,98, en fecha 30-11-2005 la cantidad de Bs.F 744,16, en fecha 30-10-2005 la cantidad de Bs.F 713,02, en fecha 30-09-2005 la cantidad de Bs.F 532,58, en fecha 31-08-2005 la cantidad de Bs.F 4.310,08, en fecha 31-07-2005 la cantidad de Bs.F 755,34, en fecha 30-06-2005 la cantidad de Bs.F 231,97, en fecha 31-05-2005 la cantidad de Bs.F 148,68, en fecha 20-05-2005 la cantidad de Bs.F 2.078,99, en fecha 30-04-2005 la cantidad de Bs.F 2.841,65, en fecha 31-03-2005 la cantidad de Bs.F 501,16, en fecha 28-02-2005 la cantidad de Bs.F 217,89, en fecha 31-01-2005 la cantidad de Bs.F 2.829,06, en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 268,59, en fecha 02-12-2004 la cantidad de Bs.F 2.024,98, en fecha 31-10-2004 la cantidad de Bs.F 257,25, en fecha 30-09-2004 la cantidad de Bs.F 3.612,38, en fecha 31-08-2004 la cantidad de Bs.F 598,98, en fecha 31-07-2004 la cantidad de Bs.F 757,31, en fecha 17-07-2004 la cantidad de Bs.F 1.020,72, en fecha 30-06-2004 la cantidad de Bs.F 2.973,38, en fecha 31-05-2004 la cantidad de Bs.F 69.06, en fecha 01-06-2004 la cantidad de Bs.F 1.687,52, en fecha 30-04-2004 la cantidad de Bs.F 2.125,89, en fecha 31-03-2004 la cantidad de Bs.F 68,45, en fecha 20-02-2004 la cantidad de Bs.F 110,68, en fecha 31-01-2004 la cantidad de Bs.F 80,76, en fecha 12-2003 la cantidad de Bs.F 17,78, en fecha 12-2003 la cantidad de Bs.F 1.546,92, en fecha 30-11-2003 la cantidad de Bs.F 1.733,97, en fecha 31-10-2003 la cantidad de Bs.F 2.449,04, en fecha 31-08-2003 la cantidad de Bs.F 1.604,16, en fecha 03-09-2003 la cantidad de Bs.F 707,00, en fecha 30-06-2003 la cantidad de Bs.F 1.487,81, en fecha 1-06-2003 la cantidad de Bs.F 1.406,33, en fecha 30-05-2003 la cantidad de Bs.F 1.179,23, en fecha 30-04-2003 la cantidad de Bs.F 1.160,07, en fecha 31-03-2003 la cantidad de Bs.F 150,11, en fecha 31-01-2003 la cantidad de Bs.F 73,59, en fecha 29-03-2003 la cantidad de Bs.F 304,35, en fecha 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 1.544,48, en fecha 30-11-2002 la cantidad de Bs.F 45,56, en fecha 30-09-2002 la cantidad de Bs.F 199,77, en fecha 17-07-2002 la cantidad de Bs.F 991,12, en fecha 31-07-2002 la cantidad de Bs.F 1.471,48, en fecha 01-01-2002 la cantidad de Bs.F 2.452,84, en fecha 10-11-2001 la cantidad de Bs 2.420,53, en fecha 1-07-2001 la cantidad de Bs.F 264,04, en fecha 1-06-2001, en fecha 1-05-2001 Bs 1.729,08, en fecha 10-04-2001 la cantidad de Bs 1.470,00, en fecha 8-02-2001 la cantidad de Bs. 309,85, en fecha 11-03-2001 la cantidad de Bs 281,32, en fecha 6-12-2000 la cantidad de Bs.f 893,01, en fecha 1-12-2000 la cantidad de Bs.F 317,06, en fecha 11-2000 la cantidad de Bs,.F 319,31, en septiembre de 2000 la cantidad de Bs.F 456,09, en fecha 31-08-2000 la cantidad de Bs.F 167,66, en fecha 1-07-2000 la cantidad de Bs.F 161,37, en fecha 30-06-2000 la cantidad de Bs.F 162,16, en fecha 11-05-2000 la cantidad de Bs.F 1.044,90, en abril de 2000 la cantidad de Bs.F 233,59, en fecha 30-03-2000 la cantidad de Bs.F 57,09, en fecha 28-02-2000 la cantidad de Bs.F 230,35, en fecha 31-01-2000 la cantidad de Bs.F 164,09, en fecha 22-12-2-1999 la cantidad de Bs.,F 169,13, en fecha 14-12-1999 la cantidad de Bs.F 741,27, en fecha 29-11-1999 la cantidad de Bs.F 135,76, en fecha 20-10-1999 la cantidad de Bs.F 228,34, en fecha 30-09-1999 la cantidad de Bs.F 242,50, en fecha 31-08-1999 la cantidad de Bs.F 238,50, en fecha 15-08-1999 la cantidad de Bs.F 253,51, en fecha 31-07-1999 la cantidad de Bs.F 246,90, en fecha 15-07-1999 la cantidad de Bs.F 250,09, en fecha 30-06-1999 la cantidad de Bs.F 223,62, en fecha 31-05-1999 la cantidad de Bs.F 247,66, en fecha 15-05-1999 la cantidad de Bs.F 263,53, en fecha 15-05-1999 la cantidad de Bs.F 1999,29, en fecha 30-04-1999 la cantidad de Bs.F 290,53, en fecha 