Decisión nº IG01201400009 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Por Cese De Agravio La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000043

ASUNTO : IP01-O-2014-000043

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Concierne a este Tribunal de Alza.d.C.J.P.d.E.F. por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado en Ejercicio EURO COLINA LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.349.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic.N°07, Escritorio Jurídico San J.B., S.A.d.C., Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor Privado del Adolescente A.A.S.C. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y ejercido dicho amparo contra las presuntas Omisiones por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la defensa de publicar el auto de apertura al Juicio Oral y Público a su defendido y de expedición de copias certificadas del señalado asunto.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Mayo de 2014, fue designada como ponente a la Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la parte accionante que: “…En fecha 31 de octubre de 2013, es aprehendido el adolescente A. A. S. C. cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial, por los funcionarios Inspector O.M., DETECTIVES A.C., M.G. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, cuando se encontraba en las inmediaciones de la vivienda donde vive con sus padres…”

Refirió la parte actora que: “…En fecha 02 de noviembre de 2013, la Fiscalía Undécima coloca a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a su defendido, por presuntamente estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal. Decretando este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Arguyó la defensa que “…En fecha 06 de noviembre de 2013, se presenta escrito Acusatorio por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…” “..En fecha 21 de abril de 2014, se realiza Audiencia Preliminar, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente decreta apertura de Juicio Oral y Público del Adolescente A. A. S. C. cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial y sobreseimiento al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA..”

Afirmó la parte presuntamente lesionada que: “… En fecha 23 de abril de 2014, la defensa presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente publique el AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO…”

Además de ello indicó que: “…En fecha 29 de abril de 2014, nuevamente la defensa presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente publique el AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO…”

Señaló que: “En fecha 2 de mayo de 2014, la defensa presento por tercera vez por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente publique el AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO…” que “ … Hasta la presente fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente NO HA PUBLICADO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO NI DADO RESPUESTA CON RESPECTO A DICHA SOLICITUD…”

En tal sentido expresó el accionante que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (cumplir los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal), entre cuyos atributos se encuentran el derecho a la defensa , decidir el plazo razonable determinado legalmente (artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal) una verdadera tutela judicial efectiva también de raimgambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos ( El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación… 3.Toda persona tiene derecho ..(omissis)… dentro del plazo razonable determinado legalmente. 8. Toda persona podrá solicitar …(omissis) retardo u omisión injustificados.

Es por ello que la defensa “ especula un silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre la solicitud de publicar el auto de apertura a juicio, artículo (161 de la Ley Adjetiva Penal), es incurrir en omisión y error de procedimiento (Juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la respuesta oportuna por parte de los órganos del estado de su representado, y por ende a la garantía del debido proceso…”

Disputó que la negligencia descrita se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa técnica al no pronunciarse sobre la solicitud de publicación del auto de apertura a juicio presentada en fecha 23 de abril de 2014, es decir al no cumplimiento de los lapsos procesales (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en concordancia con el 161 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la misma norma constitucional.

Fundamentó su acción de a.c., basándose en los artículos 27,26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantias Constitucionales.

Acompañó las siguientes: Acta de juramentación de defensor privado de fecha 04 de noviembre de 2013.

Escrito de fecha 23 de abril de 2014, en donde la defensa solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente publique el auto de apertura a juicio oral y público.

Escrito de fecha 29 de abril de 2014, donde solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente publique el auto de apertura a juicio oral y público.

Por último indicó como petitorio el siguiente: “…Que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales a su defendido, ordenandole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de la ciudad de Coro, estado Falcón, a cargo de la Abg. ZAYDA PAÉZ…”

Pide, que se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la Audiencia Constitucional.

Argumento que no acompaño las copias certificadas debido a que las mismas fueron solicitadas y hasta la fecha todavía no le han sido acordadas.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presenta acción de a.c. se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de ampro; y así se determina.

III

DE LA INADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, al no haber emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de que publique el auto de apertura a juicio oral y público, siendo que tal omisión, a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, como la libertad individual.

En este sentido, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informativo Juris 2000 pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto IP01-D-2013-000294, seguido contra el presunto quejoso de autos, en fecha 07 de Mayo del corriente años el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. Z.P. publicó el en fecha 07 de Mayo de 2014 auto de apertura a juicio contra el adolescente A. A. S. C. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65de la Ley Orgánica 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes. Pasa a decidir y lo realiza en los siguientes términos. En Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal con respecto al imputado Adolescente A. A. S. C. cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial se admite la acusación formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente: Adolescente A. A. S. C. cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio del CRISTOBAL MORILLO (OCCISO), por reunir los requisitos de ley. Y con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

Se decreta el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia se ordena su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencia. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal impone al adolescente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas A Adolescente A. A. S. C. cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial lternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado A.S. libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO al imputado A.A.S., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio del CRISTOBAL MORILLO (OCCISO), QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al imputado Adolescente A. A. S. C. cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial. SEXTO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Líbrese Boleta de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

Se acuerdan copias a la Defensa Privada ABG. S.B.. Siendo las 5:00 horas de la tarde se concluye el acto, esto todo y conformes firman. Notifíquese a las partes del presente Auto de Apertura a Juicio. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de Juicio. Cúmplase.

Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dada oportuna respuesta a la solicitud del abogado EURO COLINA, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, en fecha 07 de Mayo de 2014, publicó la decisión que se denuncia como omitida por el señalado tribunal, acordó las copias certificas de la totalidad de la causa principal

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible por cese del agravio, la acción de a.c. presentada por el Abg. EURO COLINA, actuando como Defensor Privado del Adolescente A. A. S. C. cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 12 días del mes de Mayo de 2014.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IG01201400009

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