Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000383

ASUNTO PRINCIPAL: C-12-7080-07

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES

De las partes:

Recurrente(s): Abg. Euro R.C.C. y L.N.R., en su condición de Defensores Privados del imputado H.E.B.M..

Fiscalía: 22º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 218 del Código Penal.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 13 de Agosto de 2007 mediante la cuál Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.E.B.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Euro R.C.C. y L.N.R. en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.E.B.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 13 de Agosto de 2007, mediante la cual Decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Octubre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-7080-07, intervienen los Abogados Euro R.C.C. y L.N.R. como Defensores Privados del ciudadano H.E.B.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y Así se Declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 14-08-2007 día hábil siguiente de dictada y fundamentada la decisión que Decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.E.B.M., hasta el día 20-09-2007 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 01-10-2007 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 03-10-2007, transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el mismo uso del derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 02-10-2007, por lo que dicha contestación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12, los Abogados Euro R.C.C. y L.N.R., exponen como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44-47 y 49 de la Constitución Nacional denunciamos la violación de los Derechos Garantías Constitucionales de nuestro defendido H.E.B.M. como es el debido proceso y el derecho a la defensa al declarar con lugar la solicitud hecho por la representación del Ministerio Público con relación a los siguientes puntos: PRIMERO: Al Declarar con lugar la solicitud Fiscal de declaratoria de Aprehensión con flagrancia de nuestro defendido H.E.B.M. y SEGUNDO: Al declarar con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer y en consecuencia decretar en contra de nuestro defendido una medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Argumenta la ciudadana Juez 12 de Control Dra. Z.A. (sic) Gómez en su escrito de fundamentación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de nuestro defendido H.E.B.M. haciendo una narración del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de justificar lo injustificable como es la aprehensión en flagrancia (Omissis)

Observen ciudadanos Magistrados lo plasmado por la ciudadana Juez en el punto subrayado por esta defensa técnica que el vehículo fue encontrado volcado por el sector, y que al día siguiente fue encontrado un ciudadano que por las características físicas y de vestimenta etc. (Omissis)

Señala la ciudadana Juez que existen suficiente elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración pero lo único que menciona es que del Acta de investigación se desprende que el vehículo que se encontró volcado en cuyo interior fue hallada la droga era conducido por nuestro defendido ya que las características dadas por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de pasar éste por el peaje J.L. corresponden a las mismas características de la persona que fue detenida 14 horas después de que ocurrieron los hechos.

En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, si no, como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Lo que nos indica que no es suficiente la simple sospecha de que el imputado ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de participación, si no que se requiere algo más, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir de manera provisional que el imputado ha sido el autor del hecho, o ha participado en el.

Por lo tanto no puede servir de base para acordar una medida tan gravosa como es la privativa de libertad en contra de nuestro defendido sin existir suficientes elementos de convicción que lo incriminen, una simple denuncia, siendo así que de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado, sirva para una sentencia condenatoria, tampoco puede servir la de la víctima, para que se decrete la privativa de libertad. La motivación de los elementos de convicción esgrimidos por la Juez de Control son insuficientes ya que no deben consistir únicamente en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados les solicitamos la nulidad de la Audiencia Oral de presentación en flagrancia de nuestro defendido H.E.B.M., por la violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicitamos igualmente dejar sin efecto la decisión dictada por el Tribunal 12 de Control al imponer una medida de privación de libertad en contra de nuestro defendido y le acuerde a este la libertad plena…

(Negrillas de esta Alzada)

De la Contestación

En fecha 02 de Octubre de 2007, el Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado L.A.. W.G. interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación, el cuál fundamentó de la siguiente manera:

…A. La defensa alega que la aprehensión del ciudadano H.E.M. no se produjo en circunstancias de flagrancia, esbozando que “no es suficiente la simple sospecha de que el imputado ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de participación en el hecho”

Analizada la decisión de la Juez de Instancia, este despacho que la misma (sic) es ajustada a derecho y a los hechos, pues uno de los presupuestos de la aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es “la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor”.

