Decisión nº 017-2012 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-042481

ASUNTO : VP02-R-2011-000913

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.487, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.C.R., en contra de la decisión No. 725, de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en la investigación signada bajo el No. 24F-6-2981-10, iniciada en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y artículo 41 de la mencionada ley especial, en perjuicio de la ciudadana B.D.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2°, 222 numeral 1° y 413 respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos B.D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O., y el imputado A.J.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 274, 218 numeral 2° y 222 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos B.D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O., por lo que resultó improcedente el decreto de Sobreseimiento peticionado.

En fecha veinte (20) de enero de 2012, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala de Apelaciones verifica su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, por lo que hace los siguientes pronunciamientos:

  1. DE LA INCOMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO.-

Esta alzada observa que en fecha 17 de noviembre de 2011, fue interpuesto ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del profesional del derecho EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.487, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.C.R., en contra de la decisión No. 725, de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la investigación signada bajo el No. 24F-6-2981-10, iniciada en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y artículo 41 de la mencionada ley especial, en perjuicio de la ciudadana B.D.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2°, 222 numeral 1° y 413 respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos B.D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O., y el imputado A.J.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 274, 218 numeral 2° y 222 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos B.D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O., por lo que resultó improcedente el decreto de Sobreseimiento peticionado.

Dicha acción recursiva fue interpuesta debidamente por ante el órgano jurisdiccional que dictó la decisión apelada, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo tramitó a los fines de dar curso a la acción recursiva ejercida por el defensor ya referido.

Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia, acordó la remisión a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el que, en fecha 18 de enero de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circulito Judicial Penal del Estado Zulia remite la presente incidencia a esta Sala, que por distribución correspondió conocer.

Ahora bien, observan estas juzgadoras que las actas que conforman la presente incidencia indican que los delitos que fueran imputados en su oportunidad a los ciudadanos Y.J.C.R. y A.J.Z.M., y según la narración de los hechos objeto del proceso que, la investigación se inició a partir de la comisión de un delito de violencia de género.

Así las cosas, de acuerdo a los hechos se evidencia que, las circunstancias se generaron cuando el ciudadano Y.C.R., ejerció presuntamente violencia física en contra de la ciudadana B.D., en fecha 23 de septiembre de 2010, quien acudió a la Policlínica Maracaibo donde fue diagnosticada con crisis hipertensiva, lo cual produjo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo del Estado Zulia, se apersonaron en el lugar del suceso, encontrándose con el ciudadano Y.C.R., quien presentó una actitud violenta ante la presencia de los funcionarios de investigación, a lo cual se sumó el ciudadano A.J.Z.M., razón esta que condujo al Ministerio Público a imputar al primero presunta comisión de otros delitos previstos en el Código Penal, en los cuales se señalan como víctimas a los funcionarios B.D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O., como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES; y al segundo la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 274, 218 numeral 2° y 222 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los mencionados funcionarios del C.I.C.P.C.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.” (Sentencia No.220, de fecha 2-06-11)

En consecuencia, estima esta Sala que, en el caso de marras la causa penal debió ser tramitada en la jurisdicción especial, por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es incompetente para conocer el referido recurso de apelación, pues como se señaló anteriormente, los hechos objetos del proceso competen a la jurisdicción de Violencia de Genero, al verificarse que los hechos se suscitaron a partir del delito de violencia física imputado al ciudadano YEFRY J.C.R., del que fuera presuntamente víctima la ciudadana B.D., y posteriormente al practicarse la aprehensión del supuesto agresor se originaron nuevos hechos punibles, previstos en el Código Penal, como lo son USO INDEBIDO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 274, 218 numeral 2°, 222 numeral 1° y 413 respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos B.D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O..

En ese orden de ideas, deben dejar claro estas jurisdicentes que, el análisis del caso particular conllevó a constatar una causa de incompetencia para conocer, específicamente por la materia, pues más allá del de hecho que, fueron imputados delitos previstos en el Código Penal, en contra de los ciudadanos Y.C.R. y A.Z.M., y que la causa fuera tramitada por la jurisdicción ordinaria, los hechos que originaron el proceso penal persiguen la persecución penal de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., pues el resto de los delitos surgieron a partir de la aprehensión del ciudadano Y.C.R..

Por otra parte, es menester traer a colación la resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2011, en la cual entre otras cosas establece en su articulado lo siguiente:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

…Omisis…

Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..” (Subrayado y negritas de esta Sala).

De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que, en el presente caso el pronunciamiento respectivo al tramite y resolución del recurso de apelación presentado, debe realizarse por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es por lo que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, considera que lo procedente es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.487, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.C., en contra de la decisión No. 725, de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la investigación signada bajo el No. 24F-6-2981-10, iniciada en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y artículo 41 de la mencionada ley especial, en perjuicio de la ciudadana B.D.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2°, 222 numeral 1° y 413 respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos B.D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O., y el imputado A.J.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 274, 218 numeral 2° y 222 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos B.D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O., por lo que resultó improcedente el decreto de Sobreseimiento peticionado; y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA del mencionado asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN.

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho EURO BLANCHARD CUAURO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.487, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.C., en contra de la decisión No. 725, de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la investigación signada bajo el No. 24F-6-2981-10, iniciada en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y artículo 41 de la mencionada ley especial, en perjuicio de la ciudadana B.D.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2°, 222 numeral 1° y 413 respectivamente del Código Penal venezolano, en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos B.D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O., y el imputado A.J.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de de USO INDEBIDO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 274, 218 numeral 2° y 222 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos B.D.C.L., Y.F., W.B., F.M.B.O., por lo que resultó improcedente el decreto de Sobreseimiento peticionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto.

TERCERO

Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -017-2012, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

EO/cf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR