Decisión nº PJ06420070243 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de junio del año 2010

200° y 151°

ASUNTO: VP01-R-2010-000205.-

DEMANDANTES: L.R.G.S. y EURO A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.811.468 y 5.502.330, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 72.701.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.15, de fecha 25 de julio del año 1991, Tomo 5-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D., M.A. VILCHEZ, LISEY LEE, A.R., M.C., I.R., M.A., G.P. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 51.822, 126.821, 129.089 y 126.448, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales derivados de la Convención Colectiva Petrolera.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos L.R.G. y EURO A.P., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, por diferencia de Prestaciones Sociales derivados de la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora (escrito libelar – subsanación): Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, ocupando ambos el cargo de MECÁNICOS C, desde el 17 de enero de 2006, devengando un salario básico diario de Bs. 44.43, y laborando una jornada de trabajo rotativa de 7X7 y que en fecha 13 de julio de 2007, fueron absorbidos por PDVSA. Que su labor consistía en el mantenimiento y reparación de las maquinarias que se encontraban en la gabarra GP20, pero que al momento de cancelarles su liquidación y durante el transcurso de la relación laboral, la empresa dejó de cancelarles los días de descanso, vacaciones y utilidades. Que de conformidad con lo previsto en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 8, 9, 24, 65, 69 y 63 del contrato Colectivo de los Trabajo de la Industria Petrolera, le es adeudado a cada uno de los actores, la cantidad de (Bs. 24.186,oo). Que el monto adeudado por la empresa a cada uno de los actores, atiende a que les fue cancelado en base a un salario de (Bs. 44.42) y su salario básico real debió ser de (Bs. 68.42), de tal manera que en relación a las guardias diurnas, se le adeuda una diferencia de (Bs. 24,oo), que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de (Bs. 6.864,oo). Que las jornadas nocturnas, fueron canceladas en base a un salario de (Bs. 86.87) y su salario real debió ser de (Bs. 112.87), de tal manera que en relación a las guardias nocturnas, se le adeuda una diferencia de (Bs. 25,99), que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de (Bs. 7.560,oo). Que los Días Feriados, les fueron cancelados en base a un salario de (Bs. 44.42) y su salario básico real debió ser de (Bs. 68.42), de tal manera que en relación a los días feriados, se le adeuda una diferencia de (Bs. 24,oo), que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de (Bs. 240,oo). Que las Vacaciones, les fueron cancelados en base a un salario de (Bs. 65.65) y su salario real debió ser de (Bs. 89.65), de tal manera que en relación a las vacaciones, se le adeuda una diferencia de (Bs. 24,oo), que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de (Bs. 1.156,oo). Que por concepto de utilidades, le corresponde la cantidad de 33.33 días, que a razón de un salario de (Bs. 156.20) arroja un monto de (Bs. 5.206,oo) Que el Preaviso, les fue cancelado en base a un salario de (Bs. 65.65) y su salario real debió ser de (Bs. 89.65), de tal manera que en relación a las vacaciones, se le adeuda una diferencia de (Bs. 24,oo), que multiplicada por el número de días laborados, arroja una diferencia de (Bs. 720,oo). Que la Antigüedad, les fue cancelado en base a un salario de (Bs. 181.66) y su salario real debió ser de (Bs. 225.66), de tal manera que en relación a las vacaciones, se le adeuda una diferencia de (Bs. 44,oo), lo que arroja una diferencia de (Bs. 2.640,oo). Que reclaman los actores la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 48.372,oo)

