Decisión nº GC012005000668 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000066

DEMANDANTE: EURIS PRIMERA

APODERADOS JUDICIALES: J.R.P.C. y M.P.

DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA)

APODERADOS JUDICIALES: D.P., MANUEL BELLERA Y OTROS

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 08 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000066 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por los abogados D.P.M. y M.B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 49.010 y 10.902, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1.986, bajo el No. 29, tomo 5-A, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EURIS PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 11.800.229, representado judicialmente por los abogados J.R.P.C. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.221 y 69.177, en su orden, contra la empresa antes mencionada.

En fecha 16 de junio de 2005, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 09:30 a. m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad que fue diferida en virtud de la reprogramación de la agenda llevada por este Tribunal de acuerdo a los autos de fechas 04 y 08 de julio de 2005.

Corre al folio 274, diligencia suscrita por la parte demandada y recurrente a través de sus apoderados judiciales abogados D.P.M. y M.B.C., ya identificados, en fecha 03 de febrero de 2005, mediante el cual explana los fundamentos de su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el siguiente orden:

1- Que la sentencia recurrida asienta que en el proceso quedó demostrado el hecho ilícito del empleador por no haber provisto al trabajador de los implementos de seguridad de la labor, siendo que la empresa acompañó recaudos marcados con las letras de la “B” a la “J” adjunto al escrito de pruebas y que no fueron valorados por la Juzgadora A-quo y de los mismos se evidencia que la empresa accionada cumplió con las disposiciones sobre seguridad e higiene industrial.

2- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sentencia será nula cuando sea condicional o contenga ultrapetita; al respecto cabe indicar que del petitorio del libelo de demanda se evidencia que el accionante no exigió de la empresa el pago de las indemnizaciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resultando que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) fue condenada al pago de una cantidad no demandada, circunstancia que vicia la sentencia de nulidad absoluta por ULTRAPETITA.

3- Que en cuanto a la indemnización acordada con sujeción al parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no obstante ser contraria a derecho, carece de motivación al no contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta dicha condena, ni aprecia las pruebas que obran en el expediente.

En fecha 27 de Julio de 2005 fue celebrada la audiencia oral y pública de apelación, en la cual ambas partes presentaron sus alegatos en la forma siguiente:

Parte demandada y recurrente:

• Que en la sentencia recurrida, la Juzgadora A-quo acordó el pago de una indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya exigencia no fue planteada en el libelo de demanda, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye un vicio de nulidad de la sentencia por ultrapetita.

• Que en la sentencia la Juez ordena la realización de una experticia complementaria para el quantum de la condena, pero luego existe una confusión, en virtud que condena al pago de Bs. 24.155.700,00 cantidad esta que dividida entre el salario devengado por el trabajador de Bs. 13.236,00 da un total de 1.825 días equivalente a cinco (5) años); mientras que el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que para la incapacidad absoluta y temporal corresponde el triple del salario durante el tiempo que estuvo de reposo.

• Que de los recaudos que contiene el expediente consta el informe médico de INPSASEL en el cual se estableció que el ciudadano EURIS PRIMERA no está incapacitado y no quedó precisado el origen de la patología; no hay prueba que dicha patología sea producto de la acción laboral dentro de la empresa, la cual reubicó al trabajador quien se encuentra activo; que así mismo, no fue desmejorado en su condición, por cuanto el actor actualmente desempeña el cargo de Operador II y realiza labores de control estadístico y revisión de ruedas.

• Que la empresa demostró que efectivamente puso en conocimiento al trabajador en cuanto a los riesgos de la labor y que le fue entregado el manual de prevención de accidentes.

• Que el daño no es imputable a la empresa, por lo tanto, no es procedente el Daño Moral.

Parte actora:

• Que la sentencia recurrida cumple con los extremos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determinó la cosa a pagar.

• Que la incapacidad Absoluta y Temporal la acordó en base al informe de INPSASEL; si bien no fue demandada tal incapacidad el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede acordar conceptos distintos a los requeridos siempre y cuando se prueben en juicio.

• Que efectivamente no hay coincidencia entre el monto condenado por la Incapacidad Absoluta y Temporal al sacar la cuenta en base al parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no obstante, debe corregirse ese punto, lo cual no implica que sea objeto de una reposición inútil.

• Que en el caso ventilado existe relación de causalidad.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora realizó preguntas relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, lo cual consta en el material audiovisual agregado al expediente.

