Sentencia nº 2399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G.G. El 8 de abril de 2003 los ciudadanos E.S.R.Q., F.J.R.C., Lindon Jhonsson Delgado López y G.A.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.297.647, 5.649.935, 9.218.409 y 3.199.894, respectivamente, en su carácter de Diputados Principales al C.L. delE.T. y asistidos por el abogado D.A.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.864, interpusieron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, recurso de interpretación de las normas contenidas en los artículos 4 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.880 del 28 de enero de 2000, el artículo 9 del Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.865 del 7 de enero de 2000, y el artículo 1 de la Resolución N° 0012-00 del 28 de julio de 2000, dictada por el Presidente y el Vicepresidente y los dos Vice-Presidentes de la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.010 del 9 de agosto de 2000.

El 9 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I Fundamento del recurso Alegaron los recurrentes que la acción de interpretación la ejercían con ocasión de la averiguación administrativa (signada con el N° 08-01-0701-083), que la Contraloría General de la República le inició a los Diputados integrantes del C.L. delE.T. un procedimiento que se sustentaba, según afirmaron, en la presunta contravención de las normas cuya interpretación solicitaban.

Indicaron, luego de hacer algunas consideraciones acerca de la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, que, conforme a lo previsto en el fallo de esta Sala N° 1077/2000, el recurso presentado no incurría en ninguna de los supuesto de inadmisibilidad indicados en el aludido fallo, por cuanto:

1. Resulta dudosa la aplicación, a los legisladores integrantes del C.L. del estadoT. del artículo 4 del ‘Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios’.

2. Resulta igualmente dudosa la aplicación a los legisladores del C.L. delE.T., del artículo 9 del ‘Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados’.

3. Resulta dudosa, la aplicación a los legisladores integrantes del C.L. del estadoT. del artículo primero de la ‘Resolución N° 0012-00’.

4. Es necesario establecer si las normas antes señaladas, hacen parte del bloque de disposiciones que integran el ‘régimen constitucional transitorio’, y, cuál es la vigencia y aplicabilidad de las mismas a los Consejos Legislativos de los Estados, los cuales, una vez electos y posesionados, extinguen la transitoriedad en relación con el Poder Legislativo de los estados, contenida en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público

.

Con respecto a los requisitos de admisibilidad, señalaron que, en su escrito, describían con claridad la oscuridad que se somete a la interpretación de la Sala; indicaban con precisión las normas cuya interpretación solicitaban; y, que revestía originalidad por no haber sido resuelto previamente.

En lo que atañe al interés procesal señalaron que el mismo devenía de su condición de legisladores principales del C.L. delE.T., sometidos a averiguación administrativa por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, que pretendía, a su decir, la vigencia, extensión y aplicación de las normas señaladas a los Consejos Legislativos de los Estados, formulando una teoría particular en relación con la duración del régimen transitorio.

Expresaron, bajo lo que intitularon como “de los hechos que motivan la presente acción”, que la Contraloría General de la República ordenó la apertura de una averiguación administrativa a los Diputados Principales del C.L. delE.T., por presuntas irregularidades consistentes en la aprobación y ordenación de pagos durante el período comprendido entre agosto a diciembre del año 2000 y enero a mayo de 2001, por conceptos de dietas en exceso, gastos de representación, prima por presidir Comisiones, compensación de viáticos a los parlamentarios, aguinaldos y caja de ahorros, conceptos que, afirmaron, a criterio de la Contraloría contravienen lo dispuesto en el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, que disponía que las remuneraciones de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados, consistirá en dietas y se regirán por lo establecido en la Resolución de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente que establece el régimen para la integración de las Comisiones Legislativas de los Estados.

Esgrimieron que, la fijación de los límites a los emolumentos de los Diputados Regionales se encontraba prevista en la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, pero la misma fue derogada expresamente por el artículo noveno del Decreto sobre Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios.

Que, el indicado Régimen tenía como destinatario las Comisiones Legislativas de los Estados, y su vigencia se agotó una vez electos los Legisladores de los Consejos Legislativos Estadales, por lo que tal normativa no le era aplicable a los integrantes de tales órganos legislativos.

