Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccidente De Transito

Exp. 3242

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTES PROCESALES:

PARTE ACTORA: EURO R.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Computación, portador de la cédula de identidad Nro: V-5.824.272, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.J.B.B. y R.B.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-1.657.618 y 10.434.883, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.516 y 63.977, respectivamente, según consta de Poder General Judicial Amplio y Suficiente otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro:13, Tomo 25, que riela en los folios 5 y 6 del expediente.

PARTES DEMANDADAS: J.H.A. y G.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.967.180 y V-2.140.795, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Actuó en representación del ciudadano G.E.C., antes identificado la Abogada en ejercicio OSKATI E.G.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.295.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.840, en su condición de Defensor Ad Litem. En lo que respecta a la representación judicial del ciudadano J.H.A., plenamente identificado supra, la misma fue ejercida por los Abogados en ejercicio: M.V.V.P., L.T.D.A., ALIRIO PAEZ MOLINA Y M.I.B.L. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-5.064.630, V- 5.852.744, V- 7.685.370, V-7.973.505 y V-10.421.136, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.897, 21.520, 33.763, 51.962 y 60.601, en el orden sucesivo, según consta de Poder Judicial amplio y suficiente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 1998, anotado bajo el Nro. 88, Tomo 132, que riela en los folios 64 y 65 del expediente respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXP: 3242

197 y 148

VISTO EL INFORME DE LA PARTE.

Recibidas las presentes actuaciones en forma original, contenidas en una pieza principal del expediente identificado con el Nro. 234, proveniente del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la acción interpuesta por la Abogada en ejercicio I.M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.421.136, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 60.601, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.967.180, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 05-04.2005, la cual declaró CON LUGAR LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) y condenó el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,00) sujetos a corrección monetaria, en el juicio incoado por el ciudadano EURO R.M.M., suficientemente identificado supra, en contra de su representado y del ciudadano G.E.C., mencionado con anterioridad, con motivo a su participación en el accidente de tránsito ocurrido el 01 de Diciembre de 1997, aproximadamente a las 9,30 a.m., en la Intersección de la Avenida 3H con calle 73 de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., en el cual se encuentran involucrados las siguientes unidades vehiculares: PRIMERO: Marca: Ford, Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Placas:

AST-784; Serial de Carrocería: AJ85EM80928; Año: 1984; Color: Marrón; Serial de Motor: S/N, señalado en el croquis como el vehículo Nro. 1, conducido al momento del accidente por el ciudadano J.H.A., propiedad del ciudadano G.E.C., ambas partes identificadas. SEGUNDO : Marca: Volkswagen, Modelo: Golf; Placas: XVM-251, Año: 1993; Color: Rojo dos tonos; Serial de Carrocería 1HPM100595; Serial de Motor: ACCOO7939; propiedad del ciudadano EURO R.M.M., antes identificado, condición que acredita de documento de venta autenticado ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 59, Tomo: 53; endoso del Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro : 1HPM100595-1-1 de fecha 14 de abril de 1993, y que aparece identificado bajo el No. 2 en el Croquis que forma parte integral de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre signadas bajo el expediente Nro. 7.504 adjunto al libelo de demanda, conducido para el momento del accidente por el prenombrado ciudadano.

Tal como se evidencia el Tribunal de la causa, este proceso se inició ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual admitió la pretensión por auto de fecha 17 de Abril de 1998, y ordenó emplazar las partes demandadas para dar contestación a la demanda, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día concedido como término de distancia siendo suficiente comisionado el Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Agotada la práctica de la citación personal, por auto de fecha 05/06/1998 se ordenó la publicación del cartel de citación de los codemandados, cuyo ejemplar de prensa se agregó al expediente el día 13/06/98.

Consta en actas el perfeccionamiento de la prenombrada citación, mediante la fijación del cartel referido en la morada de los codemandados, practicada por el Secretario Judicial adscrito al Juzgado Comisionado, mediante exhorto consignado el día 21/06/1998.

