Decisión nº 302-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-008918

ASUNTO : VP02-R-2010-000580

DECISIÓN: N° 302

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa, en fecha 16-07-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.611; en su carácter de defensor del acusado H.D.J.H.R., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2010; esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2010, declaró admisible el mismo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2010, por cuanto le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Manifiesta el recurrente: “…insisto una vez más en la APELACIÓN de esta causa, sobre el mismo delito, donde el fiscal acusó dos (2) veces, en la cual (sic) está viciado en derecho y (sic) que se extingue el proceso, donde (sic) la Sala N° 3, se encuentra la primera acusación que tiene un lapso de dos (2) meses que no hay despacho, por cuanto no han nombrado al ciudadano juez, donde (sic) se le solicito (sic) copia certificada de esa sala de la corte de APELACIÓN es, donde (sic) existen jurisprudencias y doctrinas de la sala de casación penal y la Ley como lo es la C.M. y el Código Orgánico Procesal Penal lo expresa donde (sic) no puede haber doble acusación del delito de la misma causa de VIOLENCIA DOMÉSTICA; por tal razón ciudadano juez, hago la APELACIÓN correspondiente dentro del lapso de los tres (3) días que me corresponde de (sic) realizar la APELACIÓN indicada, INSISTO UNA VEZ MÁS EN ESTA APELACIÓN SOBRE LA PRESENTE CAUSA y la Audiencia de Juicio (sic) que me corresponde el 09 de Julio de 2010, a las 9:00 de la mañana SEA DIFERIDO hasta que no llegue la decisión de la corte de APELACIÓN es sobre (sic) la decisión del doble delito de la acusación en la misma causa, por tal motivo y circunstancia referente (sic) a la APELACIÓN primeramente (sic) y segundo el DIFERIMIENTO DE LA CAUSA, hasta que no llegue la decisión de la corte del juicio (sic) en la cual acusación (sic) del fiscal se hizo dos veces y me remito a las pruebas que se encuentra (sic) en la Sala N 3 de la Corte de Apelación donde fue declarada extemporánea y en el otro (sic) que se encuentra en el expediente Número VPO2-S-2009-008918, donde (sic) en la Audiencia Preliminar admitieron la acusación del fiscal sin esperar la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones que todavía se encuentra sin juez (sic), donde automáticamente debía ser diferido y no lo hicieron porque evidentemente existe una acusación del mismo delito, por tal magnitud ciudadano juez, APELO en autos sobre esta decisión ante la corle de apelaciones y que (sic) se haga (sic) un DIFERIMIENTO de la causa el día 09 de Julio de 2010 a las 9:00 am y que el Juez de Juicio lo declare DIFERIDO por la Apelación que estoy planteando sobre el presente asunto…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La Abogada M.E.R.N., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “PUNTO ÚNICO DE LA MOTIVACIÓN”, señala: “…presenta en su escrito una imagen integradora, dispersando las ideas de su basamento en cuestiones que no se ajustan a la realidad, sino por el contrario en una falsa pretensión, al indicar que a su defendido ciudadano H.D.J.H.R., el Ministerio Público lo acusó por el mismo delito dos veces, siendo oportuno resaltar que es totalmente incierto que esta Representación Fiscal, haya acusado dos veces al ciudadano H.D.J.H.R., por el mismo delito, ya que por ante este Despacho Fiscal, cursan dos investigaciones signadas con los números C24-F3-2099-09 y C24- F3-1955-09 respectivamente, donde (sic) en la primera mencionada aparece como acusado mediante formal escrito el ciudadano H.J.H.R. (HIJO), Titular de la Cédula de Identidad No.13.876.086, por la comisión del delito de Violencia Física con circunstancias agravantes, en perjuicio de su tía YAMILEX M.R.D.C. y en la segunda causa C24-F3-1955-09, fue acusado el ciudadano H.J.H. (PADRE), Titular de la Cédula de Identidad No. 7.619.446, por la comisión del delito de Violencia Física con circunstancias agravantes en perjuicio de las ciudadanas YAMILEX M.R.D.C. y YINIBETH DEL C.C.R.; causas estas que se encuentran en fases procesales diferentes, es decir una en Fase de Juicio y la otra aún no se ha llevado a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar; convirtiéndose el referido escrito de apelación interpuesto por el abogado privado, en una pretensión procesal ilusoria, ya que no existe orden cronológico de los argumentos interpuestos al momento de formalizar su petición ante el Tribunal, destacando que en el nuevo sistema la formuló tradicional (sic) y simplista (sic) de “Apelo de la presente decisión” queda descartada; debiendo el Recurrente indicar los puntos o aspectos de la decisión que impugno debiendo dar una explicación clara de los motivos del disentimiento o inconformidad de la que apela, dado que el artículo antes mencionado establece tales supuestos específicos…”