De conformidad al contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I

Alega el accionante en su escrito libelar y escrito de subsanación a la demanda, que comenzó a laborar en fecha 14 de enero de 2002 en la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) como operador III en el departamento de pintura; que su labor consistía básicamente en montar las ruedas a la cabina de pintura y bajar las ruedas; que este trabajo lo realizaba por órdenes del patrono sin ayuda técnica, mecánica, ni humana, sin implementos de seguridad, totalmente encorvado, con hiperflexión exagerada, ya que constantemente en el lapso de las ocho (8) horas diarias de jornada tenía que agacharse para tomar la rueda, luego levantarse para colocar la rueda en la cadena en forma incesante e ininterrumpida.

Que a partir del mes de Agosto de 2002 comenzó a sufrir fuertes dolores en la espalda y en la región lumbar; que en reiteradas ocasiones sufrió intensos dolores en el desarrollo de su tarea y lo comunicaba a su supervisor, quien solo se limitaba a decir que si no estaba conforme debía renunciar.

Que la empresa no cuenta con un departamento médico para atender, por lo menos en tratamiento inmediato y primario estos infortunios, solo existe un departamento médico que se limita a suministrar pastillas y analgésicos.

Que el constante esfuerzo realizado en condiciones de total inseguridad fue deteriorando su columna lumbo sacra, y le ha producido una incapacidad parcial y permanente para el trabajo producto de una enfermedad profesional irreversible.

Que acudió al Centro de Resonancia Magnética en fecha 11 de noviembre de 2003, y en el informe practicado por el médico Radiólogo F.A. se destaca: “Rectificación de la lordosis fisiológica. Degeneración Discal: Reducción de la altura alteración de la señal en el nivel L3-L4. Reducción de la altura alteración de la señal e imagen de hernia discal central en el nivel L4-L5 (Corte axial). Reducción de la altura, alteración de la señal e imagen de hernia discal, central izquierda en el nivel L5 S1 (Corte axial)”.

Que en el informe realizado en el Servicio de traumatología y ortopedia sobre enfermedades y cirugía de la columna vertebral, con el Dr. G.A.d. fecha 27 de noviembre de 2003 se indica, entre otras cosas: “A nivel L4 L5 existe irritabilidad y a nivel L5 S1 existe hernia discal posterior lateral izquierda en probable relación causal con la crisis radicular. El paciente no tiene indicación quirúrgica actual. Se refiere para Fisioterapia y rehabilitación. Debe seguir normas que dicta la ergonomía durante su actividad laboral y en su vida cotidiana.”

Que la empresa le mantuvo varios meses más en las mismas condiciones de inseguridad y riesgo.

Que actualmente recibe tratamiento de rehabilitación con masajes en el Centro de Estimulación y S.I. (CESI), terapia que comenzó a partir del 15 de enero de 2004.

Que devengaba un salario diario de Bs. 13.236,00.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 33 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. Catorce millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veinte (Bs. 14.493.420,00) por concepto de indemnización por la Incapacidad Parcial y Permanente que le ha dejado la enfermedad profesional que padece la cual representa una incapacidad de 70 a 80% por “desarticulación de cadera” (denominación de hernia discal) descrita en el baremo publicado en la Gaceta Oficial con fecha 14 de septiembre de 1944.

De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. Veinticuatro millones ciento cincuenta y cinco mil setecientos (Bs. 24.155.700,00), por cuanto la enfermedad limita su capacidad de ganancia para el trabajo, lo inhabilita por el resto de su existencia, tratándose del tipo de trabajo que realiza como operador.

La cantidad de Bs. Cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

Todo lo cual arroja un total de Bs. OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE CON 00/100 (Bs. 88.649.120,00).

Por su parte la demandada al contestar la demanda (folios 175 al 189):

  1. Opone la Falta de Cualidad en el demandante para intentar la acción y de interés de la empresa para sostenerla, por cuanto la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) realizó las inducciones necesarias para que el accionante conociera los riesgos a los cuales estaba sometido en el cumplimiento de su trabajo y pudiera desempeñar labores que le son propias de manera segura y adecuada.

    Que las actividades realizadas por el actor en el Departamento de Pintura siempre estuvieron enmarcadas dentro de la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigentes en Venezuela.

    Además de toda la inducción y preparación que recibió el demandante para la ejecución de las labores que realiza para su representada, el ciudadano EURIS PRIMERA fue llamado a participar en diversas charlas y eventos cumplidos para su instrucción como trabajador de la empresa, a algunas de las cuales no asistió sin justificación.

    Que al haber cumplido la empresa con todas y cada unas de las obligaciones derivadas de las normas que regulan la prestación de servicio, no puede serle imputada responsabilidad alguna por la supuesta enfermedad profesional que dice sufrir el actor.