No habiendo comparecido los codemandados en el lapso de quince (15) días de despacho a darse por citados, mediante impulso de la representación judicial de la parte actora, se designó como Defensora Ad litem a la Abogada en ejercicio OSKATI E.G.B.,

identificada supra en fecha 23/09/1998, quién manifestó su aceptación al cargo y prestó debido juramento de ley el día 02/10/1998.

Luego en fecha 05/10/1998, la Abogada en ejercicio I.M.B.L., plenamente identificada con anterioridad, consignó Poder de Representación Judicial otorgado por el codemandado J.E.H.A. que riela en el folio 62 del expediente mencionado con anterioridad.

Consta en autos, la citación de la Defensora Ad litem designada en la causa practicada por el Alguacil del Tribunal del 16/10/1998.

En fecha 03/11/1998, la Defensora Ad Litem presentó escrito de Contestación de Demanda en ejercicio del derecho del codemandado G.E.C. antes identificado.

El 04/11/ 1998, la representación judicial del ciudadano J.H.A., presentó el escrito de Oposición de Cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda.

En fecha 10/11/1998, el apoderado actor consignó escrito de contestación a las cuestiones previas formuladas en la causa.

En fecha 17/11/1998, la mencionada representación judicial promovió pruebas.

Se observa que en fecha 19/11/1998, la Abogada Judicial del ciudadano J.H.A. presentó escrito de pruebas.

No hay providencia de admisión de pruebas de conformidad a lo exigido en el artículo 80 de la derogada Ley de T.T..

Seguidamente por auto de fecha 20/11/1998, se fijó oportunidad para evacuar la prueba testifical ofrecida por la parte demandante.

En fecha 09/12/ 1998, los apoderados judiciales de las partes procesales presentaron el correspondiente escrito de informes.

Posteriormente el 07/01/1999 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones al escrito de conclusiones presentado por la contraparte.

En fecha 30/04/1999, la Defensora Ad Litem se dio por notificada del avocamiento del nuevo juez a la causa. La misma conducta procesal fue manifestada por el apoderado judicial de la parte demandante el día 04/05/1999. Seguidamente el día 05/05/1999, la Defensora Ad Litem designada, pide se notifique a las partes procesales para la reanudación del juicio.

Por auto de fecha 21/02/ 2001, el Tribunal de cognición se identifica como Juzgado Sexto de Los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y encontrándose en la etapa de dictar sentencia se avocó el nuevo juez a la causa, ordenando la reanudación del juicio. Luego que conste la última notificación de las partes, lo cual se produjo en fecha 10/01/2002.

Mediante diligencias de fecha 25/06/2002, 13/03/2003, 05/06/2003, 07/08/2003, 14/10/2003,17/02/ 2004, 21/04/2004, 18/08/2004 y 29/11/2004 la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal dictaminar el fallo definitivo en la presente controversia.

En fecha 05/04/2005, se dicta fallo objeto de impugnación.

En fecha 08/06/2005, el apoderado actor se dio por notificado de la decisión.

El día 08/06/2005, el apoderado actor solicita la práctica de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 01/07/2005, el Alguacil del Tribunal expuso haber fijado en la puerta del Tribunal Boleta de Notificación del Ciudadano G.E.C., así como también en diligencia por separado manifestó haber entregado la referida boleta a la apoderada judicial del codemandado J.H.A..

En fecha 03/08/2005, la apoderada judicial del último de los codemandados antes mencionado apeló a la sentencia definitiva, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16/09/2005.

En fecha 19/01/2006, se fijó oportunidad para presentar informes siendo que en fecha 22 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó el mencionado escrito.

Por último en fecha 07/07/2007, el apoderado actor solicitó al Tribunal el dictamen de la sentencia.

