Decisión nº 043-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-1998-000047 SENTENCIA Nº 0043/2008

Antiguo: 1225

Vistos

, con los Informes de la representación de las partes.

En fecha 30 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.R.V. y J.B.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 684.639 y 3.149.046, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.746 y 1.721, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa EURO MODAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1981, bajo el N° 142, Tomo 70-A, representación de los apoderados que consta en Documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 4, Tomo 66, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-G398 000413 de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que impuso la obligación de pagar las cantidades de Bs. 6.961.785,45, por concepto de actualización monetaria, intereses compensatorios por Bs. 2.445.496,70, multa en la cantidad de Bs. 1.012.435,20, todo ello en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 08 de diciembre de 1998, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 01 de marzo de 1999, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 21 de mayo de 1999, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la representación de la contribuyente la única en hacer uso de ese derecho, al promover como prueba de informes el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-A-1052, sin aparente fecha de emisión.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, la ciudadana T.F., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, quien consignó sus conclusiones escritas; las cuales fueron agregadas al expediente, según consta en auto de fecha 16 de junio de 1999, en el que también se dejó constancia de la presentación de la recurrente para este acto. Y se dijo “Vistos” mediante auto de fecha 7 de julio de 1999.

Vista la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1998-000047.

En fecha 23 de abril de 2008, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98 000413, como resultado de fiscalización practicada a la contribuyente EURO MODAS S.A., encontrando que esta, al realizar la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los periodos impositivos abril 95 y mayo 95, registró dos veces determinadas facturas, cuyos créditos fiscales habían sido declarados en periodos anteriores, infringiendo lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 59 de su Reglamento.

Acotó el Fiscal actuante, que existen diferencias entre las cantidades asentadas en el Libro Diario por concepto de Ventas y las cantidades asentadas en el Libro de Ventas para los periodos de Agosto 94, Abril 95, Mayo 95, Julio 95 y Agosto 95.

En virtud de lo expuesto la Administración impuso a la recurrente la obligación de pagar Bs. 6.961.785,45, por concepto de actualización monetaria, intereses compensatorios por Bs. 2.445.496,70, multa en la cantidad de Bs. 1.012.435,20. Inconforme con esta decisión la representación de EURO MODAS S.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente.-

    Al momento de ejercer recurso contencioso tributario la recurrente solicitó la nulidad absoluta del Acta de Fiscalización N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001658 por carecer la misma tanto de fecha de emisión como de notificación. Aduce, que es incuestionable el requisito de la fecha de emisión en un acto administrativo de efectos particulares, sobre todo en esta materia por girar en torno a aspectos económicos que afectan a las partes involucradas; para afianzar sus alegatos invocó el contenido de los artículos 7, 18.3, 73, 74, 75, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 133, 144, 145, 146, 148 y 149, del Código Orgánico Tributario.

    Manifestó la recurrente, que en caso, de ser procedente la sanción, no se evaluaron las circunstancias atenuantes prevista en los ordinales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.

    Indicó la representación de la recurrente, no estar de acuerdo con la actualización monetaria y los intereses compensatorios, sosteniendo que las mencionadas figuras producen repudio por el hecho cierto de elevar la obligación tributaria por efecto del tiempo, sino que dicho aumento es desproporcionado, irracional y mal concebido. Para fundamentar su posición, la impugnante, trajo a los autos los principios fundamentales que rigen la materia tributaria, así como información doctrinaria y decisiones de nuestro M.T..

    Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito de informes reiteran y amplían los alegatos esgrimidos en la interposición del recurso contencioso tributario.

  2. - De la representación fiscal.

    La ciudadana T.F., abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes indicó que contrario a lo expresado por los apoderados judiciales de la recurrente, el Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001658 de fecha 17 de noviembre de 1997, no es un acto susceptible de anulación y ello es así por cuanto el acto administrativo que es objeto del procedimiento contencioso tributario es aquel que es definitivo, pues a su parecer, los actos de tramite no requieren de la investidura de los elementos formales y de fondo que se le exigen a los actos definitivos, pues en ello no se encierra una manifestación de voluntad de la Administración tendente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general capaz de lesionar la esfera jurídico subjetiva del contribuyente. Sin embargo, dichos actos preparatorios pueden ser objeto de impugnación cuando se materialicen los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Continúa diciendo, que el acto administrativo impugnado, contiene la fecha de su emisión y afirma que ello puede leerse en su encabezado; y aunado a ello, en la última página de dicho acto se lee la firma de la contribuyente; de allí, que sea evidente que la empresa EURO MODAS S.A., conoció la fecha de emisión del Acta de Reparo.

    Agrega la representante de la República, que aún cuando la recurrente, no interpuso descargos en sede administrativa, ello en modo alguno, disminuye o desmejora su situación frente al Fisco Nacional, pues los descargos no constituyen una obligación para la recurrente, sino un mecanismo de colaboración para con la Administración; por lo que debe rechazarse tal alegato.

    En cuanto a la circunstancia atenuante, prevista en el artículo 85 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, sostenida por la accionante; el demandado, sostuvo que la misma no es procedente, ya que no se observa que en el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produjo como consecuencia de la investigación fiscal practicada, pues, el ente fiscalizador, a los efectos de sancionar la disminución ilegítima de los ingresos tributarios aplicó la consecuencia desfavorable para esta infracción, es decir, la sanción especifica prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; en consecuencia no es posible aplicar la atenuante de responsabilidad invocada por la contribuyente.

    En relación a la atenuante prevista en el numeral 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el recurrido indicó que al momento de imponer la sanción tomó en consideración el hecho de que la contribuyente no cometió ningún ilícito tributario en los últimos tres años, razón por la cual partiendo del término medio; 105% procedió a aplicar la multa sólo en un 60%, del monto del tributo omitido para cada periodo de imposición reparado.

    La representación de la República, defendió la procedencia de la actualización monetaria y de intereses compensatorios, por ser la obligación tributaria una deuda de valor, cae de lleno bajo el imperio del realismo monetario, por lo que el sujeto activo de la obligación, debe quedar siempre cubierto de la depreciación y de la desvalorización de la moneda; de ahí que no es procedente la aplicación del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. Así, para que el hecho imponible de la obligación tributaria sea una expresión económica autentica y verdadera, es necesario que haya equiparamiento entre el valor del monto ya determinado en el acto administrativo o sentencia que declare firme el ajuste del tributo reparado y el valor real pagado en el momento del efectivo pago de la obligación.

    Sostiene el recurrido, que, en el caso que nos ocupa, la actualización monetaria establecida en el artículo 59 del código Orgánico tributario, no puede considerarse como un acto dirigido a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria ya que esta ultima quedó fijada en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98-000413, por lo que la actualización monetaria tan sólo constituye un correctivo monetario de la obligación determinada y cuantificada en los reparos objeto del presente recurso.

    Afirma el recurrido, que en modo alguno puede considerarse que tal método es sólo un vago reflejo de la realidad económica que puede traer como consecuencia el pago de cantidades confiscatorias que no toman en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente en franca violación a lo establecido en el artículo223 de la Constitución, pues la actualización refleja los valores actuales de una obligación de pagar en dinero un valor, lo que conduce a señalar que la obligación sustancial es la misma, expresada en valores actuales en v.d.p. inflacionario.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, se puede observar que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la sanción impuesta en la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98 000413 de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que sancionó a la contribuyente por la cifra global de Bs. 10.429.717,35, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Sin embargo, como punto previo observa esta Sentenciadora, que la hoy recurrente, sostiene la nulidad del Acta de Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001658, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos región Capital del SENIAT, -producto de fiscalización que se le hiciere a EURO MODAS S.A., en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y que dio origen a la mencionada Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-G3-98 000413- al sostener la contribuyente, que dicha Acta no contiene fecha de emisión ni de notificación.

    A tal efecto, es menester recordar, que los actos administrativos pudieran estar cubiertos por vicios, los cuales pueden afectarlos con nulidad relativa o absoluta, pudiendo la primera de éstas ser subsanable, bien por una actuación rectificadora del órgano que emitió el acto, o por una conducta de aceptación del administrado.

    Ahora bien, cursa en el expediente, entre los Folios 38 al 41, Acta N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001658, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, consignada por la recurrente al presentar su escrito recursivo, donde efectivamente no consta la fecha de su emisión, pero donde si se puede leer con claridad la firma y sello de la contribuyente, a nombre de C.d.R., actuando como Director Gerente de la empresa.

    Siendo así esta Juzgadora recuerda, que si bien constituye un requisito del Acto Administrativo su fecha de emisión, mayor relevancia presenta la notificación del mismo, pues con este proceder el administrado se pone en conocimiento de su situación jurídico y/o económica, en este caso frente al Fisco Nacional, lo que va a permitir que pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y de estar informado. Es por ello, que habiendo firmado la ciudadana C.d.R., actuando como gerente de EURO MODAS S.A., se encontraba en pleno conocimiento del procedimiento de fiscalización que la Administración Tributaria sobre esta llevaba, lo cual no impedía el ejercicio de sus descargos, menos aún, cuando la misma Acta expone: “Se participa a la contribuyente que a partir de la notificación de la presente Acta, podrá acogerse según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, en caso contrario y vencido, se abre el Sumario Administrativo y comienza a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles, para formular los descargos…” . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Es por lo antes expuesto, que esta Juez, considera que de haber existido un vicio por la falta de fecha en la emisión del Acta N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052 001658, fue subsanada por la recurrente al firmar la notificación del mismo; en consecuencia se desestima tal alegato. Así se decide.

    Resuelto el punto anterior menester es recordar, que los actos administrativos, gozan de una presunción de legalidad y legitimidad que los hace válidos mientras no se demuestre lo contrario. En el caso a.l.c. no se opuso a las diferencias encontradas por la Administración Tributaria, para los periodos abril 95 y mayo 95, por imputar la contribuyente dos veces el mismo crédito fiscal, y las diferencias con respecto a los débitos fiscales en lo periodos agosto 94, abril, mayo, julio y agosto de 95, en consecuencia la recurrente no desvirtuó tal presunción de legitimidad y la sanción impuesta por estas irregularidades se consideran válidas. Así se decide.

    Invoca la representación de EURO MODAS S.A., las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, relativas a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

    Respecto a la primera atenuante invocada, esta Juzgadora, sostiene que tal circunstancia no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que ésta opere a favor del contribuyente, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad. Siendo que a la recurrente no se le imputó la realización de un delito más grave o más dañoso sino el constatado por la actuación fiscal se hace imposible aplicar esta circunstancia atenuante. Así se decide.

    En relación a la segunda atenuante invocada por la accionante, observa esta Juez que la misma ya fue tomada en consideración por la Administración Tributaria, al calcular la sanción impuesta, pues partiendo del término medio, vale decir 105%, se aplicó la multa sólo en su 60%, en virtud de ello se desestima dicha defensa. Así se decide,

    Sostiene la recurrente no estar de acuerdo con la actualización monetaria e intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria, pues a su parecer, ello es violatorio a principios Constitucionales y tributarios.

    Ante tal situación, esta Sentenciadora, vista la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresamente dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo referente a los intereses compensatorios y actualización monetaria, debe este Tribunal, declarar nulos los referidos accesorios liquidados a la contribuyente, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.R.V. y J.B.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 684.639 y 3.149.046, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.746 y 1.721, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa EURO MODAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1981, bajo el N° 142, Tomo 70-A, representación de los apoderados que consta en Documento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 4, Tomo 66, de los Libros correspondientes, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-G398 000413 de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que impuso la obligación de pagar las cantidades de Bs. 6.961.785,45, por concepto de actualización monetaria, intereses compensatorios por Bs. 2.445.496,70, multa en la cantidad de Bs. 1.012.435,20, todo ello en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la obligación de pagar las cantidades de Bs. 6.961.785,45 y Bs. 2.445.496,70, por concepto de actualización monetaria, intereses compensatorios, respectivamente.

SEGUNDO

PROCEDENTE la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.012.435,20, por infracción de lo establecido en el Artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 59 de su Reglamento.

En virtud de no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida, no hay condenatoria en costas procesales.

La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior se publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-1998-000047.-

Exp. No. 1225,.

MYC/apu.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR