Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.E.P.L., EURO A.D.V., J.A.O.D., C.J.S.M., J.G.G.E., C.A.M.L., ARQUÌMEDES O.S., P.M.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.J.S.O..

ÓRGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.O.G.B..

OBJETO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN Y REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 01 de marzo de 2012, el abogado C.J.S.O., Inpreabogado Nº. 163.520, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.E.P.L., EURO A.D.V., J.A.O.D., C.J.S.M., J.G.G.E., C.A.M.L., ARQUÌMEDES O.S., P.M.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.123.084, 9.086.587, 9.130.140, 5.686.688, 8.094.315, 4.951.836, 4.690.695 y 6.413.477, respectivamente, interpusieron la presente querella conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 132, de fecha 16-10-2011, dictado por el Comisario General ciudadano L.R.F.D. en su carácter de Director Nacional (E) de la Policía Nacional Bolivariana, ente Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual ascendió a la Jerarquía inmediata superior con fecha de antigüedad 16 de octubre del 2011, al personal de oficiales que allí se especifican.

En fecha 02 de marzo de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución la presente querella.

En fecha 23 de marzo de 2012, se admitió la presente querella e igualmente se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada. Se libraron las notificaciones pertinentes a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al ciudadano Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, así como boleta al abogado C.J.S.O., como apoderado judicial de los querellantes.

En fecha 21 de junio de 2012, la abogada A.O.M., Inpreabogado Nº 23.162, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella interpuesta.

En fecha 06 de julio de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 21 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En esta misma fecha el abogado T.G.L. en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 01 de octubre de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando inadmisible por inepta acumulación la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita la parte actora que se ordene al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se sirva dictar nuevo acto administrativo en el cual se les incluyan en la decisión de ascenso a Comisario General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en las mismas condiciones de quienes son acreedores de tal derecho y con efecto retroactivo a partir del 16 de octubre de 2011, que se excluya por incumplimiento de los requisitos formales para ascender a este grado al ciudadano Valmore C.T.U., en virtud de que quedó demostrado que este funcionario fue ascendido con sólo cinco (05) años de antigüedad en el grado de comisario jefe, en vez de seis (06) años exigidos conforme a la normativa aplicable, lo cual es una violación del derecho constitucional a la igualdad.

Argumenta al respecto el apoderado judicial de los querellantes que el Acto Administrativo dictado en fecha 16 de octubre de 2011, por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, viola en perjuicio de sus representados el principio constitucional de igualdad y no discriminación; así como la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales que les asiste.

Que, para el 16 de octubre de 2011 todos sus representados, eran funcionarios activos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quienes ostentaban la jerarquía de Comisario jefe con antigüedades comprendidas desde 33 años hasta 28 años y 9 meses de servicio, contaban con la antigüedad mínima exigida e incluso algunos de ellos, tienen mas del tiempo requerido, además de reunir los méritos profesionales que los hacen merecedores de tal distinción y no existiendo impedimento legal alguno, por lo que debieron ser llamados y considerados para ser ascendidos en la misma oportunidad que lo fueron quienes constan en el Acto Administrativo denominado Orden Administrativa Nº 132, de fecha 16-10-11, y contra el cual recurre por cuanto el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ciudadano Valmore C.T.U., abusando de su cargo ignoró y desestimó a estos funcionarios, negándoles el derecho a ser evaluados y llamados a participar en el proceso de ascensos para optar a la jerarquía de Comisario General; los trató con evidente desigualdad, los discriminó e impidió que estos fueran considerados en igualdad de condiciones respecto a aquellos que fueron ascendidos y que reunían igualmente el requisito mínimo de 6 años de antigüedad en la jerarquía de Comisario Jefe.

Que, siendo requisito esencial tener como mínimo 6 años en el grado, el ciudadano Valmore C.T.U., quien figura como primero ascendido en la jerarquía de Comisario General, sólo tenía 5 años como Comisario Jefe. En tal sentido, no hay duda que se incumplieron los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de Calificación para Ascensos del Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

Que el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lesionó los Derechos y Garantías Constitucionales al dictar el acto administrativo de ascensos a comisario general del personal indicado en la Orden Administrativa Nro. 132 de fecha 16-10-2011, mediante la cual el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana promueve al grado de Comisario General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a 6 funcionarios que ostentaban la jerarquía de Comisario Jefe, ignorando completamente la situación de funcionarios activos, con antigüedad y méritos profesionales de éstos, como potencialmente evaluables para optar en igualdad de condiciones por dicho reconocimiento, exclusión que, dadas las circunstancias como se materializa, constituye una evidente demostración de desprecio y discriminación, con lo cual se les está violando derechos constitucionales.