Precisaron que las normas contenidas en el Régimen para la integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, sólo estaba dirigido a regular la composición, designación, funcionamiento y remuneraciones a percibir por los integrantes de tales comisiones transitorias, fijándoles como sueldo básico mensual la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); por lo que, afirmaron que, tal normativa no podía considerarse dirigida a regular, ni siquiera en forma transitoria, a los Consejos Legislativos de los Estados, ya que el Régimen Transitorio del Poder Público previó, en relación con el Poder Legislativo Estadal, la disolución de las antiguas Asambleas Legislativas y el ejercicio transitorio del Poder Legislativo por las Comisiones Estadales, las cuales legislarían transitoriamente hasta que fuesen elegidos y tomaran posesión los disputados integrantes de los Consejos Legislativos, por lo que, una vez asumidos sus cargos debía considerarse extinguida la transitoriedad, en lo que respecta al Poder Legislativo Estadal.

Con base en ello, afirmaron que, el Régimen Transitorio del Poder Público no estableció ninguna previsión en materia de remuneraciones de los legisladores estadales, por lo que su vigencia debía considerarse finalizada una vez electos y posesionados los diputados integrantes de los Consejos Legislativos Estadales, no pudiendo alegarse en forma aislada e, inclusive, atomizada, la existencia de regímenes paralelos de transitoriedad, para casos específicos y particulares, como lo sería la existencia de un régimen transitorio de remuneraciones, partiendo de la prolongación de la vigencia de normas dirigidas a las Comisiones Legislativas, lo que llevaría al extremo de propugnar la existencia de normas que, no obstante haber desaparecido el sujeto y objeto específico de su regulación, se trasmuten para regular nuevas situaciones que no fueron previstas al momento de ser dictadas.

En su criterio, la Contraloría General de la República empleando un método de interpretación extensiva, determinó “(...) la aplicación de normas no vigentes a los integrantes del C.L. delE.T. y se establecen presuntas violaciones a dichas normas generadoras de supuestas irregularidades administrativas, que pueden dar lugar a las sanciones previstas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (...), cuando en materia sancionadora no la interpretación de las faltas y sus sanciones debe ser siempre restrictiva (sic) (....)”.

Propugnan los recurrentes la idea de que el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público tiene rango constitucional, pero de vigencia temporal. Es así como, si bien el rango constitucional permitió que sus disposiciones continuasen vigentes, luego de finalizar el mandato del órgano del cual emanó, no obstante, la vigencia expiró al momento en que los poderes constituidos fueron electos y empezaron a ejercer su competencia normadora conforme a la Constitución vigente, de allí que, consideraran inexplicable que, agotada la vigencia del Decreto en referencia, se pretenda la aplicación de dispositivos normativos accesorios a dicho régimen, como lo fueron los dictados para reglar las remuneraciones de los integrantes de las Comisiones Legislativas Estadales.

Que “[l]a derogatoria de la Ley Orgánica de emolumentos y la expiración del régimen de transición, una vez electos los integrantes de los Consejos Legislativos de los Estados (dicha elección ocurrió el 30 de julio de 2000), y la instalación de los Consejos se produjo, en el caso de Táchira el 07-08-2000), dio lugar a un vacío legislativo en esta materia, por lo cual debe afirmarse categóricamente que, entre el 07-08-2000, fecha de instalación del C.L. deT. y el 13-09-2001, fecha de publicación de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativo de los Estados, se produjo un vacío legislativo en lo que respecta a las remuneraciones de los legisladores de los Estados, que no puede cubrirse por vía de interpretación extensiva ni analógica que emplea la Contraloría General de la República” (resaltado del texto citado).

Afirmaron que, tal situación obligó, en el caso del C.L. delE.T., a que se sancionase un régimen de remuneraciones transitorio de carácter interno, esto es, con validez para ese C.L., hasta tanto se dictase la normativa correspondiente, dado que se desconocía la regularidad o no del régimen de remuneraciones de los parlamentarios estadales. Que dicho régimen de remuneraciones tuvo vigencia hasta que fue publicada la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, luego de lo cual, las remuneraciones de los legisladores se ajustaron a las previsiones de tal normativa, recalcando en tal sentido que, una vez sometidos a la vigencia de la ley, las remuneraciones de los parlamentarios del Estado Táchira sufrieron un incremento con lo que se demostraba que tal régimen no originó pagos excesivos.