15-04-1999 la cantidad de Bs.F 251,07, en fecha 31-03-1999 la cantidad de Bs. 212,97, en fecha 15-03-1999 la cantidad de Bs.F 249,66, en fecha 28-02-1999 la cantidad de Bs.F 216,69, en fecha 15-02-1999 la cantidad de Bs.F 2444,96, en fecha 31-01-1999 la cantidad de Bs.F 214,83, en fecha 15-01-1999, la cantidad de Bs.F 249,16, en fecha 31-12-1998, la cantidad de Bs.F 202,54, en fecha 15-12-1998 la cantidad de Bs.F 228,44, en fecha 30-11-1998 la cantidad de Bs.F 201,40, en fecha 30-11-1998 la cantidad de Bs.F 417,88, en fecha 15-11-1998 la cantidad de Bs.F 221,09, en fecha 31-10-1998 la cantidad de Bs.F 267,78, en fecha 30-09-1998 la cantidad de Bs.F 206,63, en fecha 31-08-1998 la cantidad de Bs.F 195,90, en fecha 15-08-1998 la cantidad de Bs.F 297,06, en fecha 31-07-1998 la cantidad de Bs.F 316,09, en fecha 15-07-1998 la cantidad de Bs.F 187,57, en fecha 30-06-1998 la cantidad de Bs.F 98,37, en fecha 15-06-1998 la cantidad de Bs.F 186,92, en fecha 31-05-1998 la cantidad de Bs.F 422,99, en fecha 31-05-1998 la cantidad de Bs.F 117,94, en fecha 15-05-1998 la cantidad de Bs.F 186,28, en fecha 30-04-1998 la cantidad de Bs.F 104,45, en fecha 15-04-1998 la cantidad de Bs.F 185,49, en fecha 31-03-1998 la cantidad de Bs.F 101,22, en fecha 15-03-1998 la cantidad de Bs.F 186,36, en fecha 28-02-1998 la cantidad de Bs.F 105,49, en fecha 15-02-1998 la cantidad de Bs.F 185,47, en fecha 31-01-1998 la cantidad de Bs.F 161,39, en fecha 15-01-1998 la cantidad de Bs.F 127,51, en fecha 31-12-1997 la cantidad de Bs.F 50,60, en fecha 15-12-1997 la cantidad de Bs.F 127,14, en fecha 30-11-1997 la cantidad de Bs.F 142,82, en fecha 18-11-1997 la cantidad de Bs.F 126,36, en fecha 31-10-1997 la cantidad de Bs.F 65,19, en fecha 15-10-1997 la cantidad de Bs.F 128,67, en fecha 30-09-1997 la cantidad de Bs.F 69,53, en fecha 15-09-1997 la cantidad de Bs.F 131,66, en fecha 31-08-1997 la cantidad de Bs.F 167,39, en fecha 31-07-1997 la cantidad de Bs.F 144,64, en fecha 31-05-1997 la cantidad de Bs.F 27,47, en fecha 31-05-1997 la cantidad de Bs.F 190,72, en fecha 30-04-1997 la cantidad de Bs.F 28,08, en fecha 15-04-1997 la cantidad de Bs.F 88,08, en fecha 31-03-1997 la cantidad de Bs.F 26,84, en fecha 15-03-1997 la cantidad de Bs.F 88,08, en fecha 28-02-1997 la cantidad de Bs.F 31,28, en fecha 15-02-1997 la cantidad de Bs.F 82,07, en fecha 31-01-1997 la cantidad de Bs.F 6,01, en fecha 15-01-1997 la cantidad de Bs.F 74,58, en fecha 31-12-1996 la cantidad de Bs.F 24,78, en fecha 30-11-1996 la cantidad de Bs.F 162,50, en fecha 30-11-1996 la cantidad de Bs.F 60,31, en fecha 15-11-1996 la cantidad de BGs.F 74,58, en fecha 31-10-1996 la cantidad de Bs.F 60,38, en fecha 15-10-1996 la cantidad de Bs.F 74,58, en fecha 15-09-1996 la cantidad de Bs.F 74,58, en fecha 31-08-1996 la cantidad de Bs.F 60,22, en fecha 31-05-1996 la cantidad de Bs.F 99,88, en fecha 31-05-1996 la cantidad de Bs.F 17,86, en fecha 30-04-1996 la cantidad de Bs.F 55,09, en fecha 31-03-1996 la cantidad de Bs.F 37,72, en fecha 15-03-1996 la cantidad de Bs.F 46,00en fecha 29-02-1996 la cantidad de Bs.F 40,32, en fecha 31-01-1996 la cantidad de Bs.F 54,73, en fecha 31-12-1995 la cantidad de Bs.F 23,31, en fecha 15-12-1995 la cantidad de Bs.F 27,50, en noviembre de 1995 la cantidad de Bs.F 23,03, en fecha 30-11-1995 la cantidad de Bs.F 35,00, en fecha 31-10-1995 la cantidad de Bs.F 31,88, en octubre de 1995 la cantidad de Bs.F 27,50, en fecha 30-09-1995 la cantidad de Bs.FF 25,81, en fecha 15-09-1995 la cantidad de Bs.F 27,50, en fecha 15-08-1995 la cantidad de Bs.F 27,50, en fecha 31-08-1995 la cantidad de Bs.F 32,89; todo ello por concepto de salarios, y de igual manera se evidencian deducciones por conceptos de seguro social, paro forzoso, amortización de préstamos. Así se establece.

