Decisión nº PJ0132006001032 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 14 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-003710

PARTE DEMANDANTE: EURIS G.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.486.582, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN, bajo la representación judicial del abogado J.L.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.119.

PARTE DEMANDADA: J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.826.910, representado judicialmente por el abogado F.J.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.698.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por el abogado J.L.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EURIS G.F.G., anteriormente identificada, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN, mediante la cual demanda al padre de la niña, ciudadano J.C.G.P., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 23/02/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.C.G.P., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Cultura, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.

En fecha 20/03/2006, el alguacil O.H., consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado; y en fecha 11/4/2006, se procedió a dejar constancia de la consignación de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, donde consta la citación del demandado, debidamente firmada por éste.

En fecha 23/03/2006, el demandado, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27/03/2006, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada, constante de cuatro (4) folio útil y cinco (5) anexos.

En fecha 21/4/2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las mismas, declarándose en consecuencia desierto el acto.

En fecha 09/05/2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días.

En fecha 23/5/2006, se dictó un auto para mejor proveer, por un lapso de veinte (20) días, a los fines de recabar las resultas de las pruebas de informes promovidas.

En fechas 31/7/2006, se recibió comunicación del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de la Cultura, la información solicitada por este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 03/8/2006, se fijó lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el demandado se ha desentendido de sus obligaciones paternales para con su hija, y solicitó se oficiara al sitio de trabajo del padre de la niña, para que informará sobre el sueldo que este devenga, y además se fije a favor de su hija una obligación alimentaria mensual, por una cantidad equivalente a un tercio de los ingresos del demandado, mas dos bonificaciones especiales en el mes de diciembre y una bonificación escolar; se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales, por el equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaría, mas tres bonificaciones en fin de año y tres bonificaciones escolares.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda rechazó la afirmación de la demandada en lo referente a que él se ha desentendido de la obligación alimentaria de su hija, ya que desde el nacimiento de ella, ha cumplido como padre en todas sus facetas, amen de que ha venido soportando económicamente los gastos que conlleva hoy día el cuido y crianza de su hija. Que labora para el Ministerio de la Cultura en la Dependencia denominada PROYECTO VILLA DEL CINE, tal y como se evidencia de c.d.t. que anexa, de lo que se desprende la condición que tiene dentro de la mencionada institución. Que también tiene obligaciones que cumple como hijo con sus ascendientes; que le realizan descuentos que por Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, descuentos que por ley deben hacerse; que ha venido cumplimiento con la obligación alimentaria, a través de una sana alimentación, vestido y vivienda, y de una p.q.u.v. suscrito su contrato de trabajo, le ofrecen el Servicio de Asistencia Medica SanitasVenezuela.

Solicitó a este despacho y en aras de los deberes que le impetra la ley, se le fije como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en dinero efectivo, mas CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) o su equivalente en CESTA TICKETS, mensuales.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº --, de fecha 12/11/2002. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.C.G.P. y EURIS G.F.G., con la niña de autos. Y así se declara.

Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa del folio (22), constancia expedida por el Productor General de la Fundación Villa del Cine, que este Tribunal desestima por ser impertinente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (23) copia de la C.d.T., la cual este Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto la referida prueba demuestra la capacidad económica del obligado, y además siendo una copia fotostática no fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Cursa a los folios 24 al 32 copia fosfáticas de facturas varias. Al respecto este Tribunal precisa que la noción de factura debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas consignadas este Tribunal con base a lo señalado las desestima. Y así se declara. 4) Cursa al folio 58 y 59, comunicación emanada de SANITAS DE VENEZUELA, dando respuesta al oficio N° 14.464 de fecha 23 de mayo del 2.006 librado por este Tribunal, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por constituir prueba de informes, y evidencia que el demandado era usuario del Contrato Colectivo de Asistencia Médica de la respectiva empresa prestadora del servicio y que tenía incluida a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN, como beneficiaria. Y así se declara. 5) Consta al folio 70, comunicación emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio de la Cultura, en el que se señala que le demandado es personal contratado de la institución, y devenga un sueldo mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), y que se le otorgan Tickets de Alimentación, Aguinaldos de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.00,oo) y Bono Vacacional por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo). Es te Tribunal le otorga valor probatorio por ser la respuesta a la prueba de informes evacuada, aunado a que se trata de documento público por emanar de un ente público, y demuestra la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades de la niña que nos ocupa en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña por su edad, y la capacidad económica del demandado, quien devenga un sueldo mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), más es acreedor de los beneficios antes descritos, considera este Juzgador, que el ciudadano J.C.G.P., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por concepto alimentario, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como una bonificaciones especiales que correspondan. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana EURIS G.F.G., en representación legal de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN, en contra del ciudadano J.C.G.P.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,52 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.372, de fecha 02 de febrero de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deben ser descontados contra el salario del trabajador y depositados en la cuenta bancaria que señale la progenitora, más CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en cesta ticket, ofrecidos voluntariamente por el padre. Igualmente se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre, por la cantidad 1 salario mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), que contra los aguinaldos que recibe el trabajador debe ser descontado y depositado por la institución donde labora el padre, en la cuenta bancaria que señale la madre. De igual forma para los gastos de guardería se establece la cantidad de 0,52 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), a ser descontados del bono vacacional que recibe el trabajador e igualmente a ser depositado en la cuenta bancaria que a tal efecto apertura la madre. Asimismo, la niña deberá seguir percibiendo el beneficio de la póliza que ofrece el Servicio de Asistencia Médica Sanitas de Venezuela. En relación a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por cuanto el mismo, se encuentra en calidad de contratado y este vence el 31 de diciembre del presente año, es por lo que este Despacho Judicial la considera improcedente.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Este Tribunal con el objeto de proteger la vida privada e intimidad familiar de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de la niña y de sus progenitores, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos de la niña y de sus progenitores. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.A.R.B..

La Secretaria

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. D.F.

HARB/DF/ Obligación Alimentaria (Fijación).

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