Con respecto a la Resolución N° 0012-00, señalaron que dicho acto normativo merecía un análisis aparte, pues se trataba de una normativa que carecía de rango legal, en razón de que fue dictada por la Junta Directiva de la Comisión Legislativa Nacional, teniendo por finalidad evitar que se produjesen distorsiones al momento de finalizar el trabajo de las Comisiones Legislativas y se procediera al pago de prestaciones sociales y otros conceptos que reclamaban, en su momento, quienes fungieron como legisladores transitorios.

Expresaron que, dicha normativa ni siquiera tenía el carácter accesorio que pudiera atribuírsele al Régimen de Remuneraciones y al Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas, pues simplemente buscó evitar el cobro, por parte de los diputados transitorios, de gravosos conceptos pecuniarios que, según el régimen que los regulaba, no le correspondían.

Afirmaron que, los destinatarios de la indicada Resolución eran, por ende, los integrantes de las Comisiones Legislativas Estadales, no los legisladores miembros de los Consejos Legislativos ya que la transitoriedad de la Comisión Legislativa Nacional impedía que se regulase a los órganos previstos en la Constitución y, por ende, sometidos a su exclusiva normativa.

Adujeron a favor de lo expuesto, por un lado, que para la fecha en que se publicó en Gaceta la Resolución era la época en que expiraba las Comisiones Legislativas de los Estados y sus integrantes, procediendo éstas, por ende, al cálculo de las prestaciones sociales, lo que obligó a que la Comisión Legislativa Nacional dictara normas sobre el pago de los servicios prestados a la Nación; y, por el otro, que el artículo segundo de la Resolución referida ordenaba notificar de su contenido a las Comisiones Legislativas de los Estados.

Señalaron que la norma referida carece de rango legal y, por tanto, no podía ser el instrumento idóneo para establecer el régimen de remuneraciones de los Poderes Legislativos previstos en la Constitución vigente, aunado a que, en su criterio, una norma de rango sub legal carecía de fuerza para regular el régimen de los Consejos Legislativos, ya que dicha materia pertenecía a la reserva legal.

Finalmente, indicaron que una norma de ese rango, dictada para regular una situación surgida al final de la etapa de la transitoriedad en el Poder Legislativo y dirigida a los legisladores estadales y nacionales transitorios, no podía considerarse como el basamento jurídico para la imposición de ningún tipo de sanción a los actuales integrantes del C.L. delE.T., por lo que solicitaron la interpretación en los siguientes aspectos:

Primero: Si las disposiciones contenidas en artículo 4 del ‘Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los estados y Municipios’, hacen parte del régimen constitucional transitorio, y si resultan aplicables a los actuales Consejos Legislativos y en particular al C.L. del estadoT., no obstante haber expirado la transitoriedad, conforme lo dispone el artículo 12 del ‘Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público’, luego de resultar electos los integrantes del C.L. y tomar posesión de sus cargos.

Segundo: Si las disposiciones contenidas en artículo 9 del ‘Régimen para la integración de las Comisiones Legislativas de los Estados’, hacen parte del régimen constitucional transitorio, y si resultan aplicables a los actuales Consejos Legislativos y en particular al C.L. delE.T., no obstante haber expirado la transitoriedad, conforme lo dispone el artículo 12 del ‘Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público’, luego de resultar electos los integrantes del C.L. y tomar posesión de sus cargos.

Tercero: Si las disposiciones contenidas en el artículo primero de la ‘Resolución N° 0012-00’, hacen parte del régimen constitucional transitorio, y si resultan aplicables a los Consejos Legislativos y en particular al C.L. delE.T., no obstante haber expirado la transitoriedad, conforme lo dispone el artículo 12 del ‘Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público’, luego de resultar electos los integrantes del C.L. y tomar posesión de sus cargos, y , tratarse de una normativa de rango sublegal, como su propio nombre lo indica

(resaltado y subrayado del texto citado).

Adicionalmente los recurrentes solicitaron que, como medida cautelar innominada, se ordenara a la Dirección de Averiguaciones Administrativas dependientes de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que se paralice la averiguación administrativa signada con el N° 08-01-07-01-083, iniciada el 21 de diciembre de 2001 contra los ciudadanos Eurípedes S.R.Q., F.J.R., G.A.C., J.S.N., G.J.U.B., G.A.B., J.G.M., Lindón Jonsson Delgado, H.P., L. delS.M. y R. deJ.S., Diputados Principales al C.L. delE.T., hasta tanto sea resuelto el recurso de interpretación presentado.