(Omissis)

En el caso sub iudice, categóricamente es preciso destacar que la aprehensión se produjo bajo los parámetros del último de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la “cuasi flagrancia” bajo las circunstancias de la sospecha; por lo siguiente:

- El 09-08-2007 a la 21:30 horas en el punto de control fijo J.J.L., los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron que en el vehículo se desplazaba una sola persona, la cual ante la orden de estacionarse a un lado, hizo caso omiso y huyó en veloz carrera.

- Cuando la Guardia Nacional Bolivariana organiza la persecución, a poca distancia en la carretera, encuentra volcado el mismo vehículo donde un ciudadano se dio a la fuga minutos antes, hallando en su interior los 04 kilos de heroína.

- En el vehículo estaban varios documentos personales y fotografías pertenecientes al ciudadano H.E.B. (sic) Morales.

- Se implementó un dispositivo de seguridad durante la noche y la mañana del otro día, su resultado fue la ubicación del ciudadano H.E.B.M., quien era directamente sospechoso por las siguientes circunstancias: (i) Estaba lesionado producto de haber sufrido un accidente automovilístico; (ii) Su aprehensión se realiza a poca distancia del sitio donde dejó abandonada la camioneta con la heroína; (iii) Su identificación y características físicas se corresponden con los documentos y las fotografías encontradas en el interior de vehículo;

- No existe motivo por el cuál el ciudadano H.E.B.M. se ocultaré (sic) en la zona rural del lugar;

- La ropa vestida por el mencionado ciudadano al momento de su aprehensión estaba rasgada a consecuencia del accidente;

- Y de la documentación y los objetos hallados en el interior del vehículo se evidencia la opulencia en la que vivía el imputado.

De esta forma, concluímos que la aprehensión efectivamente fue en circunstancias de flagrancia, por ello solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en este sentido.

B. Esta Fiscalía considera que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por cuanto las circunstancias no han variado de forma favorable para el imputado, por el contrario han variado en contra del imputado, se presentó acusación penal, donde se dejó plasmados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime en el caso in examine, donde la sustancia incautada fue cuatro (4) kilos de Heroína.

(Omissis) solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que acordó medida judicial de privación preventiva de libertad para el ciudadano H.E.B.M., la cual desde toda óptica es equilibrada y apegada a derecho, porque garantiza los actos subsiguientes del proceso ante los presupuestos de peligro de fuga, garantiza que el imputado no entorpezcan con las investigaciones que aún se adelante, y garantiza la credibilidad que el soberano coloca sobre sus instituciones…

Del Auto Recurrido

En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano H.E.B.M., cuya decisión publicó en la misma fecha fundamentando la misma de la siguiente manera:

…De los elementos que obran en autos, se considera que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del Acta de Investigación Penal N° 657-2007 de fecha 10-08-07 (…) y del Acta de Entrevista de fecha 13-08-07 suscrita por los referidos funcionarios y el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, así como de las entrevistas de los ciudadanos (…), se desprende el hallazgo de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE FORMA OVALADA, TIPO PANELA, FORRADAS CON CINTA PLÁSTICA DE COLOR BEIGE , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; los cuales se encontraban en la cónsola de la guantera ubicada entre los asientos delanteros del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas LAM53H (…) el cuál se desplazaba en sentido Z.L., paso por el Peaje J.J.L. y luego resultó volcado en el Sector Puricaure, Kilómetro 53 de la carretera L.Z..

A su vez, el Acta donde se deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la sustancia encontrada, se refleja que dicha sustancia presentó las características de la droga conocida como HEROÍNA, y arrojó un peso bruto de CUATRO KILOS COMA NOVENTA GRAMOS (4,090 Kg).

De esta manera se observa que la sustancia que resultó droga de prohibido transporte, era trasladada de un sitio a otro, configurándose así el tipo penal arriba indicado, Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 69 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de su calificación como delito de Lesa Humanidad por nuestro máximo tribunal de justicia (…) En el mismo sentido y bajo los mismos elementos antes mencionados, de los cuales se refleja la actitud evasiva del imputado frente a la comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional que, encontrándose en el servicio de sus funciones, le solicitaron se detuviera para ser objeto de revisión, actitud ésta que mantuvo en todo momento mientras permaneció eludiendo el arresto que se le haría luego del hallazgo de la sustancia que se presumía fuera de prohibido transporte; se configura la resistencia a la autoridad que representan los efectivos de la Guardia Nacional que estaban destacados en el punto de Control fijo Peaje J.J.L..