  2. Que el ciudadano EURIS PRIMERA fue instruido por la empresa en lo que respecta al adecuado cumplimiento de sus labores como trabajador al servicio de la empresa de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que no existe relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el actor y la lesión sufrida.

    Que las actividades desempeñadas por el demandante consistían en la realización de operaciones de pintura a calor, empaque y eventualmente operaciones de pintura transparente, así como labores de limpieza y organización del área de trabajo. Que tales labores por su naturaleza no exponen al demandante a soportar esfuerzos físicos exagerados que tuvieran como consecuencia directa y necesaria la generación de la pretendida enfermedad, razón por la cual no puede serle imputada a la empresa la responsabilidad alegada por el actor; en consecuencia, son improcedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Daño Moral demandado.

  3. Negaron y rechazaron los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo, así como el petitorio y aducen la improcedencia de la indexación.

  4. Desconocieron e impugnaron por falta de eficacia probatoria los recaudos distinguidos con las letras “A”, “B”, “C” y “E” por tratarse de copias fotostáticas; Así mismo, los recaudos anexos al escrito de promoción de pruebas por ser instrumentos emanados de terceros.-

  5. Solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

    II

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    • Folios 55 al 57, marcado “A” copia simple de informe realizado por el Dr. G.Á., “Traumatología y Ortopedia, Enfermedades y Cirugía de la Columna Vertebral “, en el cual se indica la degeneración progresiva de la enfermedad.

    Se trata de documento presentado en copia simple emanado de un tercero que no forma parte del juicio, el cual al no haber sido ratificado carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 58, marcado “B” copia simple de informe médico realizado por el Dr. F.A.C. en el Centro Policlínico V.U.d.R.M., MAGNETOIMAGEN, C.A. relacionado con el estudio de Resonancia Magnética realizada al accionante.

    La valoración de esta documental se determinará posteriormente.

    • Folio 59, marcado “C” copia simple de informe realizado por el Dr. J.H., médico radiólogo en la Clínica Social J.X. relativo al estudio radiológico practicado al actor.

    Se trata de documento presentado en copia simple emanado de un tercero que no forma parte del juicio, el cual al no haber sido ratificado carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 60, marcado “D” constancia de trabajo expedida por la empresa accionada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) fechada 04 de febrero de 2004.

    La misma al no ser objeto de impugnación ni desconocimiento por la contraparte adquiere valor; sin embargo, la prestación de servicios y el salario devengado por el actor en la empresa no constituyen hechos controvertidos. Y así se declara.

    • Folios 61 al 63, identificadas “E” y signadas con los números “01, 02 y 03” facturas emanadas de la empresa CESI, C.A. con fecha 30/01/04; 26/01/04 y 19/01/04 respectivamente relacionadas con la evaluación y terapias practicadas al accionante.

    Se trata de documentos emanados de un tercero que no forma parte del juicio, los cuales al no haber sido ratificados carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Experticia:

    Solicitó la práctica de una experticia al ciudadano EURIS PRIMERA en la que se deje constancia de su situación física.

    Dicha prueba fue admitida y sustanciada por el Tribunal A-quo ordenando oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de su práctica; así en la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 14 de enero de 2005, se hizo presente la Dra. MARIELIS RAMOS y consignó el informe médico realizado por la Dra. O.M., médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 212); así mismo fueron remitidos dos (2) ejemplares de dicho informe por la Coordinadora del URSAT, del mismo Instituto, los cuales se encuentran agregados a los folios 223 y 224; al no ser objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio; del mismo se desprende:

    1. Que hace referencia al estudio de Resonancia Magnética realizado al actor en fecha 11 de noviembre de 2003, por el Dr. F.A. el cual fue consignado en copia simple por el accionante adjunto al escrito de promoción de pruebas que figura al folio 58 del expediente; esta Alzada considera respecto a esta documental que aun cuando se trata de un instrumento emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, al ser adminiculado con el presente informe, se le otorga valor probatorio como Indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    2. Criterio Ocupacional: que se aprecia en el área de pintura, riesgos fisiológicos o incompatibilidades ergonómicas importantes dado por movimientos repetitivos con torsión del tronco, la actividad principal y predominante es levantar rines que oscilan entre 10 y 15Kg. con un promedio por jornada de 1200 a 1600, lo cual implica bipedestación prolongada, levantamiento de peso, movimientos de inclinación y giro del tronco; todos éstos, factores condicionantes para ocasionar trastornos músculo esqueléticos.