II BREVE RESEÑA DEL PROCESAL:

Arguye la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de diciembre de 1997, aproximadamente a las 9:30 a.m. su mandante se encontraba conduciendo su unidad automotor, identificada con placas: XVM-251, se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida 3H en sentido de circulación NORTE A SUR en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., cumpliendo a cabalidad con las normas establecidas en el Ordinal 2 del Artículo 157 del extinto Reglamento de la Ley de Tránsito

Terrestre de fecha 14 de mayo de 1981 y al llegar a la intersección de la Avenida 3H con la calle 73, siguió su marcha e intempestivamente fue colisionado en su canal de circulación en la parte derecha, por un vehículo Placas AST-784, conducido por el ciudadano J.H.A., propiedad del ciudadano G.E.C., antes identificados, el cual se desplazaba por el canal derecho de la referida Avenida, en sentido NORTE A SUR, el cual al pasar por la intersección de la Calle 73, intempestivamente cruzó hacia la izquierda en sentido NORTE A ESTE, llegándole con su parte delantera izquierda al vehículo de su poderdante, por la parte lateral derecha, que según el impacto quedó en una posición final con su parte frontal, hacia el canal derecho de la Avenida 3 H, mirando hacia el oeste, y su parte posterior a 2,80 metros de la acera de la Av. 3H y al 13,50 metros del vehículo causante del accidente de tránsito, incumpliendo así con las disposiciones que en materia de tránsito se encuentra previstas en el artículo 164 ordinal 2, inciso a, y en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 159 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Con relación a los daños sufridos alega que según el peritaje realizado por el experto adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones contenido en las Actuaciones Administrativas del T.T., el vehículo de la parte actora presenta: AREA DERECHA: Puerta delantera (reparable), bisagras de la puerta delantera (inservibles), paral central (reparable), puerta trasera (inservible), platina ancha inferior puerta trasera (inservible), guardafango trasero (inservible), estribo o cajera (reparable), cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)

En contraposición a los hechos libelados por el actor en el escrito libelar señalado supra, la Defensora Judicial del ciudadano G.E.C., antes identificado admitió el suceso del accidente en la oportunidad señalada por el demandante, no obstante se limita a negar, rechazar y contradecir que este se desplazaba por el sitio mencionado cumpliendo con las disposiciones que rigen la materia, que el vehículo propiedad de su defendido hubiese sido conducido al momento del siniestro por el ciudadano J.H.A., y que este en consecuencia haya violado las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, invocadas por el actor, por cuanto el conductor se incorporó a la vía con precaución para tomar la circulación de la calle 73 con la avenida 3H, por lo que niega que el automóvil del

del pretensor haya sufrido los daños alegados y por ende rechaza adeudarle las cantidades reclamadas en el Libelo de Demanda.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte codemandada J.H.A., anteriormente identificado, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, opuso como defensa las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de representación en el citado, que señala: “ La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado , por no tener el carácter que le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada, como el demandado mismo o su apoderado”, al considerar que el ciudadano G.E.C., quién aparece como dueño del vehículo signado con el No. 1 en el croquis de autos, y que aparece en el Título de Propiedad del vehículo interviniente, no era el actual propietario del auto referido para el momento del juicio, consignando copia simple del documento notariado del traspaso del bien otorgado ante la Notaría Publica Décima Octava de Caracas el 15 de mayo de 1996, bajo el Nro. 94, Tomo 29.

También opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, defecto de forma en el Libelo de Demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, es decir, por no indicarse la especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas, por sostener que el demandante no especificó detalladamente el monto correspondiente a cada uno de los daños presuntamente sufridos a causa de la colisión.

III Escrito de Subsanación. La parte actora en el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas expuso lo siguiente: Respecto a la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, el representante legal del actor señaló que según lo dispuesto en el artículo 79 de la extinta Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no tiene fundamentación jurídica, ya que la misma solo procede cuando en el Libelo de demanda se impulsa la citación de un representante, el de una persona jurídica quién estatutariamente no lo es, siendo que en la oportunidad procesal dicha defensa puede ser opuesta por el citado, como por el verdadero representante judicial del demandado o su apoderado, y como quiera el demandado otorgó poder a quien lo representa en juicio debe ser considerada la improcedencia de la cuestión alegada.

