Decisión nº 9259 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAccidente De Transito

EXP-T-234 SENT-9259

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO) intentó el ciudadano EURO R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.824.272 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el ciudadano R.J.B.V., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-10.434.883, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.977, y de este domicilio; representación que consta en Documento Poder otorgado en fecha 02 de marzo de 1998, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N°. 13, Tomo 25; contra los ciudadanos J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.967.180, y G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.140.795, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicha demanda fue intentada con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 01-12-1997, aproximadamente a las 9:30 a.m., en la intersección de la avenida 3H con la calle 73 del Municipio Maracaibo, entre el vehículo propiedad del actor marca: Volkswagen; modelo: Golf; Color: Rojo dos tonos; Uso: Particular; Año: 1993; Placas XVM-251, Serial de carrocería: 1HPM100595; Serial del Motor: ACCOO7939 y el vehículo conducido por el ciudadano J.H.A., Marca: Ford; Modelo: Placas AST-784; Serial de Carrocería: AJ85EM80928, Serial del motor: S/N; Tipo: Sedan; color marrón, propiedad del ciudadano G.E.C.. La demanda fue por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por

concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora y además demandó la indexación de la cantidad reclamada.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1998, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada el día 17 de abril de 1998, ordenándose el emplazamiento de los demandados dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha que conste en actas la citación del último de los demandados, más un día de término de la distancia, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de mayo de 1998, este Tribunal libró Exhorto al Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicase la citación de los demandados en el presente juicio. El Tribunal comisionado le dio entrada al Exhorto en fecha 11 de mayo de 1998, y el día 20 de mayo, el Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la citación comisionada, por lo que, se remitió a este Tribunal el día 21 de mayo de 1998, el cual la recibió el día 28 de mayo de 1998, y la agregó a las actas.

En fecha 01 de junio de 1998, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.J.B.V., presentó Escrito solicitando la citación cartelaria, y en fecha 05 de junio de 1998, este Tribunal proveyó conforme a lo pedido, y libró Exhorto al Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de junio de 1998, el Tribunal mediante auto, devolvió a la parte actora, los documentos solicitados por éste, previa certificación de los mismos.

En fecha 13 de junio de 1998, el apoderado Judicial del demandante, Abogado R.J.B.V., consignó ejemplar del Diario donde aparecen los carteles de citación, el cual se agregó al Expediente.

En fecha 21 de julio de 1998, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito consignando las resultas del Exhorto, a lo cual el Tribunal le dio entrada y agregó al Expediente.

En fecha 22 de septiembre de 1998, el Apoderado Judicial del actor, Abogado R.J.B.V., presentó escrito solicitando el nombramiento del Defensor Ad-Litem, por lo que el Tribunal proveyó de conformidad y en fecha 23 de septiembre de 1998, designó a la Abogada en ejercicio OSKATI E.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.840, quien fue notificada el día 30 de septiembre de 1998.

En fecha 02 de octubre de 1998, la Defensora Ad-Litem designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 05 de octubre de 1998, la ciudadana M.I.B.L., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-10.421.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 60.601, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano J.H.A., según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el día 05 de octubre de 1998, anotado bajo el N°. 88, Tomo 132; se dio por citada, emplazada y notificada en el presente juicio.

En fecha 06 de octubre de 1998, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado R.B.V., solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem designada, y en fecha 07 de octubre de 1998, el Tribunal ordenó la citación de la Abogada OSKATI E.G.B., como Defensora Ad-Litem del codemandado G.E.C.; siendo perfeccionada dicha citación el 16 de octubre de 1998.

En fecha 03 de noviembre de 1998, la Defensora Ad-Litem del codemandado G.E.C., Abogada OSKATI E.G.B., presentó su Escrito de Contestación de la Demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas. Y en fecha 04 de noviembre de 1998, la Apoderada Judicial del codemandado J.H.A., Abogada M.I.B.L. presentó su Escrito de Contestación de la Demanda, se le dio entrada y se agregó al Expediente.

En fecha 10 de noviembre de 1998, el Apoderado Judicial del actor, Abogado R.B.V., presentó Escrito subsanando las Cuestiones Previas opuestas por la Apoderada Judicial del codemandado J.H.A.. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a las respectivas actas.

El día 17 de noviembre de 1998, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado R.B.V. y la Apoderada Judicial del codemandado J.H.A., Abogada M.I.B.L., presentaron Escritos de Promoción de Pruebas, los cuales fueron agregados al Expediente en fecha 19 de noviembre de 1998. Y en fecha 20 de noviembre de 1998, el Tribunal las admitió, fijando la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos por las partes.

