Decisión nº 060-2008 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

Exp. 1646-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: GARCIA, EURO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.723.984, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.524.782, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, admitida en fecha Veintinueve (29) de Octubre del mismo año y su reforma admitida en fecha 31 de enero de 2008, con motivo del juicio que por ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano EURO E.G. antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio L.D.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.858.839, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849 de este domicilio, en contra del ciudadano G.S.D., antes identificado como conductor del vehículo causante del accidente.

Alega la parte actora, que en fecha 19 de Mayo de 2007, el vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: Chevelle, tipo: Sedan, año 1975, color: rojo y negro, serial de carrocería: 1C29HEV112669, serial de motor: V0428CHC, placas: CB-914C que es de su propiedad era conducido por el ciudadano J.C., aproximadamente a las 3:10 a.m, por la calle 115 sector los Estanques, en dirección sur a norte y por el respectivo canal derecho, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor y al pasar frente a la Clínica El Pinar, el vehículo antes referido, recogió su velocidad ya que se disponía a entrar en la curva que existe en dicha vía, siendo chocado en ese momento por la parte lateral izquierda por un vehículo marca: fiat, modelo: Siena Fine, año: 2007, clase: automóvil, tipo sedam, color: Blanco, placas: VCN-67E, serial de carrocería: 9BD1720627324623L, con su parte delantera izquierda, conducido por su propietario G.S., el cual se desplazaba por la calle 115 sector Los Estanques en dirección norte-sur.

Señala igualmente que el accidente en cuestión se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del conductor G.S., al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, ya que circulaba al momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida lo que le impidió maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto y como consecuencia le quitó por completo el canal de circulación que le correspondía al vehículo propiedad del actor en el momento en que se disponía a entrar en la curva que existe en esa vía , violando lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de T.T., además de lo dispuesto en los artículos 254 y 242 del Reglamento de la Ley de T.T. y como resultado de dicha colisión su vehículo sufrió grandes daños, alcanzando el valor de los repuestos nuevos la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.400.000,oo), equivalentes en la moneda actual la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.400,oo), más la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo), equivalentes en la moneda actual la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo), por concepto de obra de mano, es decir latonería, mecánica y pintura, todo lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.600.000,oo), equivalentes en la moneda actual la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600,oo), todo de conformidad con la experticia practicada por el experto M.V.P., la cual acompañó a las actas procesales.

Ahora bien, señala el actor que por cuanto el vehículo agraviado presta servicio en la Asociación de Autos Porpuesto Pomona devengando un ingreso de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), diarios, equivalentes en la moneda actual a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) y las reparaciones de dicha Unidad se efectuarían en un lapso de 60 días, en consecuencia reclama como lucro cesante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), equivalentes en la moneda actual a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), por lo tanto manifiesta el actor que los daños que se le ocasionaron alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.200.000, oo), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,oo) en la moneda actual, que reclama sean cancelados por parte del ciudadano G.S., en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 29 de octubre del año 2007 se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadano G.S. y N.D.A. como gerente de la sucursal Maracaibo de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., pero posteriormente fue reformada la demanda señalando el apoderado actor que el nuevo representante legal de la empresa aseguradora era el ciudadano J.R.B., a quien se ordenó citar en fecha 31 de enero de 2008. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora presenta una nueva reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 02 de Mayo de 2008, ordenándose en esta ocasión solamente la citación del ciudadano G.S., por ser señalado como único demandado en la referida reforma.

En fecha 05 de Junio de 2008, el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que el ciudadano G.S. recibió la correspondiente boleta de citación pero se negó a firmar la misma, motivo por el cual en fecha 15 de Julio del mismo año la Secretaria Natural de este Órgano Jurisdiccional entregó en manos del demandado antes señalado la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionando de esta manera la citación del demandado, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:

… Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a a.y.p. al maestro y jurista Venezolano Dr. A.R.R., se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor. No obstante, a ello, el demandante ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.524.782 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano EURO E.G., plenamente identificado en actas, en contra del ciudadano G.S.J. también identificado en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,oo), y tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2007 y admitida por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Octubre del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se hace constar que los abogados L.D.P.D. Y L.D.P.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 Y 124.158, actuaron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte actora.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs).

LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).

En la misma fecha, siendo las Once y Cuarenta (11:40 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg Sc).

Exp. 1.646-07

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