Decisión nº 095-2011 de Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarianela Bravo Martínez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2011-000608

PARTE ACTORA: KELVY GALUE, M.G., A.S., J.M., O.S., O.B., A.G., N.S., JONATHAN SOTO Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.U..

PARTE DEMANDADA :ALIANZA ZONA I Y DRAGASUR INGENIERIA & SISTEMA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado por la abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALIANZA ZONA I, de fecha 26/04/2011, mediante el cual efectúa llamado como Tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

La representación de la demandada solicita el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A fundamentando su solicitud en copia fotostática .

esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciadora, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Y considerando que la copia fotostática producida por la demandada ,no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento la existencia de un hecho invocado por la damandada

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

LA JUEZ

MARIANELA BRAVO LA SECRETARIA

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