En fecha 25 de noviembre de 1998, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos por la falta de comparecencia de los mismos, fijando, a solicitud del Apoderado Judicial del demandante, nueva oportunidad para oir las declaraciones. Igualmente, en fecha 26 de noviembre de 1998, se declaró terminado el acto de evacuación de testigos por falta de comparecencia, fijando a solicitud de la Apoderada Judicial de uno de los codemandados, nueva oportunidad para oir las declaraciones.

En fecha 30 de noviembre se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: EDIXIO DE J.M.G., J.L.G.A. y D.J.A.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.850.646, V-8.104.968 y V-7.604.554.

En fecha 01 de diciembre de 1998, se oyó la declaración de uno de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadana: M.D.G.A., titular de la cédula de identidad N°. V-11.720.218.

En fecha 03 de diciembre de 1998, declaró desierto el acto de declaración de testigos, pero a solicitud de la Apoderada Judicial de uno de los codemandados, se fijó nueva oportunidad para oir las testimoniales. De la misma manera, el día 04 de diciembre de 1998, se declaró desierto el acto de declaración de testigos.

En fecha 09 de diciembre de 1998, las partes presentaron su Escrito de Conclusiones. El Tribunal les dio entrada y los agregó al Expediente.

En fecha 07 de enero de 1999, el Apoderado Judicial del actor, Abogado R.B.V., presentó Escrito, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 23 de febrero de 1999, la Apoderada Judicial del codemandado J.H.A., diligenció solicitando originales de documentos presentados, previa certificación de los mismos, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad.

En fecha 30 de abril de 1999, la Defensora Ad-Litem del codemandado G.E.C., Abogada OSKATI E.G.B., suscribió diligencia donde se da por notificada del avocamiento del Tribunal a la causa.

En fecha 04 de mayo de 1999, el Apoderado Judicial del actor, Abogado R.B.V., diligenció dándose por notificado del avocamiento del Juez, y solicitó la notificación del codemandado J.H.A..

En fecha 05 de mayo de 1999, el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 1999, se libró Boleta de Notificación de Avocamiento al ciudadano J.H.A. y en fecha 10 de enero de 2000, se practicó la notificación a su Apoderada Judicial, Abogada M.I.B.L..

En fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente Causa, y en fecha 27 de abril de 2001, se notificó al Apoderado Judicial del actor, Abogado R.B.V.. El Tribunal le dio entrada a la Boleta y la agregó a las actas el día 30 de abril de 2001.

En fecha 04 de diciembre de 2001, el Apoderado Judicial del actor, suscribió diligencia solicitando la notificación del avocamiento a los demandados.

En fecha 05 de diciembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal fijó en la cartelera la notificación de la Defensora Ad-Litem del codemandado G.E.C..

En fecha 10 de enero de 2002, se notificó del avocamiento a la Apoderada Judicial del codemandado J.H.A., se le dio entrada a la Boleta y se agregó a las actas.

En fecha 25 de junio de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.B.V., presentó Escrito solicitando se dicte el fallo sobre la presente causa. El Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas.

En fecha 13 de marzo, 05 de junio, 07 de agosto y 14 de octubre de 2003, así como el 17 de febrero, 21 de abril, 10 de agosto y 29 de noviembre de 2004, el apoderado Judicial del actor, solicita se dicte el fallo sobre esta causa. A tales diligencias se les dio entrada y se agregaron al Expediente.

Este Tribunal, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se evidencia de actas que la parte actora promovió con su escrito libelar los siguientes medios de prueba:

1- Corre a los folios 33 al 6, documento poder original, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el 02-03-1998, bajo el N°. 25, tomo 13°.

2- Corre a los folios 7 al 9, copia certificada de documento de compra venta del vehículo propiedad de la parte actora, y del Título de propiedad de Vehículos Automotores, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 14-12-1995, bajo el N°. 59, tomo 153.

Esta sentenciadora para valorar los documentos antes referidos, toma en consideración lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto los mismos encajan en rigor en la definición que del documento público da dicho artículo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual constituye la norma que señala el sistema de valoración para este tipo de instrumento, procediéndose de esta manera a indicar que por cuanto los mismos al contar con la naturaleza de documentos públicos dada por sí mismos, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Inserto a los folios 10 al 14, se observa Reporte del Accidente, Croquis y Avalúo en copias certificadas, emanados del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia UEVTT N°. 71 ZULIA, Expediente N°. 7504.