Asimismo, manifiesta que de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la ley especial

Debe entenderse como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos automotores como adquiriente aún cuando lo haya adquirido bajo reserva de dominio.

Con relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 ejusdem, el representante legal del actor, procedió a discriminar los daños sufridos de la siguiente manera:

AREA DELANTERA DERECHA Puerta delantera (reparable), valor de mano de obra Bs. 120.000,00; bisagras de la puerta delantera (inservibles) valor de sustitución Bs. 85.000,00; paral central (reparable), valor de la mano de obra Bs. 40.000,00; puerta trasera (inservible), valor de la sustitución Bs. 250.000,00; platina ancha inferior puerta trasera (inservible), valor de sustitución Bs. 65.000,00; guardafango trasero (inservible), valor de sustitución Bs. 315.000,00; estribo o cajera (reparable), valor de mano de obra Bs. 30.000.00; mano de obra sustitución de piezas Bs. 25.000,00; Pintura 3 Piezas Bs. 370.000,00. Para un gran total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00)

Frente a todo evento la apoderada judicial de la parte codemandada, admitió la materialización del accidente de tránsito, pero procedió a rechazar y contradecir que el vehículo Nro: 2 conducido al momento del accidente por el demandante, se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida 3H, en sentido de circulación Norte a Sur, acatando la normativa de T.T.. Asimismo, niega que al llegar a la intersección de la calle 73, el vehículo identificado como el No. 2, haya seguido su marcha e intempestivamente haya sido colisionado por un vehículo que se desplazaba por el canal derecho de la Avenida 3 H. Niega que el vehículo del demandante lo hayan colisionado con la parte izquierda del vehículo de su representado y que el auto de su contraparte haya sido impactado en la parte trasera.

Así las cosas continúan rechazando los dichos del actor en cuanto que el accidente ocurrió en el sitio libelado, que el vehículo Nro. 1 no haya frenado y que el vehículo del demandante haya quedado en posición final mencionada en el escrito de demanda, como niega la existencia de testigos presénciales en el lugar del siniestro. Niega que el auto de su mandante haya ocasionado los daños aludidos a su vehículo y que el monto de los mismos haya alcanzado la cantidad de dinero reclamada en la demanda.

Manifiesta la negación de que su representado haya sido el causante de la colisión, y que mucho menos condujera a una rápida velocidad, ya que este no circulaba por la Avenida 3H, en sentido Sur Norte, ni que en la intersección de la calle 73 cruzó a la izquierda en sentido de circulación Norte Este, por lo que niega que su representado haya sido el causante de los daños y de los hechos ilícitos expuestos en el libelo de la demanda,

Según su versión de los hechos, la representación judicial señalada expone que su representante quien condujo el vehículo señalado en las actuaciones de tránsito con el auto Nro. 1, conducía por la avenida 3H en sentido de circulación Norte Este, para cruzar al este (calle 73), deteniendo su vehículo colocando la luz de cruce, a una velocidad normal y reglamentaria cuando de pronto el vehículo propiedad del actor identificado con el No.2, de manera violenta y a exceso de velocidad, ejecutó una maniobra de adelantamiento llegándole al vehículo de su mandante con su parte trasera derecha, impactando su parte delantera izquierda.