    3. Criterio legal: que la notificación de riesgos se cumple parcialmente por cuanto no refleja la notificación por riesgos específicos.

    4. Criterio Clínico: que se observa ingresó con un examen físico apto, con antecedentes laborales de mecánico durante 3 años, consultó el servicio médico por lumbalgia en múltiples ocasiones desde el año 2002 (a los tres (3) meses de estar en la empresa). Que al examen físico del trabajador en esa dependencia arrojó una relación peso/talla adecuada; refiere dolor lumbar, con limitación de movimientos de flexión del tronco.

    5. Certifica: LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL supeditada a la presencia de hernias discales lumbares, rectificación de la lordosis y degeneración discal; que los traumatismos repetitivos parecen participar en el proceso provocando alteraciones estructurales irreversibles que condicionarán el sustrato principal de la hernia discal, por lo que los esfuerzos laborales podrían haber influenciado en la patología actual pero no es el único factor determinante.

    6. Que esta lesión ha ocasionado al trabajador una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL, en varias ocasiones.

      Inspección Judicial:

      Solicitó el traslado y constitución del Tribunal A-quo en la sede de la empresa a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas (folio 54)

      Una vez admitida y providenciada la prueba el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2005 se trasladó y constituyó en la sede de la empresa de acuerdo al acta levantada al efecto que riela a los folios 205 al 207; en este sentido, estando presentes ambas partes dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    7. Que la labor realizada por los operarios en el área de pintura es, específicamente, en el área de montaje de rines de cauchos: el trabajador procede a colocar en los ganchos porta-rines, los rines con un peso aproximado de 10,5kg. los cuales trasladan desde los porta rines que se encuentran a una distancia de 7 pulgadas entre uno y otro, colocados uno sobre otro desde el piso y hasta 5 camadas de paletas; con una distancia desde el piso hasta la última paleta de 1,5 m.

    8. Que los turnos en la empresa son los siguientes: primer turno: de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 1:30 p.m.; los viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y los sábados de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; segundo turno: de lunes a jueves de 1:30 p.m. a 10:30 p.m.; los viernes de 2:00 a.m. a 10:30 p.m.; tercer turno: de lunes a viernes de 10:30 p.m. a 6:00 p.m.

    9. Que los operadores en cada turno cuelgan entre 1.300 a 1.600 ruedas; que la distancia entre el porta rines y los ganchos es de 54 centímetros desde la primera línea en sentido recto y de 1.70 centímetros en sentido curvo.

    10. Que tales labores son realizadas por los trabajadores sin ayuda mecánica, ni humana.

    11. Que otra de las labores realizada en el departamento de pintura es el montaje y desmontaje de ruedas para lo cual ellos desplazan desde un punto específico y hasta la zona de montaje en la línea acrílica, un carro de montaje con una capacidad máxima de 48 ruedas y una vez desmontado, son colocados en cadenas de transportación con la observación particular que quien los monta en el riel de transportación, una vez cumplido el proceso de pintado del ring, es recibido por el trabajador que inició esta etapa de la faena.

    12. Fue consignado una tabla con los pesos promedio de las ruedas que riela al folio 208, la cual forma parte de la inspección practicada.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos J.L.M., J.S. y J.L.L., quienes no comparecieron a rendir declaración por lo tanto sus actos fueron declarados desiertos por el Juzgado A-quo.

      Pruebas aportadas por la parte demandada:

      Reproduce el mérito favorable de los autos.

      Documentales:

      Folios 72 al 152, marcada “A”, Manual sobre prevención de accidentes y normas generales de seguridad integral de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA).

      No fue impugnado por la actora, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa cuenta con el manual de normas sobre prevención y seguridad integral.

      • Folio 153, marcado “B” Advertencia de Riesgos en el Trabajo emanada de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. suscrita por el accionante en fecha 12 de enero de 2002.

      La referida documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en su oportunidad por lo tanto adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado que la parte demandada empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. advirtió al actor sobre los riesgos o acción de los distintos agentes, a los cuales puede estar expuesto mientras ejecuta tareas en la planta; entre los cuales se destacan “Golpeado por o contra, manipulación o caída de ruedas, carros transportadores de ruedas, cajas con ruedas, transportadores, montacargas. (…) Esfuerzo, esguince, hernia debido al sobrepeso, resbalar, tropezar por saltar, correr, caídas a nivel y desnivel”. En este sentido queda evidenciado que la empresa cumplió con la Notificación de Riesgos al accionante. Disintiendo de la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto. Así se declara.

      • Al folio 154, marcado “C” C.d.I. ARPT (Análisis de Riesgos por Puesto de Trabajo), emanada de la empresa accionada y suscrita por el actor en fecha 12 de enero de 2002.