De análisis efectuado al medio probatorio antes referido, evidencia esta juzgadora, que las actuaciones de tránsito se produjeron en copia certificada emanada de la autoridad administrativa. Para la valoración de tales medios y atendiendo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además es conveniente señalar, a los efectos de ahondar en las consecuencias jurídicas que producen estas actuaciones administrativas, se indica que los funcionarios que confeccionan el reporte del accidente, el croquis la experticia y el avalúo de los daños, tienen fe pública y aunque las mencionadas actuaciones administrativas no encajan en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio eficaz, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T., por lo tanto, contienen una presunción de certeza que el interesado en lo contrario, debe desvirtuar en el proceso judicial, criterio éste adoptado en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que hoy también se reitera, y por cuanto dichos instrumentos emanaron de la autoridad competente para darles fe pública y no fueron en ningún modo atacados por la contraparte, son fidedignos y en consecuencia, conservan todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

1- Invocó el mérito favorable de actas y las máximas de experiencia establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

2- Promovió y ratificó las actuaciones administrativas emanadas de ala autoridad del tránsito, que corren insertas a los folios 10 al 14 del expediente.

Con respecto a este medio de prueba, previamente fue valorado por esta sentenciadora, otorgándosele todo su valor probatorio.

3- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: EDIXO MORILLO, J.G. Y D.A..

En fecha 30 de noviembre de 1998, se oyó la testimonial jurada del ciudadano EDIXIO DE J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.850.646, de cuyas deposiciones se desprende: Que si le constaba la ocurrencia de un accidente el 01-12-1997, la hora: 9:30 a.m., el lugar y que los vehículos involucrados en el accidente fueron un volswagen rojo y un conquistador marrón; que el volswagen se desplazaba en el canal izquierdo de la avenida 3H y el conquistador iba en el canal derecho de la misma avenida 3H; que el conquistador marrón chocó al volswagen rojo en la parte derecha; que el volswagen rojo presentó daños en la puerta delantera derecha, en la puerta trasera derecha y en el guardafango trasero derecho y el conquistador presentó daños en el parachoques delantero, en el lado izquierdo y en el babero. En la oportunidad correspondiente a las repreguntas respondió que él venía el canal derecho de la avenida 3H detrás del ford conquistador marrón, como a 5 metros de distancia del mismo; que ambos vehículos quedaron como a 8 metros aproximadamente de distancia; que la velocidad aproximada de los vehículos era de 40 Km/h; igualmente describió las características físicas del conductor del vehículo conquistador marrón.

En la misma fecha, se tomó la declaración jurada de J.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.104.968, y de sus declaraciones se desprende: Que si le constaba la ocurrencia de un accidente el 01-12-1997, la hora: 9:30 a.m., el lugar e igualmente, efectuó la descripción de los vehículos involucrados en el accidente, la circulación en que se desplazaban, que el conquistador marrón chocó al volswagen rojo por el lado derecho; que le constaba la descripción de los daños de los vehículos intervinientes en la colisión, la cual concuerda con la descripción del primer testigo; que le constaba la posición final de los vehículos. Al momento de las repreguntas respondió lo siguiente: Que él iba en un carro detrás del conquistador marrón, como a 10 ó 13 metros; que los vehículos intervinientes en la colisión iban despacio.

En la fecha antes descrita, se evacuó la testimonial jurada del ciudadano D.J.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.604.554, de cuyas declaraciones se desprende: Que si le constaba la ocurrencia de un accidente, la hora, el lugar, la descripción de los vehículos involucrados, la dirección en que circulaban, lo cual concuerda con los dichos aportados con los testigos anteriores; que le constaba la manera como ocurrió el accidente y al igual que los otros dos testigos, concuerda al indicar que el conquistador marrón chocó al volswagen rojo, asevera la descripción de los daños de ambos vehículos, la cual igualmente concuerda con lo aportado por los testigos anteriores, así como la posición final en la que quedaron los vehículos intervinientes. Al momento de formularle las repreguntas contestó lo siguiente: Que se encontraba cerca del accidente, en la esquina de la calle 73; que conocía al ciudadano EURO MORONTA desde el momento del accidente.