Así continúa que era tanta la velocidad que tenía el demandante para sobrepasar a su representado, que no le dio tiempo de frenar al efectuar el cruce por lo que tuvo que desviar el carro hacia la derecha impactando en su carrocería el vehículo No. 2 propiedad del demandante, quien incumplía las disposiciones establecidas en el artículo 157, Ordinales 2, 162 y 158 del Reglamento de la Ley de T.T. (derogado)

IV

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Se observa que el caso de marras discurrió dentro del Procedimiento Especial que previo a la derogada Ley de t.T. publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.085 en fecha 09/08/1996, aplicada por razones de validez temporal, en este sentido La Cuestión Prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es considerada como un error material susceptible a ser subsanable por el actor, dentro de la oportunidad procesal prevista en el Código adjetivo y efectivamente representa la ilegitimidad del representante legal del sujeto demandado que se menciona en el libelo, o de otro personero de un ente moral que en realidad no tiene el carácter atribuido en el juicio y su depuración necesaria para la integración del

Contradictorio (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 53 al 55) y en consecuencia al conocer la cualidad requerida para ser sujeto procesal mal puede establecerse la responsabilidad debatida.

En este sentido, se observa de las actas procesales que la representación judicial Ad Litem. Del ciudadano G.E.C., fue designada y nombrada por el Juzgado de cognición al no comparecer este individuo, ni por si, ni mediante apoderado judicial dentro del plazo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, anunciado en el ejemplar del Cartel de Citación publicado en prensa, cuya condición de propietario del vehículo identificado con el Nro. 1, según se desprende del reporte de accidente adjunto al expediente administrativo Nro. 7504, levantado por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. nro. 71 Zulia, que riela en los folios 10 al 15 del expediente judicial en copia certificada, como de la copia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. AJ85EM80928-01-01 expedido en fecha 01/09/ 1986, que cursa al folio 80, la cual subsiste si se aplicara la implementación del SISTEMA TABULAR recogido en el artículo 11 de la derogada Ley, hoy vigente en los mismos términos en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en los cuales se expresa lo siguiente:

Artículo 11: “ A los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Resaltado nuestro) “

Así en el artículo 12 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre previo como obligación a los propietarios de vehículos automotores los siguientes deberes.

Todo propietario de un Vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Inscribir el vehículo en el registro respectivo y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; Pagar los impuestos y tasas que lo graven; Mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento e higiene, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; Someter el vehículo a revisión en la oportunidad que señale el Reglamento de esta Ley;

Cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN y las disposiciones que establezca el Reglamento relativas a los vehículos de motor; Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y y condiciones visibilidad, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; Mantener en vigencia la garantía del Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento; solicitar autorización al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para realizar en el vehículo cualquier alteración sustancial en su estructura, función o aspecto, de tal manera que en ningún caso afecte la seguridad del t.t., de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley.

Participar por escrito en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, a la Oficina de Registros Nacional de Vehículos, si produce la destrucción total del vehículo; y las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

Parágrafo Único:

Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, las autoridades administrativas del t.t. impedirán la circulación de aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cumplido las obligaciones previstas en este artículo (Resaltado nuestro)

No obstante, ello no exime a los cuidadores o guardadores de la cosa de ser responsables por el perjuicio que ocasione la cosa sometida bajo su tutela a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Sustantivo..

Sin embargo no podemos negar que la mayoría de propietarios de vehículos que circulan en el territorio nacional, no están formalmente inscritos en el referido registro, dadas las múltiples y continuas irregularidades que presenta el sistema, por lo que no puede negarse para acreditar la propiedad los medios regulados en el Código Civil, verbigracia, el instrumento público de Traspaso de la Propiedad de Vehículo, medio cónsono a lo establecido en las normas al referir que también se considera como “propietario a aquel que haya comprado el auto bajo reserva de dominio”, en atención al criterio expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación

Civil, Mercantil y de Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de enero de 1977, ratificada en sentencias de fecha 22 de enero de 1979 y 22 de octubre de 1980, en los cuales se dejó sentado el siguiente criterio: “ Afirma el recurrente que conforme al artículo 4° de la Ley de T.T., se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro (sic) de Vehículos (sic) como adquiriente” Ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro es a los fines de la Ley de T.T., como el mismo artículo 4° lo establece, sin que tal cosa signifique acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4° no dice que “es propietario”, sino que “se considera como propietario”, agregando que esta presunción es aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio. “ Así por ejemplo, por lo que respecta a las infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc. El propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos, de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para otros efectos y el ejercicio de determinados derechos, como sería él poder intentar una acción de daños y perjuicios, que es eminente civil, causados a un vehículo, es indudable que el propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén (sic) las pruebas que puedan derivarse de citado Registro. El propio artículo 100 del Reglamento de la Ley de T.T. así lo evidencia, al disponer que “Las Inspectorías de tránsito no tramitarán el registro de un vehículo sin la consignación previa del documento que acredite la adquisición original del mismo agregando que ese documento podrá ser: 1) El documento de importación y planillas de los derechos correspondientes, si fuere el caso; 2) Certificado de fábrica, si es fabricado o ensamblado en el país; 3) Factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde conste la adquisición del mismo y 4) Cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable, demuestre la adquisición original del vehículo, exigiéndose que este documento sea debidamente autenticado.

Correctamente la recurrida establece “que si bien tal inscripción en el Registro de Vehículos tiene Valor (sic) acreditativo a la propiedad, por tratarse de bienes muebles, el dominio puede también acreditarse por otros medios, pues la Ley de T.T. no deroga las Reglas (sic) del Código Civil (sic), en materia de propiedad inmobiliaria..”

Tal es el caso del ciudadano actor EURO R.M.M. identificado supra quién para demostrar su cualidad activa ad causam, presentó en copia certificada el documento de Adquisición del Vehículo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 59, Tomo 153.

De lo expuesto se observa que la representante legal de la parte codemandada, confunde la causal formulada, con la de falta de ilegitimidad pasiva ad causam del demandado. Bajo esta perspectiva , la defensa judicial ejercida por la DEFENSORA AD LITEM a favor del demandado es válida, al haberse cumplido en el proceso con los requisitos jurisprudenciales de designación, nombramiento, aceptación, juramentación y citación del Defensor, tal como se desprende a los folios 50, 56, 60, 61,66 y 70 que cursan en el expediente judicial con sus respectivos anexos.

En este orden de ideas observamos que ha quedado demostrado por el propio dicho de la representación judicial de la parte codemandada, que su representado J.H.A., si conducía en el momento del accidente el automóvil Marca; Foro; Modelo. Conquistador, identificado con el No. 1 en las Actuaciones Administrativas de Tránsito, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de T.T. (derogado) aplicado por razones de validez temporal, el conductor del vehículo involucrado en un accidente de tránsito está obligado de manera solidaria a reparar todo daño material causado con motivo a la circulación del vehículo por él manejado, ya que lógicamente es quien ostenta el control físico de la cosa, según se expresaba gramaticalmente en la prenombrada norma citada a continuación:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo a la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, ser aplicará el artículo 1.189 del Código civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. .

En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores

tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo, cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa, una vez demostrado suficientemente el hecho.

Así mismo es suficiente y conforme a derecho. La representación judicial ejercida por la profesional M.I.B.L., a favor del codemandado J.H.A., ambos plenamente identificados supra, a tenor de lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta alzada declara Improcedente la Oposición formulada por la Representación Judicial de la parte codemandada. ASI SE DECIDE.

En lo relativo a la Cuestión Previa del Ordinal Sexto del artículo 346 ejusdem, por omisión de las formalidades exigidas en el artículo 340 ejusdem, específicamente en el requisito previsto en el Ordinal 7, encontramos que la indemnización por daños constituye una presunción judicial cuyo objeto consiste en la percepción de una contraprestación material por la pérdida, deterioro o daño o perjuicio material o moral causado por su perpetrador, que debe individualizarse y discriminarse detalladamente a los fines de que dicha retribución sea justa y no repercute en una disminución del derecho conculcado. Y no reporte un enriquecimiento sin causa a quien lo reclama. Ciertamente en el libelo de la demanda, el pretensor omitió dicha formalidad la cual posteriormente fue subsanada mediante el correspondiente escrito, y siendo que el fundamento se manifiesta en el acta de avalúo emanada del Órgano Administrativo del T.T. competente, aceptado por las partes procesales, está Alzada al igual que Tribunal a quo consideró satisfecho, el referido requisito. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De este minucioso análisis de los basamentos jurídicos inquiridos por la Juzgadora a quo, se encuentra como punto primordial a ser revisado por este Tribunal de Alzada, las probanzas contenidas en las Actuaciones de Tránsito levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, presentado por las partes litigantes ínter litis, como las disposiciones de la prueba testifical evacuadas en el ínter procesal.