      Al no se impugnada ni desconocida por la parte actora, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa indujo al actor y le fueron presentados y explicados los Análisis de Riesgos por Puesto de Trabajo correspondientes al área de pintura, los cuales fueron comprendidos por el trabajador. Difiriendo de la apreciación de la Juzgadora A-quo al respecto. Así se declara.

      • A los folios 155 al 158, marcados “D” y “E” Certificados de Asistencia a nombre del ciudadano EURIS PRIMERA a los cursos “Sistema de Pre tratamiento Químico para el Aluminio” (07/08/2002) y “Operación de Cabinas Nordson” (26 y 27/06/2002) y dos (2) Notificaciones realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos, Formación y Desarrollo de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., a varios trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el accionante con su rúbrica respectiva, para invitarlo a participar en los cursos “Sistemas de Pre tratamiento- Líneas de Pintura” y “Prácticas Operativas Básicas”.

      Las mencionadas documentales presentadas en copia simple al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando comprobado que el accionante efectivamente participó en los cursos mencionados previa invitación realizada por la empresa, los cuales están relacionados con su puesto de trabajo; así en el curso “Operación de Cabinas Nordson” consta que obtuvo calificación de 17 pts a escala de 20; contraviniendo el criterio de la Juez A-quo al respecto. Y así se declara.

      • A los folios 159 y 160, marcados “F” Comunicación dirigida al ciudadano EURIS PRIMERA de fecha 25 de noviembre de 2002 y Notificación realizada por la Gerencia de Recursos Humanos, Formación y Desarrollo de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., a varios trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el accionante con su rúbrica respectiva, para invitarlo a participar en el curso “Tratamiento de Aguas Residuales”.

      Respecto a la documental que riela al folio 159 esta Alzada considera que es inoponible al accionante, por cuanto carece de su firma en señal de haberla recibido. En consecuencia, se desecha en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

      Con relación a la documental que figura al folio 160, al no haber sido impugnada ni desconocida por el accionante adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que efectivamente el accionante fue notificado para que participara en el Curso de “Tratamiento de Aguas Residuales”, sin embargo no se verifica si el trabajador asistió o no al mismo.

      • A los folios 161 y 162 marcado “G” Descripción del Cargo de Nómina Diaria elaborado por la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A.

      Carente de valor probatorio, en virtud del principio probatorio que las partes no pueden hacerse valer de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

      • A los folios 163 y 164 marcados “H” e “I” constancias de trabajo en copia simple emanadas de las empresas “TALLER JOHN DEER” y “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”

      Se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, irrelevantes para la resolución de la controversia; por lo tanto, carecen de valor probatorio, coincidiendo con la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto. Y así se declara.

      • A los folios 165 al 174 marcados “J” recibos de pago emanados de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. correspondientes al trabajador EURIS PRIMERA.

      Pese a no ser impugnadas ni desconocidas por el accionante dichos recibos son irrelevantes para la resolución de la controversia, en virtud que el salario devengado por el trabajador no constituye un hecho controvertido.

      Testimoniales:

      Solicitó la declaración de los siguientes ciudadanos Á.L.R.P., O.R.S. (Médicos Ocupacionales); G.L., R.C., F.P., T.F. y M.D.R., de los cuales solo comparecieron:

      A.L.R.P. (reproducción audiovisual) médico ocupacional representante de una Firma que presta Servicios para la parte demandada; su declaración ilustro fielmente al Tribunal en cuanto a la enfermedad de hernia discal; que la desarticulación de la cadera no está relacionada con la hernia discal, ya que la cadera es la articulación del muslo con la pelvis. Que muy rara vez la Hernia Discal sugiere intervención quirúrgica; que la Faja lumbar fue diseñada para el levantador de pesas y su uso durante una jornada no es recomendable ya que no es un equipo de protección personal. Así mismo manifestó que de acuerdo a la historia del accionante, observó que éste participó del padecimiento de la Enfermedad y que luego del examen practicado por INPSASEL la empresa reubicó al trabajador en otra actividad. En consecuencia, su deposición es apreciada por esta Alzada. Y así se declara.

      T.F. (reproducción audiovisual) su declaración fue conteste y no incurrió en contradicción al ser repreguntada por la contraparte al describir la operación realizada por el operador en el área de pintura de la empresa RUALCA y manifestar, entre otras cosas, que en la empresa se imparten instrucciones de seguridad a los trabajadores en cuanto al levantamiento de peso como lo es que deben doblar las rodillas y no deben girar el peso con el tronco; que conoce al actor de vista, trato y comunicación, que no realiza el mismo movimiento el operario en la última paleta respecto a la primera que está a una altura de 1,30 m. aproximadamente, y debe doblar las rodillas, que la empresa da la inducción para esos movimientos; en consecuencia, su declaración es apreciada por este Tribunal, y así se decide.