Marcadas con las letras C1, C2 y C3 (del folio 658 al 660 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs.F 26.479,70 por concepto de liquidación de prestaciones sociales en donde se encontraban incluidos los conceptos por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo primero del mismo artículo, vacaciones vencidas y salario; de igual manera se evidencian deducciones por concepto de preaviso no cumplido adelanto de antigüedad; también se evidencia pagos por concepto de retiro de caja de ahorros por la cantidad de Bs.F 12.831,93. Así se establece.

Cursantes a los folios desde el 661 al 696 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, control de torniquete, de igual manera solicitó su exhibición. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto la accionada no consignó su original en el acto de audiencia de juicio, y de ella se evidencia las horas de entrada y de salida de la actora de la sede de la empresa demandada. Así se establece.

Cursantes del folio 697 al 708 del cuaderno de recaudos 1 del expediente. Al respecto este Tribunal únicamente les confiere valor probatorio a las instrumentales que se encuentran suscritas por la parte demandada, y de las mismas se desprenden que la actora fue evaluada como proactiva, responsabilidad en su labor, y que es una persona excelente desempeñándose en su labor, de igual forma se evidencia que la autorizaban a la realizar cursos. Así se establece.

Cursantes a los folios 709 y 710 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, constancias. Este Juzgados les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio y de la misma se desprende que en fecha 1-02-2001 la accionada emitió una constancia de trabajo mediante la cual dejó sentado que la actora devengaba un salario mensual de Bs.F 1.050 y otras remuneraciones que anualmente suman la cantidad de Bs.F 2.100,00; y de igual forma se evidencia que para el mes de mayo de 1996 devengaba una remuneración mensual de Bs.F 125,00 y una suma aproximada de Bs.F 250,00 por concepto de otras remuneraciones. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes del folio 711 al 783 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, comunicaciones, de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que dichas instrumentales fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada y ellas fueron aceptadas por la parte actora (del folio 134 al 178 de la pieza principal 1 del expediente), y de ellas se evidencia lo siguiente que el salario de la actora para el día 1 de junio de 2007 era de Bs. 5.850,00, para el 1 de mayo de 2007 era de Bs. 5.000,00, que la actora para el 31 de julio de 2006 tenía acumulado de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.111,33, que para el 24 de febrero de 2006 devengaba un salario mensual de Bs. 3.319,60, para el 1 de julio de 2006 la cantidad mensual de Bs..4.000,00, para el 1 de julio de 2005 la cantidad de Bs. 2.766,30; que para el 6 de agosto de 2004 tenía acumulado Bs. 5.828,94 por concepto de prestación de antiguedad, para el 1 de julio de 2004 devengaba un salario mensual de Bs. 2.0103,00, para el 1 de agosto de 2003 tenía acumulada una prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.640,74, para el 1 de junio de 2003 devengaba un salario mensual de Bs. 1.413,40, para el 18 de julio de 2002 devengaba un salario mensual de Bs. 4.274,79, para el 1 de septiembre de 2001 devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.208,00, para el 30 de junio de 2001 la actora tenía un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 2.200,45, que en fecha 31 de julio de 2000 la actora tenía un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 1.736,44, en fecha 26 de septiembre la actora devengaba un salario mensual de Bs. 1.050,00, en fecha 23 de abril de 1999 la actora percibía una remuneración mensual de Bs. 745,00, para el 20 de julio de 1998 la actora devengaba una remuneración mensual de Bs. 663,00, para el 23 de enero de 1998 devengaba una remuneración mensual de Bs. 446,00, para el 22 de julio de 1997 devengaba la cantidad de Bs. 330,00, para el 21 de enero de 1997 devengaba una cantidad mensual de Bs. 197,00, para el 1 de julio de 1996 devengaba una cantidad mensual de Bs. 170,00, para el 1 de abril de 1996 devengaba una remuneración de Bs.F 125,00, para el 22 de enero de 1996 devenga un sueldo mensual de Bs. 92,00. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes desde el folio 784 al 824 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, planillas de solicitud de vacaciones. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ello se evidencia que la actora disfrutó 26 días de vacaciones en el período comprendido desde el 29-05-2008 al 04-07-2008, en fecha 26-03-2007 dejó constancia que disfrutó 18 días de vacaciones, en fecha 10-05-2006 dejó constancia que disfrutó 1 día de vacaciones, que disfrutó 1 día de vacaciones por el período comprendido desde el 7-12-2005 al 7-12-2005, en fecha 30-03-2005 dejó constancia que disfrutó 27 días de vacaciones, en fecha 15-03-2004 dejó constancia que recibió 26 días de vacaciones, que en fecha 03-04-2003 disfrutó 16 días de vacaciones, en fecha 14-06-2002 disfrutó 1 día de vacaciones, que en fecha 02-01-2002 se dejó constancia que la actora disfrutaría 24 días de vacaciones, en fecha 02-1-2002 disfrutó 24 días de vacaciones, en fecha 14-09-2001 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 17-09-2001 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 3-3-2001 disfrutó 3 días de vacaciones, en fecha 5-3-2001 disfrutó 3 días de vacaciones, en fecha 4-1-2001 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 4-01-2001 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 10-7-2000 disfrutó 3 días de vacaciones, en fecha 24-04-2000 disfrutó 26 días de vacaciones, en fecha 24-04-2000 disfrutó 26 días de vacaciones, en fecha 23-08-1999 disfrutó 5 días de vacaciones, en fecha 6-07-1999 disfrutó 5 días de vacaciones, en fecha 29-09-1997 dejó constancia que disfrutó 13 días de vacaciones, en fecha 21-10-1996 se dejó constancia que disfrutó de 10 días de vacaciones, en fecha 20-12-1996 se dejó constancia que disfrutó 1 día. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la I 1 hasta I21 (del folio 825 al 845 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, impresiones de correos electrónicos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, motivo por el cual no se puede determinar de quién es su autoría y no consta certificación electrónica, es por ello que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes desde el folio 846 al 849 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, certificado de incapacidad y constancias médicas. Este Tribunal las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Marcadas con las letras desde la K1 hasta la K6 (del folio 850 al 855 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicaciones y liquidación. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 716,33 por concepto de antigüedad y bono de transferencia, todo ello calculado en base a un tiempo de servicios comprendidos desde el 3 de abril de 1995 hasta el 19 de junio de 1997. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada L1 (del folio 856 al 863 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de sentencia. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2008 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró medida cautelar a la actora sustitutiva de libertad referido a la presentación por ante la oficina de presentación de imputados cada 8 días, todo ello en virtud del procedimiento fraude electrónico agravado continuado que cursa en contra de la demandante. Así se establece.

Promovió la exhibición del libro de control de horas extras y el libro donde consta todo lo referente a las vacaciones de los trabajadores. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 5 de febrero de 2010, y contra el mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la A1 (folio 2 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), carta. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 21 de mayo de 2008 la actora renunció al cargo de jefe de operaciones bancarias y manifestó que no consideraría su preaviso. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra B (folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), original de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a la presente instrumental, por ende se reitera su valoración. Así se establece.

Marcada con la letra D (folio 5 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), manual de descripción del cargo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que el instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, es por ello que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra E (folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), horario. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, por el contrario, la reconoció, y de ella se desprende que el horario era de lunes a viernes de 8:30ª.m a 12:30p.m y de 11:30ª.m a 5:30p.m, descanso de 12:30p.m a 1:30p.m, días libres sábados y domingos. Así se establece.

Marcadas con la letra F (del folio 8 al 16 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), estados de cuentas. Este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no le es oponible a la actora, por cuanto no se encuentran suscritos por persona alguna, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra G (folio 17 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), liquidación de prestación de antigüedad y de bono por transferencia. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que la actora firmó el acuerdo en donde establece que deseaba de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 716,33 sea abonada a la contabilidad de la empresa conjuntamente con el monto de sus prestaciones sociales acumuladas a partir del 19 de junio de 1997. Así se establece.

Marcadas con las letras H, I y J (del folio 18 al 20 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), comunicaciones. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en relación a los mismos en al capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, por ende se reitera su valoración. Así se establece.

Marcadas con las letras desde la K1 hasta la K45 (del folio 21 al 66 del expediente), solicitudes de vacaciones. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que en fecha 19-03-2008 la actora dejó constancia que disfrutó 2 días de vacaciones, en fecha 7-03-2008 dejó constancia que disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 4-07-2008 se dejó constancia que disfrutó 26 días de vacaciones, en fecha 21-08-2007 dejó constancia que disfrutó de 6 días de vacaciones, en fecha 18-10-2007 dejó constancia que disfrutó de 13 días de vacaciones, en fecha 28-09-2007 dejó constancia que disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 14-08-2007 dejó constancia que disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 21-06-2007 dejó constancia que disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 26-03-2007 dejó constancia que disfrutó 18 días de vacaciones, en fecha 30-08-2006 dejó constancia que disfrutó 6 días de vacaciones, en fecha 30-08-2006, se dejó constancia que disfrutó 21 días de vacaciones, en fecha 30-08-2006 dejó constancia que disfrutó 2 días de vacaciones, en fecha 14-07-2006 dejó constancia que disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 10-05-2006 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 20-03-2006 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 7-12-2005 dejó constancia que disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 28-06-2005 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 30-03-2005 disfrutó 27 días de vacaciones, en fecha 15-03-2004 dejó constancia que recibió 26 días de vacaciones, en fecha 03-04-2003 disfrutó 16 días de vacaciones, en fecha 8-11-2002 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 19-06-2002 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 14-10-2002 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 25-09-2002 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 02-01-2002 disfrutó 24 días de vacaciones, en fecha 17-09-2001 disfrutó 1 día de vacaciones, en fecha 14-09-2001 disfrutó la cantidad de 1 día de vacaciones, en fecha 5-03-2001 dejó constancia que disfrutó la cantidad de 3 días de vacaciones, en fecha 17-07-2000 disfrutó 3 días de vacaciones, en fecha 04-01-2001 disfrutó 12 días de vacaciones, en fecha 24-04-2000 disfrutó 26 días de vacaciones, en fecha 23-08-1999 dejó constancia que disfrutó de 5 días de vacaciones, en fecha 4-06-1999 dejó constancia que disfrutó de 5 días de vacaciones, en fecha 29-09-1997 dejó constancia que disfrutó la cantidad de 16 días de vacaciones, en fecha 18-12-1996 dejó constancia que disfrutó la cantidad de 1 día de vacaciones, en fecha 19-09-1996 se evidenció que disfrutó la cantidad de 10 días de vacaciones; así mismo se evidencia la cancelación de los bonos vacaciones en los períodos correspondientes, salvo el correspondiente al 1997-1998. Así se establece.