Como prueba fundamental, la representación judicial del actor presentó documento de Adquisición

Del Vehículo; Marca: Volkswagen, Modelo: Golf; Placas XVM –251; Año: 1993; Color: Rojo dos tonos; Serial de Carrocería: 1HPM100595; Serial de motor: ACC0007939, Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 14 de diciembre 1995, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 53, que riela a los folios 7 al 8 del expediente, adjunto al endoso del Título de propiedad de vehículos Automotores Nro. 1HPM100595-1-1 de fecha 14 de abril de 1993, que cursa al folio 9 del expediente, el cual se le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, representando un medio apto para demostrar su condición de legítimo propietario del referido automóvil. ASI SE DECIDE

También se observa como documento fundante de la pretensión copia certificada del expediente Administrativo emanado del Servicio de Transporte de T.T., Dirección de Vigilancia, Comando Nro. 71 Zulia, identificado bajo el No. 7504, que cursa a los folios 10 al 15 del expediente. Al respecto en el Fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20- C-2003-979, expresó:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo del 2003, caso: HENRY JOSË PARRA VELÁSQUEZ, c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, que la suscribe conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad, legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos ,y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otro que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo. Que la suscribe sobre manifestaciones de certeza jurídica (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)

De manera que las declaraciones expuestas gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, al ser emanado de funcionarios públicos competentes y al no ser impugnado en el ínter procesal, constituye un medio apto del cual se puede extraer medios probatorios que ayuden a dilucidar la controversia. ASI SE DECIDE.

En este sentido, se puede determinar que el ciudadano J.H.A. , mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No 7.967.180, con domicilio en el municipio C del Estado Zulia, conducía para el momento del siniestro el vehículo Marca: Ford; Clase: Automóvil; Tipo: sedán; Modelo: Conquistador; Placas: AST-784; Serial de carrocería: AJ85EMV80928; Año: 1984, Color: Marrón; Serial de Motor: S/N; señalado en el Croquis como el Vehículo No. 1, no portando documentos originales, e iba circulando en sentido Norte Este.

Que el ciudadano actor conducía el vehículo Nro. 2 y circulaba en sentido Norte Sur y que se encontraban presentes en el lugar de los hechos los ciudadanos EDIXON DE JESÜS MORILLO, J.L.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.850.648, y 8.104968, respectivamente así como también promovió la testimonial del ciudadano D.J.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 7.604.554, domiciliados en esta circunscripción judicial. Al revisar detenidamente sus deposiciones contenidas en las actas que rielan en los folios 92 al 95, se pudo observar que concuerdan entre sí, no presentaron contradicciones ni dudas al momento de ser repreguntados por el adversario procesal, por lo que demostraron ser testigos presénciales, siendo que esta Alzada le atribuye todo su valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia Simple de Documento de Traspaso de propiedad del vehículo signado bajo el No. 1,

presentado por la representación judicial de la parte codemandada, suscrito entre el ciudadano G.E.C. y el ciudadano V.G.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.164.338, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas el 18 de marzo de 1996, asentado bajo el No. 94, Tomo 29, que cursa a los fotostatos simples que cursan a los folios 78 al 80, al cual se le atribuyó pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la apoderada judicial del conductor codemandado promovió como testigos a los ciudadanos M.D.G.A., E.F.R., M.G., M.R., IBELUD DIAZ Y D.G., domiciliados en esta jurisdicción judicial, siendo que la única testimonial evacuada fue de la ciudadana M.D.G.A., cuyas declaraciones presentaron contradicciones al momento de ser repreguntados por la defensa judicial del pretensor. Al respecto suscita dudas a esta Alzada de su presencia en el lugar y momento del accidente de autos, especialmente de las respuestas Nros: 2 y 3 en las cuales de manera simultánea no supo responder a que distancia se encontraban ambos vehículos, a bien contestando previamente que entre ambos había una distancia de 10 a 12 metros. Además respondió no haber observado cruzar el conquistador y que suponía que el vehículo había quedado del lado izquierdo de la vía por el impacto.

Desde esta perspectiva jurídica, encuentra la alzada que el artículo 508 del código de Procedimiento Civil indica: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apreciere no haber dicho la verdad , ya por las contradicciones que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación “ ( Resaltado Nuestro)

La disposición jurídica citada, faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, ya que el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos con las otras pruebas promovidas en la causa.

Al respecto en Sentencia de Sala de Casación Civil 2/04/2005, del Tribunal Supremo de Justicia, caso MOUNA R.E.E. contra SHERATON DE VENEZUELA C.A.., CLUB SHERATON (SHERATON MACUTO RESORT LA GUAIRA) al respecto se estableció:

“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 600).

Es criterio de la Sala que el juez no está obligado a dar las razones para acoger la declaración del testigo. Tal deber le es impuesto solamente cuando desecha la prueba testimonial, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. (Vid. Sent. Del 20 de agosto de 2004, en el juicio de M.T. de Belisario c/José R.B.L.) (Resaltado nuestro)

Ante las impresiones e incongruencias de la prueba testifical evacuada, concluye este Juzgador que debe desecharla, y al encontrar que los hechos que pretende demostrar la parte codemandada, no puede obtener un pronunciamiento que le favorezca. ASÍ SE DECIDE.

De lo expuesto, este Juzgado Superior observa que en el caso de marras ha quedado demostrada la responsabilidad objetiva del ciudadano J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.967180, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia al conducir un vehículo Marca: Ford; Clase: Automóvil, Tipo: Sedán; Modelo: Conquistador, Placas: AST-784; Serial de Carrocería: AJ85EM80928; Año: 1984; Color: Marrön; Serial de Motor: S/N, señalado en el Croquis como el Vehículo Nro. 1, no portando documentos originales, e iba circulando por el canal derecho de la Avenida 3H, en sentido Norte Este, el cual al realizar una maniobra de cruce, no tomó las precauciones legales colisionado con el automóvil Marca Volkswagen, Modelo Golf; lacas: XVW-251; Año: 1993; Color: Rojo dos tonos; Serial de

Carrocería: H1PM100595; Serial de Motor : ACC007939, propiedad del ciudadano actor EURO R.M.M., antes identificado, causándole daños al referido automóvil en la Puerta delantera y bisagras, en el paral central, en la platina ancha inferior, en la puerta trasera en el guardafango trasero, en el estribo o cajera y pintura del vehículo, cuya reparación asciende en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), según se desprende del Informe de Avalúo levantado en fecha 3/12/1997, Nro: 005, que forma parte integral del expediente administrativo Nro: 7504, y riela al folio 15 del expediente; por lo que debe ser condenado al pago de los referidos daños materiales en el cual se declara con lugar la acción dada las razones expuestas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte codemandada J.H.A., identificado supra, en contra de la Sentencia de fecha 5 de abril del 2005 decretada en primera instancia por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano EURO R.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Computación, portador de la cédula de identidad Nro: V-5.824.272, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, Y LA CORRECCIÓN MONETARIA DE DICHAS CANTIDADES, incoado en contra de los ciudadanos J.H.A. Y G.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros;: V-7.967.180 y V-2140.795, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete. (2007). AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la federación.

EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA

ABOGADA MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha siendo las tres y Quince minutos de la tarde ( 03:15 p.m.), se dictó y publicó el

fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOGADA MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS

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