      Experticia y exámenes médicos:

      El Tribunal A-quo una vez admitida esta prueba, ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo único informe fue consignado en la audiencia de juicio y dos (2) ejemplares del mismo fueron consignados por la Coordinadora del URSAT de INPSASEL, tal como fue expresado anteriormente en el análisis de la prueba de experticia solicitada por el accionante, ut supra valorada.

      III

      Para decidir esta Alzada observa:

      El régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional se encuentra previsto en cuatro textos normativos distintos que son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

      La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por lo cual debe la parte actora demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Le corresponde a la parte actora lograr probar tal extremo.

      Los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, regulan las indemnizaciones por daño moral, debiendo el actor probar que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del patrono.

      En el presente caso, la parte actora fundamento su petitorio (escrito de demanda y subsanación del libelo) en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo tanto, le corresponde demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas a las que se encontraba sometido el ciudadano EURIS PRIMERA en el desempeño de sus labores en la demandada. Así se declara.

      Es así que el accionante señala que la enfermedad que padece se debió a la inobservancia de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo; la parte demandada en la audiencia de apelación señala como uno de sus fundamentos que la empresa demostró que efectivamente puso en conocimiento al trabajador en cuanto a los Riesgos y que le fue entregado el manual de prevención de accidentes.

      Uno de los puntos objetos de la presente apelación se refiere a la afirmación por parte de la empresa acerca del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así tenemos que del acervo probatorio previamente analizado por esta Superioridad quedó demostrado que la empresa efectivamente notificó al accionante de los riesgos a los cuales podía estar expuesto el actor mientras ejecuta tareas en la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., entre los cuales destacan “Esfuerzo, esguince, hernia debido al sobrepeso, resbalar, tropezar por saltar, correr, caídas a nivel y desnivel” y así mismo, que le fue entregado el manual de prevención de accidentes y normas generales de seguridad integral de la empresa.

      No obstante ello, se observa que el actor ingresó a la empresa en condiciones de salud apto, según se desprende del Informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - folio 212; así, de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda, corroborado por el accionante en la audiencia de juicio al ser inquirido por la Juez A-quo y asentido por ambas partes en la audiencia de apelación ante la Juez que aquí decide, una vez diagnosticada la enfermedad que padece el actor por Organismos privados de acuerdo a los estudios científicos practicados al actor (reproducción audiovisual), en varias ocasiones éste hizo entrega de los resultados de tales estudios a la empresa hoy demandada, tal como se constata con el de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 58) valorado por esta Juzgadora como indicio ut supra; el cual, adminiculado con la declaración del testigo promovido por la parte demandada, médico ocupacional A.L.R.P., quien manifestó que el actor participó del padecimiento de la enfermedad a la empresa y que luego del examen practicado por INPSASEL la empresa reubicó al trabajador en otra actividad, deja evidenciado que la empresa a sabiendas del Riesgo que corría el accionante al padecer: “Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Degeneración Discal: Reducción de la Altura alteración de la señal en el nivel L3-L4. Reducción de la altura, alteración de la señal en el nivel L4-L5 (corte axial). Reducción de la altura, alteración de la señal e imagen de hernia discal central izquierda en el nivel L5-S1 (corte axial) – de acuerdo al informe de fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 58), no es sino en el año 2004, luego de la orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 23 de junio de 2004 y manifestado por ambas partes en la audiencia de apelación (fecha también referida en el informe médico del mismo Organismo Administrativo que riela al folio 212), cuando al actor le son asignadas otras actividades, específicamente para el área de auditoría, del área de pintura.

      Es así, como queda demostrado que no es sino siete (7) meses después de tener conocimiento la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A de las dolencias y padecimientos del accionante cuando corrige el riesgo en que estaba incurso el ciudadano EURIS PRIMERA, quedando de manifiesto que la empresa si bien al comienzo de la relación de trabajo cumplió con los lineamientos legales respecto a la notificación de riesgos al accionante, en el transcurso de la relación no lo hizo pues a sabiendas que el actor tenía una degeneración discal y hernia, que es uno de los riesgos precisamente notificados al actor, no corrigió de inmediato tal peligro ni tomó las acciones preventivas necesarias para la recuperación del trabajador, sino que dejó al accionante laborando en la misma área y realizando el mismo trabajo riesgoso, a solas, sin ayuda humana o mecánica, levantando solo una magnitud de peso a la frecuencia de una jornada de trabajo con posturas que incurren en el tronco y en la columna vertebral, lo cual incidió en la patología actual (de acuerdo al informe que riela al folio 212). En consecuencia, se concluye que estamos en presencia de una enfermedad de origen ocupacional. Y así se declara.