También (…) se desprende que el vehículo que se encontró volcado y en cuyo interior fue hallada la droga, era conducido por un ciudadano de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura robusta, vestía franela chemis de franja de color negro, rojo y blanco, pantalón de jeans color azul; características éstas que se corresponden con las características presentadas por el ciudadano que al día siguiente del volcamiento, en el operativo de búsqueda, fue hallado por la comisión de la Guardia Nacional por el mismo sector donde ocurrió el volcamiento, a quien además le encontraron documentación que lo identificaba como H.E.B.M., C.I. 14.736.500 la que a su vez coincidía igualmente con el nombre que aparecía en la documentación que fue hallada en el interior del vehículo volcado la noche anterior.

Esta correspondencia e identidad de características físicas y de vestimenta como de los datos de la documentación encontrada en el hecho, permiten estimar con fundamento que el ciudadano encontrado al día siguiente del volcamiento, quien además se encontraba golpeado, es el mismo ciudadano que conducía la noche anterior el vehículo a bordo del cual fue encontrada la droga objeto de este procedimiento; siendo que los funcionarios actuantes no lo vieron acompañado en el vehículo de otras personas, como lo afirma el imputado en su versión.

Las anteriores circunstancias, aunadas a la actitud de evasión que según los funcionarios actuantes, tomó el conductor del vehículo en cuestión al saber que sería revisado; permiten igualmente estimar la autoría del imputado de autos en la perpetración de los delitos de que se trata.

Siguiendo este orden de ideas, debe destacarse igualmente que las aprehensión del imputado se realizó luego de que se desplegara un operativo de búsqueda del conductor del vehículo que se había evadido del control de revisión en el Peaje J.J.L. a cargo de funcionarios de la Guardian Nacional, y cuyo vehículo había sido encontrado volcado por el sector, siendo que al día siguiente cerca del sector donde ocurrió el volcamiento del vehículo y subsiguiente hallazgo de la droga, fue encontrado un ciudadano que por las características físicas y de vestimenta, por la documentación que presentaba así como por los golpes que presentaba en su cuerpo, los funcionarios aprehensores con fundamento presumir se trataba de la misma persona que conducía el vehículo que evadió el control de revisión y que luego se volcó y en cuyo interior fue encontrada la droga, es decir, que pudieron establecer una relación entre el sospechoso y el delito cometido.

(Omissis) este Tribunal considera que la aprehensión del imputado de autos ciudadano H.E.B.M., se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el último supuesto que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en consideración la solicitud fiscal, en relación a la continuación de la presente causa de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y lógicamente teniendo en cuenta que la naturaleza y gravedad del delito imponen la realización de diversas diligencias de investigación, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto nos coloca en presencia de hechos punibles que merecen pena privativas de libertad y cuya acción es imprescriptible, para el delito de estupefacientes, y aún no ha sido prescrito la correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad; así como, ante suficientes elementos de convicción configurándose así los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando de esa manera procedente la imposición de una medida de Coerción Personal. A tal efecto, es preciso observarse que el presente caso se trata uno de los delitos, del TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo es igual a Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, el cual, es un elemento a tomar en cuenta para evaluar el peligro de fuga. Este delito de transporte constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, a la Distribución y subsiguiente comercio de la sustancia, una vez llegue a su lugar de destino y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones personales, especialmente las familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con lo establecido en tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, ha considerado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos que a nivel masivo genera este tipo de delito.

Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, con lo cuál se termina de cubrir las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, pues aún cuando en nuestra legislación rige el Principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso en los términos ya expuestos.