Examinadas como han sido las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la actora, evacuados en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora concluye destacando que de las mismas se desprende contesticidad, veracidad, no se observan contradicciones en la evaluación efectuada a las declaraciones en conjunto de los tres testigos, y de conformidad al sistema legal de valoración de la prueba testimonial se evidencia que dichos testigos fueron testigos presenciales de la ocurrencia del accidente de tránsito que dio origen a la presente causa; así mismo, sus declaraciones concuerdan con los demás medios probatorios aportados en este proceso, ya que los hechos alegados por estos ciudadanos determinan y sustentan las pretensiones alegadas por la actora en el presente juicio y el debate transcurrido en el mismo. Por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio por ser fidedignas y constituir plena prueba en esta causa, las declaraciones examinadas. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CO DEMANDADO J.H.A.

Del exhaustivo análisis efectuado por esta juzgadora a las actas procesales, evidencia que la parte codemandada J.H.A., promovió los medios de prueba que se determinan a continuación:

1- Corre a los folios 62 al 64, documento poder otorgado por el demandado J.H.A. a los abogados en ejercicio M.V., L.T., A.P. y M.B., instrumento éste autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05-10-1998, bajo el N°. 88, tomo 132.

Este instrumento es de carácter público, ya que cumple con las características determinadas en el artículo 1.357 del Código Civil y al ser valorado por la norma adjetiva que establece las reglas para tal valoración, como es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigno y por tanto, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Con la contestación de la demanda, consignó en copia simple Documento notariado de compra venta de vehículo donde el codemandado G.E.C. vende a V.G.Y.G. y Título de Propiedad, referido al vehículo involucrado en el accidente de tránsito que originó la presente acción. Dichas copias no fueron atacadas por el adversario, por lo que, aplicando las reglas de valoración de pruebas establecidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de las mismas y atendiendo el criterio jurisprudencial y legal, esta sentenciadora señala que se tienen como fidedignas y se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria, promovió los siguientes medios probatorios:

1- Invocó el mérito favorable de actas.

2- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.G., E.R., M.G., M.R., IBELUD DÍAZ Y D.G..

En fecha 1° de diciembre de 1998, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana M.D.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.720.218. De sus declaraciones se desprende: Que le constaba la ocurrencia del accidente, la hora, el lugar y la descripción de los vehículos involucrados, que pensaba la velocidad en que se dirigían los vehículos era de 60 a 80 Km/h; determinó los daños de los vehículos. Ante las repreguntas formuladas, contestó: Que ella se encontraba frente a la Clínica del este que se encuentra en la intersección de la Avenida 3H con calle 73, donde presenció el accidente ocurrido; indicó la posición del conquistador marrón, que no estaba segura con respecto a cómo quedó el volswagen de color rojo; que no vio cruzar al conquistador marrón, que la posición del conquistador marrón después del accidente suponía que era por el impacto; que el volswagen rojo trató de quitarle la derecha al otro carro; que el vehículo de color rojo iba a exceso de velocidad y debió perder el control, que no sabía que impactó con el otro y que ella no tenía ninguna especialidad en tránsito, que decía lo que vio; que no vio señales de tránsito en el lugar donde ocurrió el accidente; que el volswagen rojo le llegó al conquistador marrón, que no estaba segura a cuántos metros habían quedado los vehículos; que no presenció el levantamiento del accidente por parte de las autoridades de tránsito; que ella se encontraba al momento del accidente como a unos 15 metros del mismo.

Ahora bien, esta sentenciadora para proceder a realizar la valoración de estas declaraciones aportadas por la testigo promovida por la parte demandada, observa que de manera general, al hacer la apreciación abierta a la conjugación de varios elementos que el permiten a esta sentenciadora la aplicación de las reglas de la sana crítica, observa que la forma de las declaraciones de esta testigo son hechas de forma muy vaga y ambigua, cuando en el transcurso de sus alegaciones expresa términos como: “pienso”, “no estoy segura”, “no lo ví cruzar”, “supongo que…”, lo cual induce a esta sentenciadora a no darle fe al momento de valorar este medio probatorio como prueba, ya que además esta calificación se suma al hecho de que se observa de actas que de la promoción realizada por la parte demandada de varios ciudadanos como testigos para su defensa, solamente es evacuada la declaración de este único testigo, hecho éste que induce a no crear convicción a esta sentenciadora, ya que, la declaración de un solo testigo no logra construir prueba determinante a los efectos de demostrar cualquier hecho y menos en esta materia especial de Tránsito, donde una de las pruebas fundamentales para lograr probar los hechos ocurridos en un momento dado, que tienden a desaparecer inmediatamente, es la prueba testifical, la cual al modo de ver esta jurisdicente la señala como la reina de las pruebas en esta materia. Es por todo lo antes expuesto que, la declaración aportada por esta testigo debe ser desechada, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CO DEMANDADO G.E.C.

Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales se evidencia que la defensora ad Litem del codemandado G.E.C., no promovió ni evacuó medio probatorio alguno.

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Una vez analizadas las actas procesales, observa este jurisdicente que, conjuntamente con la contestación de la demanda, la apoderada judicial del codemandado J.H.A., opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4°, referida a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, aduce su apoderada judicial M.B. que, “… se ha demandado al ciudadano G.E.C., quien aparece en el Título de Propiedad del Vehículo interviniente en el accidente… pero es el caso que el mencionado ciudadano no es el propietario actual del prenombrado vehículo…omisiss…”.

Rengel Romberg afirma en su doctrina que la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, esto se encuentra referido a la hipótesis que se presenta cuando se trata de citaciones de personas jurídicas realizadas en personas sin facultad legal para representarlas en juicio, por ejemplo, cuando se cita al gerente de una empresa y en los estatutos sociales de la misma se le otorga dicha representación en juicio al presidente, lo cual no opera como alegato que sustente lo afirmado por la apoderada judicial del codemandado J.H.A., como la cuestión previa ya opuesta.

Así mismo, cuando alega que el ciudadano codemandado G.E.C. no es el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito que dio origen a esta demanda, y que por lo tanto, no tiene cualidad para sostener este juicio, esta sentenciadora debe señalar que, como bien se observa de actas, la evidencia de que aparece en el folio 77 al 80 y su vuelto, copia simple de supuesto documento de transmisión de propiedad de dicho vehículo acompañado de copia simple de Título de Registro de Vehículos, en donde se lee; “Título de Propiedad a: ECHEVERRÍA CRIOLLO GASTÓN, cédula V-2140795; placa del vehículo AST789, serial de Carrocería AJ85EM80928; Marca Ford; clase automóvil”, documentos éstos que fueron valorados previamente, desprendiéndose de los mismos que la propiedad es atribuible, según el análisis efectuado a tales, en la persona del codemandado G.E.C., ante lo cual esta sentenciadora señala que de conformidad con lo establecido en las normas y doctrina que rigen la materia de tránsito, el propietario que vende un vehículo y acepta por ejemplo, el pago de unas letras de cambio, pero no autentica el documento de venta y no inscribe el traspaso en el Registro de Vehículos que lleva la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., no pierde la cualidad de ser responsable solidario por los daños que causa al vehículo frente a terceras personas, ya que por disposición de la Ley de Tránsito, el propietario es solidario con el conductor por los daños causados, por lo tanto, no opera la excepción de fondo opuesta por el codemandado J.H.A. a favor del codemandado G.E.C..

Por otro lado, y siguiendo el mismo orden de ideas, considera pertinente y necesario por parte de esta juzgadora aclarar en el presente juicio a la apoderada judicial del codemandado J.H.A. que, se observa en su escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas que se atribuye la defensa del codemandado y propietario del vehículo involucrado en esta causa, ciudadano G.E.C., de forma ilegítima, pues se evidencia de actas, específicamente del Documento Poder que corre inserto a los folios 62 al 64, que no ha sido conferida autorización judicial suficiente ni por medio de dicho documento ni por medio de ningún otro tipo de actuación, la facultad de intervenir en juicio como apoderada judicial del mencionado ciudadano.

En conclusión, por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara improcedente, y en consecuencia, “Sin Lugar” la cuestión previa opuesta por el codemandado J.H.A., contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, con respecto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 y referida al ordinal 7° del 340 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que en fecha 10 de noviembre de 1998, la parte actora oportunamente presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda, por la falta de especificación de los daños, señalando que “en el libelo de la demanda se determina cada una de las partes dañadas y se invoca la experticia oficial… , así mismo, se indicaron en el libelo las causas atribuibles del hecho ilícito y de la culpabilidad del conductor que causaron el accidente y consecuencialmente los daños al vehículo…”, sin embargo, esta sentenciadora observa que efectivamente en el libelo se especifican los daños causados pero que en dicha subsanación lo determina de una manera más explícita, logrando de esta manera la subsanación de los defectos de forma opuestos por el codemandado J.H.A.. De tal manera que este Tribunal declara “Subsanada” la cuestión previa opuesta en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