      Con relación al punto objeto de apelación referido a que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por ultrapetita, al haber acordado el pago de una indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya exigencia no fue planteada en el libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta Alzada observa que en el escrito libelar, específicamente en el petitorio, la parte actora reclama la cantidad de Bs. Catorce millones cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 14.493.420,00) por la incapacidad parcial y permanente dada la enfermedad profesional que padece y que representa una incapacidad de 70 a 80% por “desarticulación de cadera” descrita en el baremo publicado en la Gaceta Oficial con fecha 14 de septiembre de 1944, de conformidad con el artículo 33 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin especificar parágrafo alguno de la norma en referencia.

      Es así como el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 de la primera parte y 2 y 4 de la segunda parte del artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando despacho saneador a los fines que el actor subsanara el escrito libelar y entre las exigencias se encuentran “2) subsanar la procedencia de las cantidades cuyo pago reclama de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de tres y cinco años de salario. 4) Clarificar lo que el demandante señala como desarticulación de la cadera, y la naturaleza y consecuencia de dicha lesión. (…)”

      Tales requerimientos fueron subsanados por el accionante mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2005 que riela a los folios 20 al 22 del expediente, estableciendo que la cantidad que demandan se establece conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “en primer lugar porque la enfermedad profesional que padece mi representado es parcial y permanente en tal sentido el referido artículo en su parágrafo segundo establece tres (3) años de salario para este tipo de incapacidad. Así mismo la incapacidad que padece mi mandante ha dejado y dejará secuelas permanentes que vulneran su facultad humana para el trabajo más allá de la simple capacidad de ganancias. En este caso el parágrafo tercero del comentado artículo 33 contempla cinco años de salario como indemnización (…) la lesión es la hernia discal, lo que denominamos “desarticulación de la cadera”. (negritas nuestras)

      Una vez comprobado por el Juez de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que el escrito libelar cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a admitir la demanda por auto de fecha 25 de marzo de 2004, tal y como consta al folio 23.

      En este sentido, se observa que la sentencia recurrida no se encuentra viciada de nulidad por ultrapetita, por cuanto acordó el pago de una indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya exigencia fue planteada por el actor en el libelo de demanda y subsanada en cuanto a su especificación en el escrito de subsanación del mismo. En consecuencia, el petitorio de la parte accionada de declarar la nulidad de la sentencia es a todas luces improcedente. Y así se declara.

      La parte demandada aduce que en la sentencia la Juez A-quo ordena la realización de una experticia complementaria para establecer el quantum de la condena, pero luego existe una confusión, en virtud que condena al pago de Bs. 24.155.700,00 cantidad esta que dividida entre el salario devengado por el trabajador de Bs. 13.236,00 da un total de 1.825 días, equivalente a cinco (5) años); mientras que el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que para la incapacidad absoluta y temporal corresponde el triple del salario durante el tiempo que estuvo de reposo.

      Del anterior análisis se desprende que el accionante reclama la cantidad de Bs. CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 14.493.420,00) por concepto de indemnización de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero es el caso que tal indemnización es procedente cuando la incapacidad es parcial y permanente pues así lo prevé la norma citada:

      Art. 33 “(…) Parágrafo segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

    13. (…)

    14. (…)

    15. En caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos. (…)”

      En este sentido, del acervo probatorio se desprende que la lesión que padece el accionante de origen ocupacional le ha ocasionado una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL; en consecuencia, coincidiendo con lo señalado por la Juzgadora A-quo al respecto, corresponde la aplicación del ordinal 2° del Parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que dispone “(…)En caso se incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado la incapacidad.(…)”, indemnización que es acordada. Así se decide.

      Ahora bien, se observa en el fallo recurrido que la Juez luego de haber acordado dicha indemnización, acuerda la realización de una experticia complementaria de la siguiente manera (folio 240):

      (…) por no aparecer acredita (sic) en autos la fecha cierta en que ocurrió el cambio de puesto de trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines que el práctico designado el cual debe tener conocimiento en medicina ocupacional, determine con la historia médica y con su historial laboral la fecha en que ocurre el cambio de puesto de trabajo. Se advierte que de negarse la accionada a colaborar con la realización de la experticia en el suministro de los datos requeridos, se tendrán por ciertos (sic) el dicho del actor en el sentido de que su incapacidad es parcial y permanente, Así se decide.

      Se advierte que la base de cálculo es el salario que tenía al momento de haberse diagnosticado la enfermedad, esto es, la cantidad de Bs. 13.263,00) –sic-, para un total de Bs. 24.155.700,00. (…)

      Tal como lo aduce la parte recurrente, la Juez incurre en una confusión al haber señalado la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que en apego al informe médico la incapacidad es absoluta y temporal, (folio 237) y luego al establecer los límites de la experticia indica que la base de cálculo es el salario de Bs. 13.263,00 para un total de Bs. 24.155.700,00; cantidad esta última que al ser dividida por el salario arroja un total de 1.825 días equivalente a cinco (5) años), contrariando de esta forma lo previsto en la disposición mencionada.

      Al respecto esta Alzada considera menester establecer lo siguiente:

      1) La incapacidad que le ha ocasionado la enfermedad profesional al actor es ABSOLUTA Y TEMPORAL, por lo que procede la indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado la incapacidad, tal como fue acordado anteriormente.

      2) Por cuanto no consta en autos fecha cierta en que hubiere durado la incapacidad, se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá determinar las fechas ciertas en que ha durado la incapacidad, para lo cual la empresa demandada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. deberá suministrar la información necesaria a través de la historia médica del trabajador, su expediente laboral y cualquier otro medio que facilite la realización de la experticia.

      3) En caso que la empresa se niegue a suministrar la información o lo dificulte, según sana apreciación por el juez de ejecución, la incapacidad absoluta y temporal del ciudadano EURIS PRIMERA debe ser computada desde la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad que padece por los organismos privados cuyos resultados fueron entregados a la empresa; es decir, desde el 11 de noviembre de 2003 (fecha que aparece reflejada en el informe de INPSASEL, folio 212, referido al estudio de resonancia magnética valorado por esta Juzgadora como indicio ut supra); hasta el 23 de junio de 2004, fecha en que el trabajador se presentó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a realizarse los estudios y fecha en que manifiestan ambas partes en la audiencia de apelación que fue expedida la orden de reubicación del trabajador en su puesto de trabajo, difiriendo de lo acordado por la Juez A-quo al respecto. Y así se decide.

      El último punto objeto de apelación está referido a que el daño no es imputable a la empresa por lo tanto no es procedente el Daño Moral.

      En este sentido, este Tribunal con base a la Sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo del año 2002, pasa a considerar los siguientes aspectos:

      La referida Sala ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…)Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso J.T. contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).

      En el caso que nos ocupa evidentemente el daño lo constituye la enfermedad de origen ocupacional que padece el actor supra identificada, ahora bien, debe establecerse la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño causado.

      En este sentido, de acuerdo al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a las probanzas a.y.a. anteriormente se observa que el actor ingresó a la empresa en condiciones de salud apto (folio 212); que actualmente padece de una enfermedad de origen ocupacional; que efectivamente al momento de haber tenido conocimiento la empresa del diagnóstico de la enfermedad existía una conducta que ha debido ser observada por el patrono como lo era reubicar al trabajador a otro puesto de trabajo, que al no hacerlo produjo esta incapacidad absoluta y temporal, haciendo operar el daño; es decir, LUMBALGIA DE TIPO OCUPACIONAL supeditada a la presencia de hernias discales lumbares, las cuales no fueron diagnosticadas en el examen pre empleo al inicio de la relación laboral; todo lo cual deja establecido el hecho generador del daño. Así se decide.

      Establecido el hecho generador del daño y al no ser objeto de apelación por la parte demandada la estimación del Daño Moral realizado por la Juez A-quo, la cantidad acordada de Bs. Diez Millones con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) por dicho concepto, queda confirmada. Y así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados D.P.M. y M.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.010 y 10.902 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano EURIS PRIMERA, contra la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), ambos suficientemente identificados ut supra, y se le ordena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. DIEZ MILLONES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral más la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.

Queda en este sentido modificada la sentencia apelada.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas por concepto de la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; así mismo se acuerda la corrección monetaria en cuanto al Daño Moral en los términos establecidos por el Tribunal A-quo; para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia, con expresa exclusión de los días en los cuales la causa estuvo paralizada por paros tribunalicios, vacaciones judiciales, la suspensión de los días de despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier otra causa no imputable a las partes.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez

EXP: GC01-R-2003-000011

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