Los recurrentes fundamentaron tal petitorio, básicamente, en la existencia de una duda razonable; de que con la indicada medida se evitaría el riesgo de una aplicación ultra activa de normas no aplicables a los Consejos Legislativos, con perjuicio grave de sus derechos y garantías constitucionales; y, además, porque de esperarse la sanción administrativa el daño causado sería de imposible reparación.

II De la competencia Corresponde a esta Sala, de seguida, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de interpretación constitucional, a cuyos efectos invoca lo dicho en su sentencia N° 1077/2000 (caso: S.T.L.B.), en la cual estableció que: “[a] esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”. De esta forma, congruente con el criterio sostenido en la sentencia parcialmente citada, la Sala afirma su competencia para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se declara.

III De las condiciones de admisibilidad Resuelto lo anterior, esta Sala debe pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de interpretación de la Constitución en atención al objeto y alcance del mismo; a tales fines observa:

  1. - Legitimación para recurrir. Con respecto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión Nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

    Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

    .

  2. - Precisión en cuanto al motivo del recurso. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

    3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

    4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

    En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:

    Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento

    .

  3. - Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que daría lugar a su inadmisión por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público -tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

  4. - De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

    En fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se establece.

    IV De la admisibilidad del presente recurso

    A los fines de verificar si el recurso en cuestión no se encuentra en alguno de los supuestos anotados, procede la Sala a realizar las siguientes observaciones:

  5. - Tal como fue referido al comienzo de este fallo, los recurrentes afirmaron estar legitimados para interponer el presente recurso de interpretación, debido a que, con ocasión a la interpretación que ha realizado la Contraloría General de la República de los instrumentos normativos cuya interpretación mediante este recurso se solicita, se les inició a los recurrentes un procedimiento administrativo ante el indicado órgano, motivo que considera esta Sala suficiente para encontrar satisfecho el requisito de legitimación. Así se decide.

    Respecto a la particular duda planteada, la Sala reconoce que el punto relativo a la vigencia del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y del Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, pudiera afectar el ejercicio de alguna de las funciones atribuidas a los Consejos Legislativos. Por tanto, su dilucidación, suscita no sólo en los recurrentes sino en cualquiera de los órganos mencionados un interés legítimo y calificado de cara al ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución. Así se decide.

    Sin embargo, como quiera que el recurso de interpretación constitucional está concebido para determinar la inteligencia y alcance de las normas de ese rango, esta Sala niega la admisión del recurso de interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la Resolución N° 0012-00 del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.010 del 9 de agosto de 2000, sin perjuicio de que la interpretación que realice esta Sala en la definitiva de esta causa pudiera incidir sobre la forma en que se interpreta la Resolución en referencia. Así se decide.

    2.- De igual modo, en el capítulo anterior, se establece que será rechazado un recurso de interpretación en trance de admisión, cuando esta Sala se hubiere pronunciado con anterioridad sobre la pretensión incoada. Así, dada la importancia de la materia que toca la consulta, la Sala juzga que el supuesto a que atiende el motivo de inadmisión apuntado no se cumple en este caso. Así también se establece.

  6. - Por otra parte, siendo que del examen del escrito recursivo se colige el objeto del mismo; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o gravamen, ni puede colegirse del mismo que persigue un fin distinto al declarado por esta Sala como objeto del recurso de interpretación.

    Siendo así, esta Sala admite el presente recurso de interpretación, y siendo que el mismo versa sobre una cuestión de mero derecho que no requiere del examen de ningún hecho, se abstiene en esta oportunidad de fijar una audiencia oral para escuchar a los interesados.

    IV Consideraciones para decidir

    De acuerdo con el artículo 11 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen de Transición del Poder Público que fue publicado en Gaceta Oficial del 29 de diciembre de 1999, las Asambleas Legislativas de los Estados Federados quedaron disueltas con la aprobación, sanción y publicación de la Constitución de 1999.

    Entretanto, la ciudadanía elegía a los Diputados Miembros de los Consejos Legislativos de los Estados Federados se dispuso en el artículo 12 eiusdem, que “(...) el Poder Legislativo será ejercido por una Comisión Legislativa estadal integrada por cinco miembros escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente”.