Marcadas con las letras desde la L1 hasta la L152 (desde el folio 67 al 318 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), comprobantes de pago y solicitó su exhibición. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los instrumentos no se encuentran suscritos por el actor, por ende no se son oponibles, por ello la prueba acerca de la existencia del documento resulta contradictoria, razones por las cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la M1 hasta la M40 (desde el folio 319 al 549 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), solicitudes de préstamos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que la actora en fecha 29-10-2007 solicitó un préstamo a la demandada a cuenta de prestaciones sociales y recibió las siguientes cantidades Bs.F 349,54, en fecha 7-02-2008 por la cantidad de Bs.F 5.500,00, en fecha 03-03-2008 por la cantidad de Bs.F 7.600,00, en fecha 2-07-2007 por la cantidad de Bs.F 8.000,00, en fecha 2-07-2007 la cantidad de Bs.F 9.260,00, en fecha 4-10-2006 la cantidad de Bs.F 321,72, en fecha 4-09-2006 la cantidad de Bs.F 8.000,00, en fecha 21-08-2006 la cantidad de Bs.F 7.542,00, en fecha 6-02-2006 la cantidad de Bs.F 529,97, en fecha 10-03-2006 la cantidad de Bs.F 3.500,00, en fecha 7-10-2005 la cantidad de Bs.F 245,14, en fecha 23-08-2005 la cantidad de Bs.F 3.800,00en fecha 02-02-2005 la cantidad de Bs.F 504,75, en fecha 5-01-2005 la cantidad de Bs.F 2.590,00, en fecha 1-10-2004 la cantidad de Bs.F 261,00, en fecha 22-09-2004 la cantidad de Bs.F 3.000,00, en fecha 22-06-2004 la cantidad de Bs.F 2.400,00, en fecha 16-10-2003 la cantidad de Bs.F 106,45, en fecha 21-10-2003 la cantidad de Bs.F 2.600,00, en fecha 20-05-2003 la cantidad de Bs.F 2.820,00, en fecha 24-01-2003 la cantidad de Bs.F 576,00, en fecha 10-12-2002 la cantidad de Bs.F 2.8000,00, en fecha 22-10-2002 la cantidad de Bs.F 2.175,00, en fecha 16-07-2002 la cantidad de Bs.F 2.400,00, en fecha 02-01-2002 la cantidad de Bs.F 1.200,00, en fecha 20-11-2004 la cantidad de Bs.F 2.400,00, en fecha 19-06-2001 la cantidad de Bs.F 125,95, en fecha 29-05-2001 la cantidad de Bs.F 700,00, en fecha 02-10-2002 la cantidad de Bs.F 560,00, en fecha 19-06-2001 la cantidad de Bs.F 700,00, en fecha 18-05-2001 la cantidad de Bs.F 1.397,00, en fecha 25-1-1999 la cantidad de Bs.F 700,00, en fecha 13-10-1998 la cantidad de Bs.F 700,00, en fecha 06-07-1998 la cantidad de Bs.F 600,00, en fecha 26-02-1998 la cantidad de Bs.F 530,00, en fecha 18-08-1997 la cantidad de Bs.F 400,00, en fecha 25-02-1997 la cantidad de Bs.F 125,00, en fecha 3-05-1996 la cantidad de Bs.F 35,00 y en fecha 27-06-1996 la cantidad de Bs.F 125,00. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas desde la N1 hasta la N19 (del folio 550 al 591 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), y solicitó su exhibición, informes de utilidades y constancias de pagos de utilidades. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los instrumentos no le son oponibles a la parte demandante, debido que no están suscritos por ésta, por ello la prueba acerca de la existencia del documento resulta contradictoria, aunado a ello se evidencia que los instrumentos son elaborados por la misma parte demandada, razones por las cuales se desechan del debate probatorios por contravenir con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos I.A., R.O., Yhajaira Ferrer, A.L., B.G., C.H., Charon Silva, F.S., M.R., M.C., N.C., N.P.A., O.R., P.C., Teyi Machuca, V.C., Z.M. y Zurivey Velásquez. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los siguientes ciudadanos quienes manifestaron lo siguiente luego de ser juramentados por la Juez de este Tribunal:

- I.A.: en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que es gerente de recursos humanos, que tiene 20 años en la empresa, que las plantillas la realizaron los trabajadores, hay personas que tienen firma en las cuentas, en el área de finanzas el acceso es limitado, las labores de la actora era la tesorería. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que no tiene clave bancaria, se le participó que la actora renunció, que aproximadamente 80 personas tienen acceso al área de finanzas.

