Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-

Caracas, 12 de mayo de 2011

Años 201º y 152º

Vista la solicitud realizada en el escrito libelar de fecha nueve (09) de mayo de 2011, presentado por el abogado en ejercicio F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando como apoderado judicial de de la sociedad mercantil EURO LOGISTIC GROUP, C.A, identificada en autos, donde solicitó el decreto de la medida cautelar innominada sobre la demandada, cooperativa WUILOMAR, R.L, a cuyos efectos alegó lo siguiente:

“Planteadas las cosas en los términos antes expuestos, existe claramente a favor de la Cooperativa WUILOMAR R.L., por una parte, un crédito por la cantidad de Bolívares Cuarenta y Un mil Novecientos Diez (Bs. 41.910,00), relativa a la factura por los servicios prestados al buque MELBOURNE STRAIT Vje 033S; y por otra parte un crédito por la cantidad de Bs. 809.170,09, correspondiente a los servicios prestados para la atención de otros buques, lo cual se evidencia de las facturas que en copia adjuntamos marcados “K a la K23”, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 851.080,09, cantidades estas que a la fecha adeuda mi representada; pero no menos cierto resulta, el crédito que a favor de mi representada existe en contra de la mencionada cooperativa, en virtud de la indemnización que por la cantidad de Bs. 800.000,00 debió realizar mi representada a SONIDO PROFESIONAL AUDIO VALENCIA, C.A., en ocasión al siniestro en referencia y del cual resulta probadamente responsable la aquí demandada. Prueba esta adjuntada con la letra “F”.”

En cuanto a la medida cautelar innominada, sobre la suspensión de efectos de cobro de las facturas de la cooperativa Wilomar, R.L., solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales, para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, y de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se observa de las cartas de Reclamo a la Cooperativa Wuilomar, R.L., marcadas con las letras “E” y “E.1”, en original; Informe de Inspección y Peritaje, marcado con la letra “F”, en original; Comunicación e-mail y su traducción al idioma castellano, marcados con las letras “G” y “G.1”, en copia simple; Cartas de Reclamo contra la Línea Naviera Hamburg Sud, marcadas con las letras “H” y “H1”, en copia simple y Documento de Transacción-Finiquito, marcado con la letra “I”, en original; que los mismos son documentos en original y copias simples que no tienen pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, a los fines del decreto de la cautelar, puesto que se trata de documentos privados o copias de los mismos, salvo su valoración en la definitiva, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez, por parte de la demandada, o que pudieran estar sujetos a ratificación, lo que deberá ser apreciado por este juzgado en la oportunidad respectiva; en cuanto a la C.d.c. en la recepción de recaudos para el Registro de la Cooperativa Wuilomar, R.L., marcada con la letra “B”, en copia simple y C.d.C. en la recepción de recaudos para el Registro de la empresa Euro Logistic Grup, C.A., marcadas con las letras “C” y “C.1”, en copia simple, las mismas son documentos en copias simples emanadas de un Organismo Público, que en esta etapa preliminar del proceso, salvo su valoración en la definitiva, solo demuestran la inscripción de las referidas empresas el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; de igual forma, con respecto a las Facturas Nos. 000847 y 000848, marcadas “J” y “J.1”, en copias simples; Facturas correspondientes a los servicios prestados al Buque MELBOURNE STRAIT Vje 033 S, y a los servicios prestados para otros buques, marcadas con las letras “K a la K23”, en copias simples, las mismas no constituyen prueba fehaciente de la existencia del buen derecho que se reclama, a los fines del decreto de la medida cautelar innominada, puesto que de su valoración realizada preliminarmente, permite determinar que se trata de copias simples o de documentos que son de aquellos que no pueden ser objetados o impugnados al momento de trabarse la litis, ni tampoco pueden ser valorados en esta etapa del proceso como documentos que hacen plena prueba, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal considera, en cuanto a la prueba denominada Solicitud de Muelle, marcado con la letra “D”, acompañado en original, que pudiera tener el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la apreciación de la instrumental, puesto que pareciera emanar de un ente público; por lo que en esta etapa del proceso, a los fines del decreto de la medida, evidencia la existencia del derecho que se reclama, con el propósito de cumplir el requisito del fumus boni iuris, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pudiera determinar de su contenido la relación contractual entre ambas empresas, así como los servicios prestados a la embarcación. Así se decide.-

Por otra parte, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que:

En el caso de autos, existe un riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una posible sentencia a favor de nuestra mandante, toda vez que no se ha logrado el cobro de la acreencia de nuestra representada, pese a los requerimientos realizados extrajudicialmente, sin que de forma voluntaria Cooperativa WUILOMAR, R.L., haya dado cumplimiento a la obligación de pago que tiene como causante del daño; siendo además que, tal y como se desprende de las cartas de reclamo presentadas a aquellos, se ha requerido el pago de las cantidades aquí demandadas, sin respuesta a la presente fecha.

Dichas circunstancias hacen presumir gravemente, que existe un claro riesgo de que no pueda hacerse efectiva la ejecución de una posible sentencia a favor de nuestra mandante, producto de la insolvencia de la Cooperativa WUILOMAR, R.L., y de la negativa que han expresado desde un primer momento en pagar los daños y perjuicios causados en el accidente cuya única y absoluta responsabilidad le corresponde como suministradores del Recurso humano que operó la grúa de descarga y llevó a cabo la operación de izamiento

.

De dichas afirmaciones, a juicio de este Tribunal, no se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que la demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.

De igual forma, no se evidencia de las pruebas acompañadas ni de los alegatos de la parte solicitante, que la parte demandada estuviese procediendo al cobro de las facturas presuntamente adeudadas, por lo que es forzoso para este Tribunal, negar la medida cautelar innominada de suspensión del cobro de las facturas adeudadas a la Cooperativa Wuilomar, R.L. Así de declara.-

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada. Es todo.-

EL JUEZ TEMPORAL

Á.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

ACM/lf/yo.-

Expediente: 2011-000403

Cuaderno de Medidas

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