En cuanto a la desigualdad y discriminación, los antecedentes de los querellados deben reposar en los archivos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y los cuales debieron igualmente enviar un ejemplar al ciudadano L.R.F.D., en su carácter de Director Nacional (E) de la Policía Nacional Bolivariana y responsable de dictar el Acto Administrativo siendo este, excluyente puesto que formando un mismo grupo potencialmente apto para el ascenso, y no encontrándose en causa alguna de inhabilidad que justifique su exclusión del proceso de evaluación y ascenso al grado de comisario general, han recibido un trato discriminatorio, y por tanto, inconstitucional, en cuanto viola el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con inobservancia plena de la normativa interna que regula estos procesos de ascensos, contenidos en el Reglamento Interno de Calificación para Ascensos del Personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, vigente desde el año 2008.

Que, en el proceso de evaluación para ascenso correspondiente al año 2011 ni siquiera fueron notificados de tal proceso por la junta de evaluación que debió ser designada para tales fines, omisión que los colocó en un estado de indefensión, discriminación y desigualdad respecto a aquellos que si fueron favorecidos con el ascenso al grado inmediato superior, que los actores muchos de ellos profesionales universitarios, han sido y son víctimas de un trato desigual y discriminatorio, que amenaza con ser una lesión directa, inmediata, particularizada, flagrante y continuada de sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, si no se les restituye la situación jurídica violada, y denunciada a través de esta demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente querella, argumenta como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que sólo opera el litisconsorcio activo en los recursos contenciosos administrativos funcionariales siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

Que en el presente caso los actores no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones de trabajo perfectamente diferentes, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal “b)” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Alega también la representación judicial de la República como segundo punto previo, la inadmisibilidad de la presente demanda por carencia de legitimidad activa, pues los recurrentes de autos no son los destinatarios del acto administrativo atacado, pues si lo que se pretende es la revisión de las credenciales, evaluaciones y comprobaciones de requisitos para que se otorguen ascensos a esos funcionarios claramente debía hacerse por la vía de un recurso por abstención o carencia y no pedir la nulidad de un acto administrativo destinado a un grupo de funcionarios, sin que dicho acto vulnere directamente a los recurrentes.

En relación al fondo del asunto señala que, en la Policía Nacional Bolivariana al existir diversidades de funcionarios potencialmente acreedores de ascenso, eso se aplica actuaciones de manera individual, de conformidad con el grado, los méritos, el comportamiento, trayectoria, conocimiento, así como la situación económica del Organismo, es decir, eso es un proceso integral, continuo y permanente que permite examinar y valorar el desempeño profesional del personal de oficiales, sub oficiales, clases y vigilantes, para ejercer una adecuada administración del recurso humano en la policía.

Para decidir respecto al primer punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, referente a la inadmisibilidad de la presente demanda, pues a su decir, en el presente caso los actores no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones de trabajo perfectamente diferentes, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal “b)” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que, es menester traer a colación lo que la doctrina procesal ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio A.R.R., expone lo siguiente:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.

(Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

Nótese pues, que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido la posibilidad que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, siempre y cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento de mismo, salvo que una de ella sea peticionada para ser resuelta como subsidiaria de la otra.

También la doctrina ha establecido que la acumulación, entre otras, puede clasificarse en inicial y sucesiva. La primera es la que se da en virtud de la acumulación hecha desde el propio acto introductorio de la causa, vale decir, en el mismo escrito libelar, y en sentido contrario, la acumulación es sucesiva cuando se da luego de producido el libelo de la demanda, como por ejemplo, la que se produce con la reforma de la demanda.

En ese sentido, apunta el notable jurista A.R.R., lo siguiente:

Es inicial la acumulación cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado.

Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión. El nuevo código contempla en el Artículo 77 esta acumulación inicial al establecer: ‘El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos.’

(Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 122 y 123).

Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el señalado procesalista venezolano ha establecido que:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C).

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

b) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.

(…)

c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

(énfasis añadido) (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).

Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a los supuestos para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes los siguientes:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

.

Como podemos observar, éstos son lo supuestos legales en que resultaría procedente que varios actores se constituyan en litisconsortes activos para demandar conjuntamente y solicitar sus respectivas pretensiones a través del mismo escrito libelar, como ocurrió en el presente caso; en este sentido, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0079, publicada en fecha 31 de enero de 2011, (caso A.C., C.V., M.A., M.M., I.V. y Yetza.M., respectivamente, contra el Municipio A.P.d.e.M.), lo siguiente:

(E)sta Corte observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos A.C., C.V., M.A., M.M., I.V. y Yetza.M., interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un ‘litisconsorcio activo’, en virtud de lo cual resultaría necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes. En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos: (…). De la norma transcrita ut supra se desprende, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título. Visto lo anterior, es menester que esta Corte realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.

Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando la existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad (…). Bajo tales premisas, esta Corte constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en diferentes oportunidades, y bajo cargos distintos, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte). En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., razón por lo cual esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no podía ser admitida, tal como lo aseveró el a quo, dada la inepta acumulación verificada, sin que pueda proceder el argumento relativo a que todos los recurrentes fueron afectados por el mismo Acuerdo Municipal que aprobó la reducción de personal, por cuanto ello deja de implicar todo lo antes expresado. (…). En razón de ello y por los razonamientos antes expuestos y desarrollados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe CONFIRMAR con las modificaciones expuestas, la sentencia del 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Así mismo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), lo siguiente:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó

.

Conforme a la normativa en comento, como de la jurisprudencia y la doctrina transcrita, al constatarse en autos que los recurrentes ciudadanos E.E.P.L., EURO A.D.V., J.A.O.D., C.J.S.M., J.G.G.E., C.A.M.L., ARQUÌMEDES O.S., P.M.R., mantenían relaciones de empleo público individuales y distintas con la República, que tenían asignados sueldos diferentes, que habían acumulado períodos de antigüedad también distintos, así como que cada uno se encuentra en supuestos distintos respecto a un eventual ascenso, que debe ser revisado en cada caso en específico, acerca de los méritos, trayectoria y reconocimientos de cada uno, resulta evidente que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta fuese declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de cada caso en concreto, pudiendo surgir del análisis que al efecto se realice situaciones disímiles, con las inconvenientes de tipo procesal que esto conllevaría.

Es decir, puede verificarse en el presente caso, que las partes no tienen un derecho en común o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Pues como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende un ascenso que, según el decir de ellas, provienen de relaciones de empleo público individuales que establecieron y particularizaron entre cada una de ellos y la República. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos, así como tampoco se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, pues dichos ascensos de cada uno de los funcionarios, depende de los méritos trayectoria, reconocimientos y requisitos que pueda reunir cada uno de ellos, lo cual evidentemente es distinto, tampoco se da el supuesto que haya identidad de personas y objeto. Sólo se observa entonces identidad de demandados pero no de demandantes, y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión que depende de distintos factores. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; tampoco se da el caso que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, por lo que no existe ninguno de los supuestos legales para la procedencia del litisconsorcio activo presentado mediante la presente demanda, por tal motivo, se declara en el presente caso la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por inepta acumulación de las pretensiones deducidas en el libelo, por haber sido acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, y así se decide.

En virtud de la procedencia del punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada, que produce la inadmisibilidad de la presente demanda, resulta innecesario para éste órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la querella interpuesta por el abogado C.J.S.O. apoderado judicial de los ciudadanos E.E.P.L., EURO A.D.V., J.A.O.D., C.J.S.M., J.G.G.E., C.A.M.L., ARQUÌMEDES O.S., P.M.R., contra el Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 132, de fecha 16-10-2011, dictado por el Comisario General ciudadano L.R.F.D. en su carácter de Director Nacional (E) de la Policía Nacional Bolivariana, ente Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual ascendió a la Jerarquía inmediata superior con fecha de antigüedad 16 de octubre del 2011, al personal de oficiales que allí se especifican.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. T.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 09 de octubre de 2012, siendo las doce del mediodía (12:00m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 12-3109

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