- Zurivey Velásquez: en relación a las preguntas formuladas por la parte demandada contestó, que es jefe de sección de pago, que tiene 12 años en la empresa, el grupo es reducido para los que tienen firma en cuentas bancarias de la empresa, en el área de finanzas su acceso es restringido, le consta el hecho de las firmas porque la actora firmaba en nombre de la empresa. A las repreguntas formulada por la parte demandante contestó que es empleada de confianza, tiene clave bancaria de la empresa, tiene 5 meses con la firma, en el piso 1 trabajan como 40 personas que están diarias, no le consta el despido de la actora, sabe de la renuncia porque ella realizó la liquidación, no le consta que la actora realizó la carta de renuncia.

- N.P.: en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que es Vicepresidente de contraloría, la actora era Jefe de operaciones, estaba en la tesorería, que existe un grupo de personas en la empresa que poseen firma en nombre de la empresa, pocos tienen firma, los que la poseen saben cuál es el flujo de la empresa, el acceso al piso 1 es restringido, las vacaciones se debían coordinar. A las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que la actora tenía firma manual y clave electrónica, las firmas siempre son en conjunto, la firma B la tienen 4 personas, conoce de los secretos comerciales, le dijeron que la actora había renunciado pero no presenció el acto de renuncia.

Analizadas en su conjunto este Tribunal les confiere valor probatorio a las presentes declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicción al momento de ser repreguntados, por la profesión que tienen, por el tiempo de servicio en la empresa y por cuanto dieron razón de sus dichos. Así se establece.

Este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandada desistió del resto de los testigos promovidos en la audiencia de juicio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banco Exterior, Banco Nacional de Crédito, Banco Industrial y al Banco Caroni. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia constaban en autos únicamente las siguientes resultas:

Banco Exterior (folios 128 y 129 de la pieza principal 1 del expediente), se evidencia que la actora mantuvo firma autorizadas en dos cuentas corrientes y en una de ahorros pertenecientes a la demandada en la referida institución bancaria.

Banco Nacional de Crédito (folios 130 y 131 de la pieza principal 1 del expediente), se evidencia que la actora poseía firma autorizada en una cuenta corriente perteneciente a la demandada en la referida institución bancaria.

Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio a las presentes resultas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al resto de las resultas de las pruebas de informes, la representación judicial de la parte demandada no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la inspección judicial en la sede de la demandada, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 5 de febrero de 2010, y contra el mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la ciudadana Eurimare Carvallo en su condición de parte actora, quien a las preguntas formuladas contestó en la forma siguiente que brindaba apoyo en el área bancaria, que su labor era realizar las transferencias bancarias, aperturar cuentas, realizar análisis de endeudamiento, queno manejaba ni dinero ni flujo de caja, que era la jefa de departamento, luego le nombraron una asistente, no había más nadie, tenía firma y clave, contrataron una asistente con claves, tenía una firma “B” electrónica y de papel, firmaba previa autorización de sus superiores, los que tenían firmas “A”. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Luego del análisis probatorio efectuado en la presente causa, a los fines de resolver la controversia planteada en el presente juicio, este Tribunal lo hace en la siguiente forma:

La parte demandante adujo que laboró los días lunes, martes, miércoles y jueves 9,5 horas y viernes 8 horas, lo cual suma 46 horas semanales, es decir, 02 horas extras semanales, tiempo superior al previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no fueron canceladas, laborando incluso hasta en los días sábados, domingos y feriados, que las horas extras quedaban demostradas de las hojas de tiempo que fueron exigidas por la empresa todos los días lunes de cada semana de los años 1995 al 2000 y desde entonces de manera electrónica mediante un sistema de entrada y salida que era registrada por medio de un torniquete con el carnet de identificación del trabajador. Asimismo, adujo la parte actora que durante toda la relación laboral se desempeñó como Jefe de Operaciones de Banca, hecho reconocido por la parte demandada, quien adujo que en su condición de Jefe de Operaciones de Banca, era personal de confianza por las funciones que ejercía por cuanto estaba encargada de la tesorería, formaba parte del área de finanzas, tenía conocimiento de la clave secreta de las cuentas bancarias y poseía firma autorizada para movilizar las cuentas, lo cual se evidenciaba de la descripción del cargo alegada por la parte actora en su demanda y que por tal motivo, la parte accionante no estaba sometida a la jornada de 08 horas diarias, negando en consecuencia las horas extras accionadas.

A los fines de resolver la procedencia o no de las horas extras accionadas y negadas por la parte demandada considera este Tribunal que en primer lugar, resulta preciso determinar la naturaleza de las funciones que desempeñó la parte actora como Jefe de Operaciones de Banca, en tal sentido, para calificar a un trabajador o trabajadora bajo la categoría de empleado o empleada de dirección o bajo la categoría de trabajador o trabajadora de confianza, que es el caso de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en sostener que por ser una situación de hecho, debe atenderse a la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente, de la denominación que hayan convenido las partes, lo cual en el presente caso están de acuerdo, entre otras, sentencia Nº 1866, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso Hydro Agri Venezuela C.A, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se extrae en su parte pertinente el siguiente extracto:

La Sala observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo total o parcialmente en sus funciones.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Dependiendo de la organización de cada empresa, pueden existir distintos niveles de dirección, por lo que no se debe apreciar sólo el documento constitutivo y los estatutos de la sociedad para determinar si un empleado es de dirección sino que, de conformidad con el principio laboral de darle prioridad a la realidad de los hechos (artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se deben a.l.f.q. verdaderamente realizó el trabajador.

(Cursivias y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que:

“…el criterio jurisprudencial de la Sala para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, el cual está contenido en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En el presente caso, consta de la testimonial rendida por la ciudadana I.A. en su condición de Gerente de Recursos Humanos que en la empresa demandada tienen firma autorizada un número reducido de personas, que la actora trabajaba en el área de Tesorería y tenía acceso a las cuentas de la empresa. De la testimonial rendida por la ciudadana Zurivey Veláquez en su condición de Jefe de Sección de Pagos, se evidencia que un grupo reducido de personas tiene firma autorizada de la empresa, quienes conocen del movimiento de las cuentas, que el acceso al área de finanzas es restringido sólo a los que trabajan allí y de la testimonial rendida por el ciudadano N.P. , en su condición de Vicepresidente de Contraloría , quedó demostrado que la accionante laboraba en Tesorería como Jefe de Operaciones, que el proceso de firmas de la compañía es muy cerrado y controlado por un pequeño grupo de personas, quienes pueden ver el flujo financiero de las cuentas.

Igualmente de los informes rendidos por el Banco Exterior y del Banco Nacional de Crédito (folios 129 y 131 de la pieza principal) consta que la parte actora poseía firma autorizada en las cuentas corriente y de ahorro de la empresa.

Asimismo, de las respuestas dadas a la declaración de parte realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó evidenciado que la parte accionante brindaba apoyo en el área bancaria, que parte de sus labores era hacer transferencias bancarias, abrir cuentas, realizar análisis de endeudamiento, que era la jefa de su departamento, que poseía firma y clave, que tenía una firma “B”, que firmaba de forma electrónica y con papel con autorización previa de sus superiores, los cuales poseían firmas “A”.

Con base al resultado de estas pruebas considera este Tribunal que adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a un trabajador como de confianza según lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las que efectivamente fueron desarrolladas por la accionante en el presente asunto según quedó demostrado de los elementos probatorios, concluye este Tribunal que la parte actora en su condición de Jefe de Operaciones de Banca, fue una trabajadora de confianza. Así se establece.-

Consecuente con lo anteriormente establecido en relación a la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, como trabajadora de confianza, no está sometida a las limitaciones en cuanto a la duración de su trabajo, de 08 horas diarias y 44 semanales, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues son trabajadores que tienen un límite de once (11) horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una (01) hora dentro de esa jornada, en tal sentido, como la jornada alegada por la parte actora comprendía: los días lunes, martes, miércoles y jueves 9,5 horas y viernes 8 horas, concluye este Tribunal que no procede el reclamo por concepto de de las 02 horas extras semanales. Así se establece.-

En relación al motivo de terminación de la relación laboral, así como la fecha de culminación, la parte actora adujo que fue despedida injustificadamente y obligada a firmar carta de renuncia redactada por la empresa en fecha 21 de mayo de 2008, motivo por el cual demanda las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada alegó que la demandante presentó su renuncia voluntariamente de forma expresa y por escrito, libre de coacción y apremio, renunciando igualmente a trabajar el preaviso de ley razón por la cual niega las indemnizaciones por despido injustificadas demandadas y de la documental de fecha 21 de mayo de 2008 cursante al folio 02 del segundo cuaderno de recaudos, a la cual este Tribunal confirió valor probatorio, quedó demostrado que la accionante se retiró en forma voluntaria el día 21 de mayo de 2008, manifestando igualmente que prestaría servicios hasta esa fecha sin considerar el período de preaviso, sin que conste que la parte actora haya logrado demostrar que había sido “firmada bajo coacción”, en tal sentido, no proceden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas. Así se establece.-

En cuanto a las vacaciones la parte actora demanda todos los períodos durante la vigencia de la relación laboral, pues a su decir nunca se las fueron otorgadas, y en la audiencia juicio manifestó que todas se las adeudan, por su parte la demandada en la contestación niega que le adeude la cantidad reclamada por este concepto, y aduce que de las planillas firmadas por la actora marcadas con las letras desde la K1 hasta la K45 (del folio 21 al 66 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente), constan los días hábiles a disfrutar y los días pendientes de disfrute y reconoce que ciertamente se le pagaban las vacaciones no disfrutadas, incluyendo en este pago los días adicionales a los que tenía derecho y finalmente reconoce que existe una diferencia a favor de la actora en cuanto a las vacaciones que no disfrutó.

En cuanto a este concepto demandado, observa este Tribunal que con base a la vigencia de la relación de trabajo de 13 años, 1 mes y 19 días, le correspondía 273 días de vacaciones con base a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de las pruebas marcadas con las letras desde la K1 hasta la K45 (del folio 21 al 66 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente), consta los días disfrutados en cada período, de los cuales solicitó para su disfrute un total de 250 días, sin embargo de esta última cantidad consta de esas mismas pruebas que 28 días fueron pagados sin disfrute, por lo cual, la parte demandada adeuda una diferencia de 51 días por concepto de vacaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón del salario diario de Bs.F 243,33 arroja la cifra de Bs.F 12.409,83, cantidad ésta que ordena pagar. Así se establece.