Antes de entrar exponer, analizar y aplicar los argumentos de derecho basados en los hechos controvertidos en la presente causa, es necesario señalar que la misma debe ser resuelta de conformidad con la Ley de Tránsito vigente para la oportunidad en la cual fue intentada esta demanda, por cuanto los trámites y actuaciones procesales para ese momento, son diferentes a los que actualmente atañen para la resolución de los conflictos que en materia de tránsito se aplican, es decir, para ese entonces el procedimiento estaba contemplado dentro del procedimiento escrito y actualmente el aplicable es el procedimiento oral, y siguiendo el orden de la aplicación de la norma vigente regis actum tempus, es por lo que se procede alo ya indicado, de conformidad con lo establecido en la Ley de T.t. vigente para el año 1997.

INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Los codemandados en el presente juicio, ciudadanos J.H.A. y G.E.C., en la oportunidad legal correspondiente para alegar sus excepciones y defensas de fondo, ambos incurren en la carga procesal, porque se produce en su contra la inversión de la carga de la prueba. Así, el codemandado G.E.C., representado por la defensora ad Litem OSKATY G.B., cuando alega: “Es cierto que el día 1° de diciembre de 1997, ocurrió un accidente de tránsito aproximadamente a las 9:30 a.m. en la intersección de la avenida 3H con la calle 73…” y aceptó que los vehículos involucrados son los mismos identificados en el libelo como intervinientes, y negó todos los demás hechos alegados en el escrito libelar. Así mismo, expresó: “Niego, rechazo y contradigo que el vehículo propiedad del demandante EURO MORONTA MATA fuese intempestivamente colisionado en la parte trasera derecha por el vehículo propiedad de mi representado AST784, conducido por el ciudadano J.H.A. y por el contrario, fue el vehículo del demandante quien con exceso de velocidad colisionó al vehículo propiedad de mi representado que circulaba por la avenida 3H y estaba cruzando cabía la izquierda, para tomar la calle 73 en el sentido norte a este, causándole daños por el área delantera izquierda”.

Ahora bien, con respecto al codemandado J.H.A., en el escrito de contestación de la demanda cuando acepta la ocurrencia del accidente, la fecha, la hora, el lugar y la identificación de los vehículos alegados por la actora en su escrito libelar; así mismo, negó, rechazó y contradijo todos los demás argumentos expuestos en el escrito libelar, pero en su descargo y excepción de fondo alega hechos nuevos al exponer expresamente: “los hechos suscitados en el accidente ocurrieron realmente de la siguiente manera: Que su representado disponiéndose a cruzar hacia el este calle 73, deteniendo su vehículo, colocando su luz de cruce, a una velocidad normal y reglamentaria… cuando de pronto, el vehículo propiedad de la actora fue quien a una violenta y excesiva velocidad, ejecutó una maniobra de adelantamiento llegándole con su área trasera derecha al vehículo conducido por mi mandante chocándolo en la parte delantera izquierda… ya que el accidente en cuestión se debió única y exclusivamente al demandante ciudadano EURO ROBERTO MORONTA”.

De tal manera, analizadas como han sido las defensas opuestas por los codemandados, evidentemente se observa que se señala en ambos escritos hechos nuevos y diferentes a los que alude el demandante en sus exigencias y pretensiones, por lo tanto, se ha producido en contra de los codemandados en la presente causa, el traslado de la carga de probar sus afirmaciones de hecho que no son las mismas ni concuerdan con las pretensiones exigidas por la parte actora en esta causa.

Al respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Por lo antes expuesto, se observa de actas que los codemandados no probaron los hechos alegados en el debate procesal y transcurso de todo el proceso originado por la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 1° de diciembre de 1997, a las 9:00 a.m. en la avenida 3H con intersección de la calle 73 entre los vehículos Placas XVM251, Volswagen de color rojo dos tonos perteneciente al ciudadano EURO MORONTA MATA y el vehículo Placas AST784, Conquistador de color marrón, propiedad del ciudadano G.E.C. conducido por el ciudadano J.H.A., por lo tanto, forzosamente debe ser declarada la presente demanda “Con Lugar”. Así mismo, en el debate procesal se observó que la actora logró probar la determinación y el quantum de los daños reclamados en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) del mes de abril del año dos mil cinco (2005). AÑOS: 146º de la Federación y 194º de la Independencia.

LA JUEZ,

Abog. H.N.D.U..

EL SECRETARIO,

R.R.

Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9259.

EL SECRETARIO,

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