En el punto denominado “PETITORIO”, se solicita declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EURO R.L.S., obrando con el carácter, de Defensor Privado del ciudadano H.D.J.H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta el presente recurso referido a que se le han presentado dos acusaciones en contra de su defendido H.D.J.H.R., identificado en actas, por una misma causa lo cual violentaría la prohibición de doble persecución conocida como Non Bis in Idem.

La sala observa que la decisión recurrida se fundamenta en los siguientes argumentos:

“…Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza que el Juez debe velar “ la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia“, considera SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada ABOG: EURO R.L.S., en su carácter de Defensor Privado del acusado H.D.J.H.R., en virtud que no existe la violación del debido proceso por la admisión de ese escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, por el Tribunal de Control que conoció la causa, aquí no se esta enjuiciando por los mismos hechos, solo se subsanó la omisión en la que incurrió la jueza de control encargada, en la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su debido momento vulnerándose así en este caso a la garantía del debido proceso, no existiendo la persecución de la que habla la defensa privada establecida en el articulo 20 del Código Penal, aquí no se esta iniciando otro procedimiento por un mismo hecho, sino (sic) se está continuando con el procedimiento conforme a derecho motivo por el cual fue admitida dicha acusación en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera n Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la que el ciudadano hoy acusado decidió ir a juicio. Por lo que se considera ajustada a derecho la Audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Abril de 2010, celebrada (sic) por el ya mencionado Tribunal de control, y subsiguiente apertura a juicio. Por lo cual se ordena la continuación del presente juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano H.D.J.H.R.. ASÍ SE DECIDE...”

Respecto al punto en cuestión esta Alza.c. al autor C.M.P., en su obra “LA CONSTITUCIÓN SEGÚN LA SALA CONSTITUCIONAL”, quien dejó plasmado lo siguiente:

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión…

(p.971)

En este sentido esta Sala observa de la decisión recurrida, que el Juez A-quo explicó exhaustivamente que al ciudadano H.D.J.H.R., no se le está enjuiciando dos veces por el mismo hecho, ya que, evidencia igualmente esta Alzada de las actas, cursan dos investigaciones signadas con los números C24-F3-2099-09 y C24- F3-1955-09 respectivamente, en la cual la primera de las mencionadas aparece como acusado mediante formal escrito el ciudadano H.J.H.R. (hijo), portador de la cédula de identidad N° 13.876.086, por la presunta comisión del delito de Violencia Física con circunstancias agravantes, cometido en perjuicio de su tía YAMILEX M.R.D.C., y en la segunda investigación llevada por el Ministerio Público, signada con el N° C24-F3-1955-09, fue acusado el ciudadano H.J.H. (padre), portador de la cédula de Identidad N° 7.619.446, por la presunta comisión del delito de Violencia Física con circunstancias agravantes en perjuicio de las ciudadanos YAMILEX M.R.D.C. y YINIBETH DEL C.C.R.; por tanto yerra el apelante al manifestar que existen dos acusaciones en contra de su defendido H.D.J.H.R., identificado en actas, por tanto en razón, de la doctrina antes mencionada, acotan estos jurisdicentes, que la finalidad de una acusación es comprobar la existencia de un delito con sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada; en consecuencia se evidencia que no se violentó en forma alguna ni el derecho al debido proceso por violación de la cosa juzgada, ni ninguna otra garantía constitucional o procesal, por lo que en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso. Así se Decide.-

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que no asiste la razón al recurrente en su planteamiento o denuncia y por ende lo procedente y ajustado a Derecho, es que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO R.L., precedentemente identificado; en su carácter de defensor del acusado H.D.J.H.R., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2010; y en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo refiere el recurrente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO R.L., precedentemente identificado; en su carácter de defensor del acusado H.D.J.H.R., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2010; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 302-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

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