En relación al bono vacacional, la parte actora demanda todos los períodos correspondientes a la vigencia de toda la relación laboral y que la parte demandada niega, pues a su decir de las mismas planillas marcadas con las letras desde la K1 hasta la K45 (del folio 21 al 66 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente), consta su pago Al respecto este Tribunal observa que efectivamente de dichas documentales consta que la parte demandada logró demostrar el pago por concepto de bono vacacional, salvo por lo que se refiere al período 1997-1998, cuyo pago no consta, en tal sentido este Tribunal condena a la parte demandada al pago de 9 días de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón del salario diario de Bs.F 243,33arroja la cifra de Bs.F 2.189,97. Así se establece.

En cuanto a las utilidades, la parte actora reclama las utilidades correspondientes durante la vigencia de la relación laboral, hecho negado por la parte demandada, que a su decir, las pagó conforme a las pruebas marcadas N1 a la N19 (del folio 550 al 591 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), a las cuales no se les otorgó valor probatorio, en virtud que no estaban suscritas por la parte actora, en consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada al pago del presente concepto, lo que equivale a la cantidad de 785 días, sobre la base de 60 días de salario anual incluyendo la fracción, a que a razón del salario diario de Bs.F 243,33, por cuanto la parte demandada no la pagó en su oportunidad correspondiente establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que arroja la cifra de Bs.F 191.014,05. Así se establece.

En cuanto al reclamo por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, la parte demandada niega que le corresponda, pues a su decir, la parte actora consintió en que la cantidad que le correspondía pasara a la contabilidad de la empresa, hecho que la parte accionada logró demostrar según se desprende del folio 17 del cuaderno de recaudos 2, y aduce la demandada que de la planilla de liquidación (folio 3 del cuaderno de recaudos 2) consta el pago por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses, y como quiera que observa este Tribunal que en dichas documentales no se refleja en forma discriminada los días a pagar por dichos conceptos, este Tribunal establece lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el inicio de la relación de trabajo fue el día 03 de abril de 1995, la antigüedad para ese momento era de 2 años, 2 meses y 16 días, por lo cual le correspondía por concepto de indemnización por antigüedad 60 días, (literal a) y por concepto por compensación por transferencia 60 días (literal b), ambas a razón de salario normal, asimismo por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo comprendido desde el día 19 de junio de 1997 al 21 de mayo de 2008 (fecha de finalización de la relación), le corresponde la cantidad de 660 días más 110 días adicionales, lo que arroja un total de 770 días, los cuales no aparecen discriminados en las pruebas aportadas por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal condena el pago de estos conceptos a razón del salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996 en lo que respecta a indemnización por antigüedad 60 días, (literal a) y por concepto por compensación por transferencia 60 días (literal b); y en lo que respecta a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario percibido por la parte actora en el mes correspondiente debiendo la parte demandada suministrar al experto que resulte designado los documentos y planillas de donde derive el salario que la parte actora percibió, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual, así como el pago de sus respectivos intereses, de conformidad con los artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; respectivamente, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En vista de las cantidades que esta Juzgadora condenó a pagar a la demandada, se ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Asimismo, este Tribunal establece que los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte este Tribunal en la siguiente forma:

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Asimismo este Tribunal ordena al experto que resulte designado, deducir las cantidades recibidas por la parte actora por concepto de prestación de antigüedad e intereses, según consta de la planilla de liquidación cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos 2 marcado “B” y los anticipos de prestaciones sociales cuyos pagos constan desde el folio 319 al 549 del cuaderno de recaudos 2 del expediente. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana EURIMARE CARVALLO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil INELECTRA SACA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el día 3 de abril de 1995 hasta el día 21 de mayo de 2008 y tomando en cuenta un último salario diario de Bs. 243,33: 1- Indemnización por antigüedad 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) tomando como base el salario normal devengado por la actora para el día 18 de junio de 1997; y por concepto de compensación por transferencia 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b), todo esto en base al salario normal devengado por la actora para el 31 de diciembre 1996, así como el pago de sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir la cantidad recibida por la parte actora por estos conceptos. 2- Prestación de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de 770 días con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario percibido por la parte actora en el mes correspondiente debiendo la parte demandada suministrar al experto los documentos y planillas de donde derive el salario que la parte actora percibió, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de sus respectivos intereses, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir la cantidad recibida por la parte actora por estos conceptos. 3- Utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de 785 días, sobre la base de 60 días de salario anual incluyendo la fracción, a razón de un salario diario de Bs. 243,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 191.014,05, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4- Bono vacacional, 9 días correspondiente al período 1997/1998 de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a razón del salario diario de Bs.F 243,33 arroja la cifra de Bs. 2.189,97. 5- Vacaciones, la cantidad de 51 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón un salario diario de Bs. 243,33 arroja la cifra de Bs. 12.409,83. Así mismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con las directrices establecidas en la presente sentencia, y para cuya cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo. La experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en fase de ejecución. Así mismo este Tribunal ordena al experto que resulte designado, deducir las cantidades recibidas por la parte actora por concepto de prestación de antigüedad e intereses, según consta de la planilla de liquidación cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos 2 marcado “B” y los anticipos de prestaciones sociales cuyos pagos constan desde el folio 319 al 549 del cuaderno de recaudos 2 del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 5 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

MML/vr/io.

EXP AP21-L-2009-002585

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