Fundamentos de la parte demandada: Que es cierto que el ciudadano EURO PEREZ, prestó sus servicios para la empresa, bajo un sistema de guardias de 7X7, culminando en fecha 13 de julio de 2007. Que niega, rechaza y contradice, que la fecha de ingreso del actor sea el 17 de enero de 2007, por cuanto el mismo no se ajusta a la realidad, siendo la fecha real de ingreso del actor en cuestión, fue el 25 de enero de 2006. Que niega que el actor prestara servicios como mecánico C, ya que el mismo prestó servicios en el cargo de Perforador Ayudante. Que niega que haya dejado de cancelarle los días de descanso, vacaciones y utilidades, ya que se tomaron las disposiciones contractuales 2005-2007. Que es cierto que el ciudadano L.G., prestó sus servicios para la empresa, bajo un sistema de guardias de 7X7, como Mecánico C, desde el (17) de enero de 2006 y culminando en fecha 13 de julio de 2007. Que negó, rechazó y contradijo, que a los demandantes erróneamente se les haya calculado sus liquidaciones en base a (Bs. 44,43), alegando que, de acuerdo a los establecido Anexo 1, correspondiente a la Lista de Puestos Diarios, Tabulador Único de Nómina Diaria, el salario que correspondía era de (Bs. 36.42), por lo que rechaza los montos erradamente calculados por los actores. Que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada, todos y cada uno de los montos y conceptos, reclamados en el escrito libelar. Alega que los conceptos reclamados por los actores, resultan improcedentes, referente a una supuesta y negada diferencia existente, producto de cuatro (4) horas diarias de sobre tiempo, generadas en las guardias diurnas, nocturnas y días feriados, toda vez que ello atiende a una errónea interpretación por parte de los actores, de las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva Petrolera, de tal manera que niega, rechaza y contradice, que se le adeude a los ciudadanos EURO PÉREZ y L.G., la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 48.372,oo).

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Así las cosas, en el presente asunto la parte demandada admite la existencia de la relación de índole laboral, invirtiéndose en este sentido la distribución de la carga de probar. La reclamación versa sobre la diferencia en el salario tomado al momento del cálculos de las guardias diurnas, nocturnas, feriados, vacaciones, utilidades, preaviso y antigüedad, encontrándose controvertido el salario utilizado para los conceptos reclamados, basándose en la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, la parte demandada señala que no existe diferencia alguna ya que al accionante de autos se le canceló sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera que lo amparaba para la fecha de la terminación de la relación laboral, encontrándose debatido la procedencia en derecho de la pretensión del accionante de autos. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Parte actora

Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

Del Libro de Registro de Vacaciones. Observa esta Alzada, que la parte demandada no exhibió la documental requerida por la parte actora, sin embargo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber acompañado una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos del contenido del documento, al no haber cumplido la parte actora con lo mencionado no existe material alguno que valorar, en virtud de no constar documento que contenga contenido alguno, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Del Libro de Asignaciones salariales y Deducciones. Observa esta Alzada, que la parte demandada no exhibió la documental requerida por la parte actora, sin embargo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber acompañado una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos del contenido del documento, al no haber cumplido la parte actora con lo mencionado no existe material alguno que valorar, en virtud de no constar documento que contenga contenido alguno, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Del Libro de Registro de Entrada y Salida. Observa esta Alzada, que la parte demandada no exhibió la documental requerida por la parte actora, sin embargo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber acompañado una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos del contenido del documento, al no haber cumplido la parte actora con lo mencionado no existe material alguno que valorar, en virtud de no constar documento que contenga contenido alguno, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

De los Registros Contables de la empresa en relación a las Prestaciones Sociales del Trabajador. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada consignó calculo de liquidación final entregada al accionante, de la misma se desprenden los conceptos cancelados por la demandada al accionante de autos, en razón de ello la misma se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Del Libro de Nómina y de la planilla de Inscripción del demandante en el Seguro Social Obligatorio. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada consignó planilla de inscripción en el registro del IVSS como asegurado, así como la participación de retiro del trabajador, en razón de ello la misma se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Recibos de pago de variadas fechas donde la empresa demandada le cancelaba a los accionantes los conceptos devengados durante la relación laboral. Observa este Tribunal de Alzada, que los recibos consignados fueron reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por la parte demandada, en razón de ello los mismo poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los conceptos y cantidades canceladas en algunos meses de la relación laboral. Así se establece.

Acta proferida por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 2008. Observa esta Alzada, que la referida acta señala que existió un procedimiento administrativo, sin embargo, el mismo no se encuentra controvertido en el presente asunto, en razón de ello la referida documental es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Parte demandada

Promovió las siguientes documentales del ciudadano Euro Pérez

Recibos de pago correspondientes al ciudadano EURO PÉREZ. Observa este Tribunal de Alzada, que los recibos consignados fueron reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por la parte demandante, en razón de ello los mismo poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los conceptos y cantidades canceladas en algunos meses de la relación laboral. Así se establece.

Cálculo de Liquidación Final, así como el voucher del cheque correspondiente al pago realizado por la empresa al actor. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida liquidación fue reconocida o tenida legalmente por reconocida por la parte demandante, en razón de ello la misma poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las cantidades canceladas al accionante. Así se establece.

Finiquito de Prestaciones sociales, debidamente suscrito por el actor, en fecha 19 de diciembre de 2007. Observa este Tribunal de Alzada, que la valoración de esta documental ya fue señalada ut supra, reproduciendo aquí su valoración. Así se establece.

Planilla de Registro y Participación de Retiro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al actor. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada consignó planilla de inscripción en el registro del IVSS como asegurado, así como la participación de retiro del trabajador, en razón de ello la misma se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Descripción de Cargo de Perforador Ayudante. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental donde describe el cargo no se encuentra controvertida en el presente asunto, en virtud de haber admitido la demandada el cargo ocupado por el accionante, en razón de ello es desechada del acervo probatorio, por no aportar ayuda alguna para dilucidar la presente controversia. Así se establece.

C.d.T. emitida por la empresa al ciudadano actor. Observa esta Alzada, que la documental consignada no prueba el hecho controvertido del presente asunto, en razón de ello la misma no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba informativa

Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que remitiese información relativa a los depósitos efectuados en al cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano EURO PÉREZ. Observa esta Alzada, que en fecha 11 de mayo del año 2009, se libró oficio N.° T2PJ-2008-1592, del cual se recibió resultas en fecha 19 de octubre de 2009, de la misma se desprende el salario y demás conceptos depositados por la empresa demandada a favor del actor, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informase y remitiese información relativa a la cuenta fiduciaria del ciudadano EURO PÉREZ. Observa este Alzada, que en fecha 11 de mayo de 2009, se libró oficio N.° T2PJ-2008-1595, del cual se recibió resultas en fecha 5 de febrero de 2010, de la misma se desprende la información de los aportes acumulados y depositados por la empresa demandada a favor del actor, en razón de ello, posee valor probatorio. Así se establece.

Pruebas consignadas del ciudadano L.G.:

Recibos de pago correspondientes al ciudadano L.G.. Observa este Tribunal de Alzada, que los recibos consignados fueron reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por la parte demandante, en razón de ello los mismos poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los conceptos y cantidades canceladas en algunos meses de la relación laboral. Así se establece.

Cálculo de Liquidación Final, así como el voucher del cheque correspondiente al pago realizado por la empresa al actor. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida liquidación fue reconocida o tenida legalmente por reconocida por la parte demandante, en razón de ello la misma poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las cantidades canceladas al accionante. Así se establece.

Finiquito de Prestaciones sociales, debidamente suscrito por el actor, en fecha 17 de agosto de 2007. Observa este Tribunal de Alzada, que la valoración de esta documental ya fue señalada ut supra, reproduciendo aquí su valoración. Así se establece.

Original de la Planilla de Registro y Participación de Retiro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al actor. Observa este Tribunal de Alzada, que la parte demandada consignó planilla de inscripción en el registro del IVSS como asegurado, así como la participación de retiro del trabajador, en razón de ello la misma se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Descripción de Cargo de Aceitero y/o Mecánico C. Observa este Tribunal de Alzada, que la documental donde describe el cargo no se encuentra controvertida en el presente asunto, en virtud de haber admitido la demandada el cargo ocupado por el accionante, en razón de ello es desechada del acervo probatorio, por no aportar ayuda alguna para dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Promovió prueba informativa

Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que remitiese información relativa a los depósitos efectuados en al cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano L.G.. Observa esta Alzada que en fecha 11 de mayo de 2009, se libró oficio N.° T2PJ-2008-1593, del cual se recibió resultas en fecha 13 de octubre de 2009, y siendo que de dicha información se evidencia el salario y demás conceptos depositados por la empresa demandada a favor del actor, la misma tiene valor probatorio desprendiéndose las cantidades canceladas por la empresa al accionante. Así se establece.

Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que remitiese información relativa a la cuenta fiduciaria del ciudadano L.G.. Observa esta Alzada, que en fecha 11 de mayo de 2009, se libró oficio N.° T2PJ-2008-1595, sin embargo; no consta en actas las resulta de lo solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

En el día fijado para la audiencia de apelación la parte actora recurrente argumento la misma en los siguientes términos: El motivo que nos trae para acá Doctora que creemos, creó en parte que no puede haber justicia cuando se aplica la norma de esa manera por lo siguiente, claro no esta demandada así pero lo que estoy solicitando es la aplicación de la Contratación Colectiva del año 2005-2007 perdón 2007-2009, y la relación culminó con la Convención 2007, pero la confusión y fue sentenciado así que si las partes acuerdan que este Contrato entrará en vigencia en 22/01/2007, la relación laboral culminó en julio del año 2007, lo que se quisiera es que analizara desde el aspecto jurídico la aplicación de los principios del derecho, si la norma mas favorable y existe un contrato suscrito por las partes, ahora porque aplica la ley orgánica del trabajo, si lo que nos enseña en el derecho es lo que mas favorece al trabajador, lo ve discriminatorio, en el sentido de que se aplique la norma esta desmejorándose las condiciones que ya están contractualmente pactadas, que si le aplica el principio debe aplicarse la que mas favorece al trabajador. La diferencia es por la aplicación del Contrato de 2007-2009.

La Parte demandada (no recurrente): Señala solicita sea ratificada la sentencia de la recurrida, en virtud de lo siguiente tal y como fue señalado por el Juez A quo, el actor al momento de introducir su libelo de demanda y alegar sus fundamentos de hechos y de derecho en cuanto a las diferencias erróneamente alegadas, en contra de mi representada únicamente señalo una diferencia tomando en cuanto un salarios en la audiencia preliminar y en el transcurrir del proceso se puede evidenciar que esta representación cumplió cabalmente con todas las disposiciones establecidas en el Contrato Colectivo petrolero a ambos trabajadores como lo señala el cuerpo normativo y con relación al CCP, les fueron acreditados todos y cada uno de los conceptos conforme a dicho sistema, se reunión con el doctor a los fines de verificar de donde provenían esas diferencias y sumando y restando y verificando todo el Contrato verificamos que efectivamente tal y como fueron reconocidos por el en la audiencia de juicio los recibos de pagos, la liquidación, incluso el finiquito de prestaciones sociales, todos estos documentos reconocidos por el actor y por la juez de primera instancia, no se evidencia ninguna diferencia y el doctor en la audiencia de juicio extemporáneamente, baso la diferencia erróneamente alegadas en la aplicación de la Contratación Colectiva 2007-2009, cuando dicho cuerpo normativo no se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación del trabajo, toa vez que la relación de trabajo finalizó el trece (13) de julio del 2008, mi representada cumplió cabalmente con lo dispuesto para ese momento, le canceló las prestaciones conforme al cuerpo normativo 2005-2007, inclusive y tal como riela en los folios del expediente le acreditó los bonos por la entrada en vigencia de la normativa 2007-2009, no sólo no le corresponde dichas diferencias, sino que en el momento que instauró la demanda el doctor fundamentó las diferencias erróneamente alegadas en dicho cuerpo normativo, por lo cual no puede pretender en este momento que se le reconozcan, primero porque es un hecho nuevo traído al proceso y segundo porque en derecho no le corresponde porque la relación de trabajo finalizo el 13 de julio del 2007, y esa contratación no se encontraba vigente para el momento de la finalización, en base a ello y en vista de que todas las pruebas, todos los recibos de pago acreditados fueron reconocidos por el actor de la cual se evidencia de manera fehaciente en cumplimiento de todos los conceptos y la forma de pago y la forma de calcularlos de conformidad con el Contrato Colectivo 2005-2007, del que el era beneficiario, por lo que no le corresponde y solicito sea declarada la presente apelación y sea declarada sin lugar la presente demanda.

Una vez señalados los argumentos de apelación de la parte actora que recurrió ante esta Instancia y los argumentos de la parte demandada (no recurrente) deben necesariamente señalarse lo siguiente:

Esta Alzada, verificó en el escrito libelar que conforma la presente causa los términos en los cuales se redactó la demanda, en la cual en el “fundamento de derecho” señala el accionante que fundamenta la pretensión en la Contratación Colectiva Petrolera- sin especificar el año de Contratación que reclama- basando su pretensión en una diferencia en cuanto a los salarios utilizados para la cancelación de las guardias diurnas, nocturna, feriado, las vacaciones, utilidades, preaviso y antigüedad, asimismo en el escrito de subsanación del escrito libelar, se delimitó a señalar las operaciones aritméticas para cada uno de los conceptos que peticiona, concluyendo así que la presente reclamación versa en una diferencia de prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de una variación en los salarios utilizados para cancelar los conceptos laborales y los alegados por el accionante en el libelo, que a su decir, son los correspondiente.

Al respecto, ante esta Segunda Instancia la parte actora recurrente argumenta su recurso de apelación sobre un hecho nuevo en el presente asunto, basándose en que su reclamación realmente versa en una diferencia de pagos por Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que le fue aplicada la Convención del año 2005-2007, y no la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009. En razón de esto, este Tribunal de Alzada, considera que el accionante de autos no puede traer hechos nuevos a este proceso ante esta Segunda Instancia, en virtud de que violentaría flagrantemente el derecho de la defensa que tiene la parte demandada, para poder defenderse y probar lo que ha bien considere, en razón de ello este argumento de la parte actora es desechado del presente asunto, por lo que esta Alzada, sólo va a limitarse a verificar la decisión de la recurrida, fundamentándose en la verdadera pretensión que explanó el actor en su escrito libelar. Así se establece.

En este sentido el ciudadano EURO PÉREZ, ingresó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 25 de enero del año 2006, y se desempeñó como Perforador Ayudante, devengó un salario básico diario de Bs. 36.468,27, como se observa en los recibos de pago que rielan en la presente causa, de conformidad con la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera 2005-2007.

El ciudadano L.G., ingresó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 17 de enero de 2006, en el cargo de Mecánico y devengó un salario básico diario de Bs. 36.468,27, como se observa en los recibos de pago que rielan en la presente causa, de conformidad con la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera 2005-2007, encontrándose estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.

Así las cosas, se desprende del escrito libelar (insuficiente), es que los accionante reclaman, diferencia en el pago de las guardias diurnas en base a otro salario, diferencia de guardias nocturnas en base a otro salario, diferencia de días feriados en base a otro salario, diferencia de vacaciones en base a otro salario, y diferencia de preaviso y antigüedad en base a otro salario, sin manifestar de donde provienen esas diferencias de salario reclamadas, ya que en los recibos de pago se observa los salarios devengados por los accionantes, lo cual fueron los mismos utilizados al momento de la cancelación de los conceptos de prestaciones sociales, la parte demandante debió haber demostrado en el acervo probatorio que conformó la presente causa, de donde y porque alega que los salarios con los cuales le canceló la parte demandada se encontraba errados, demostrar cuales eran entonces los salario que debieron haberse tomado, a través de medios probatorio fehacientes y fundamentos de derecho, por todo lo antes expuesto el presente recurso de apelación se declara sin lugar, así mismo se confirma la decisión proferida por la recurrida y se declara SIN LUGAR, la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos L.R.G. y EURO A.P.A. en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070243.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2010-000205.-

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