    Por su parte, las Comisiones Legislativas ejercieron aquellas mismas competencias que la Constitución atribuyó a los Consejos Legislativos, de conformidad con el artículo 13 ibidem.

    Respecto de las anteriores disposiciones, la Sala Constitucional interpreta que la Asamblea Nacional Constituyente previó la creación de unos órganos legislativos estadales provisorios que suplirían en sus funciones a los futuros Consejos Legislativos hasta que los mismos se instalaren, toda vez que las antiguas Asambleas Legislativas debían ser renovadas y reestructuradas, como órganos de representación popular y del Poder Público, con ocasión de la votación y aprobación de la nueva Constitución de 1999. Así se decide.

    En el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios que fue publicado en Gaceta Oficial del 28 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente declaró la derogación de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales que fue publicada en Gaceta Oficial de la República N° 36.106 del 12 de diciembre de 1996.

    Consecuentemente, el mencionado Decreto dispuso, en su artículo 4, que la remuneración de los integrantes de las mencionadas Comisiones Legislativas de los Estados Federados se regiría por lo que la Comisión de Coordinación de esa Asamblea Nacional Constituyente había establecido previamente en la Resolución sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados del 7 de enero de 2000, cuyo artículo 9 fijó en setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), “(...) el sueldo básico mensual de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados”.

    Asimismo, el artículo 5 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 28 de enero de 2000 prohibió “(...) la modificación de las remuneraciones totales a que se refieren los artículos anteriores, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional legislen sobre la materia regulada en el presente Decreto”.

    Por su parte, la Asamblea Nacional aprobó sendas leyes orgánicas sobre los Consejos Legislativos de los Estados y sobre Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, las cuales fueron publicadas en Gaceta Oficial con los números 37.282 y 37.412 del 13 de septiembre de 2001 y del 26 de marzo de 2002, respectivamente. En dichas leyes, la Asamblea Nacional estableció expresamente la remuneración mensual que recibirán los Diputados a los Consejos Legislativos de los Estados Federados.

    Por último, el artículo 162 de la Constitución dispuso que el C.L. de los Estados Federados legislará sobre “(...) las materias de la competencia estadal (...)”, por una parte, y por la otra, que la ley nacional “(...) regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del consejoL. (...)”.

    Respecto de las anteriores disposiciones, la Sala Constitucional interpreta que no hubo ningún vacío legislativo en materia de regulación de las remuneraciones de los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados Federados, ya que la Asamblea Nacional Constituyente aprobó, el 28 de enero de 2000, una normativa jurídica que derogó y sustituyó transitoriamente a la mencionada Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipios de 1996.

    Dicha normativa jurídica estuvo vigente durante el régimen transitorio y hasta que la Asamblea Nacional dictó, tanto la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, el 13 de septiembre de 2001, como la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, el 26 de marzo de 2002, por lo que hubo continuidad normativa en el tiempo.

    En cualquier caso, no correspondía a los Consejos Legislativos de los Estados, sino a la Asamblea Nacional, el establecimiento de cualquier medida o disposición jurídica que tuviera por objeto la modificación, revisión o derogación de los Decretos de la Asamblea Nacional Constituyente y/o de las Resoluciones de la Comisión de Coordinación de la misma Asamblea Nacional Constituyente que se aprobaron en materia de remuneraciones de los Legisladores de los Estados Federados, a partir de la fecha de la elección e instalación de la Asamblea Nacional. Así se declara.

    V

    Decisión

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

admite el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos E.S.R.Q., F.J.R.C., Lindon Jhonsson Delgado López y G.A.C., en su carácter de Diputados Principales al C.L. delE.T., de las normas contenidas en el artículo 4 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.680 del 28 de enero de 2000, y en el artículo 9 del Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.865 del 7 de enero de 2000.

SEGUNDO

niega el recurso de interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la Resolución N° 0012-00 del 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.010 del 9 de agosto de 2000.

TERCERO

Que el régimen jurídico aplicable en el tiempo a las remuneraciones de los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, a los miembros de las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, sucesivamente, antes de la aprobación , sanción y publicación de la Constitución de 1999, y después de la instalación de la nueva Asamblea Nacional, son la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, la cual fue derogada por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 y fue sustituida por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

CUARTO

Que estas últimas normativas estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002.

QUINTO

Notifíquese del presente fallo a los recurrentes y a la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de agosto dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-0954 AGG/

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