Aunado a lo anterior, también debe aclararse no obstante, que se pudiese presumir una buena conducta predelictual del imputado, este elemento se considera de menor relevancia que la pena prevista para el delito, la magnitud de los daños que entraña el mismo; los cuales son los que están determinando la presunción del peligro de fuga en el presente caso…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2007, mediante la cual la Juez a cargo, Declaró Con Lugar la Calificación de Flagrancia y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano H.E.B.M., de conformidad con lo consagrado en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan los recurrentes que no se está en presencia de una Detención en Flagrancia y que la motivación de los elementos de convicción esgrimidos por la Juez de Control para decretar la Privación de Libertad de su defendido, son insuficientes ya que no deben consistir únicamente en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan, ante lo cual solicitan la nulidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad decretada a su defendido acordándose su libertad plena.

Ahora bien, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones esta Alzada constata que la A-Quo actuó ajustada a derecho, en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión, la cual decreto de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál señala:

Artículo 248. “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Negrillas de esta Alzada)

En el presente caso estamos frente a un acto de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, hecho que ocurre el 10 de Agosto a las 01:30 de la madrugada, según acta de investigación penal, inserta al folio (11) suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de la circunstancia que se originó cuando encontrándose en el Peaje J.J.L. ubicado en el Municipio Torres del Estado Lara, le solicitaron a un ciudadano cuyas características se expresan en la misma, detuviera su vehículo a los fines de efectuarle una revisión del mismo, a lo que éste hizo caso omiso, emprendiendo huída, siendo posteriormente localizado dicho vehículo volcado en el kilómetro 53 de la carretera Lara-Zulia sin rastros de su conductor, encontrándose dentro del mismo una sustancia que resultó ser “Heroína ” en una cantidad de 4, 095 Kilogramos, así como una serie de documentos que permitieron identificar al hoy imputado, así mismo consta del acta de investigación penal de fecha 12-08-2007 que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 11-08-2007 en la zona en que se produjo el volcamiento de la camioneta y al ser verificados sus documentos de identidad coincidían con los hallados en dicho vehículo, siendo que los funcionarios actuantes pudieron reconocer en él al sujeto que el día anterior hizo caso omiso a su indicación de estacionarse para verificar el vehículo; de manera tal que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del referido ciudadano, enmarcan en el supuesto ya señalado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se produjo y con los documentos, vestimenta y características físicas que hacen presumir que él fue el autor del delito, siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada por el A quo estuvo plenamente ajustada a Derecho.

Por otra parte, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 218 del Código Penal respectivamente, en el cuál el primero de ellos textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…” (Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano H.E.B.M., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido ciudadano ha sido autor en la comisión del hecho punible. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto si bien el delito de Resistencia a la Autoridad no excede en su límite máximo de tres años, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena que oscila entre los ocho y diez años de prisión, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito encuadrado en los considerados de “lesa humanidad”, ante lo cual quien aquí decide considera que se hace necesario señalar la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

Al respecto, ha quedado establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nro. 1.712 de fecha 12 de Septiembre del 2001, caso R.A.C. y otros, que:

”…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (Negrillas de esta Alzada)

Igual criterio ha quedado sentado en Sentencia N° 1485 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha 28 de Junio del 2.002, Exp. Nro. 02-0560.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a un Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción es imprescriptible por tratarse de un delito de lesa humanidad tal y como quedó establecido anteriormente, así mismo, señalo debidamente la A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación del ciudadano H.E.B.M. en la comisión del mencionado delito, lo cual se desprende del acta de investigación penal de fecha 10-08-2007, así como de las respectivas entrevistas tomadas a los ciudadanos R.A.R., N.D.R., Yobanys J.S.I. y J.J.C. quieren fueron testigos de la manera en que se encontró la droga (Heroína) en el vehículo que era conducido por el ciudadano H.B., lo cuál se puede verificar con la pertinencia que tienen los documentos que fueron encontrados en dicho vehículo que a su vez coincidían con la identificación del mencionado ciudadano en el momento de su aprehensión, así mismo, realizó la Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse cuyo máximo sería de diez años, señalando además el por que consideró que el daño social ocasionado con la comisión del delito es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Euro R.C.C. y L.N.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.E.B.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2007, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de su defendido y Acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Euro R.C.C. y L.N.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano H.E.B.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Agosto de 2007, mediante la cual Decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado al asunto principal.

No se notifica la presente decisión, por cuanto fue dictada dentro del lapso de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, al 01 día del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000383

JRGC/GabrielaQuero

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