Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-O-2006-000021

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: EURO DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.927.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: P.M.R.S., J.H.R.P. y P.V.R. M., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471, 23.481 y 101.799

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto N°. 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial N° 37.588; INSTITUTO TECNOLÓGICO VENEZOLANO DE PETRÓLEOS ( INTEVEP) , inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el n° 15, tomo 65-A-Segundo, quienes otorgaron prematuramente jubilación al querellante, a partir del 01-08-2004.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (HABEAS DATA).

ANTECEDENTES

Recibido el expediente en fecha 27 de junio de 2006 por este Juzgado, se destaca que el actor plantea lo siguiente:

Alega que en fecha 01-08-2004 le fue impuesta la jubilación por parte del INSTITUTO TECNOLÓGICO VENEZOLANO DE PETRÓLEOS ( INTEVEP) Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), alega que para ese momento el querellante se venía desempeñando como Asesor Mayor del Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas ( PCP), en PDVSA, desde el mes de mayo de 2004, así mismo alega que dicha jubilación le fue otorgada de manera prematura y anticipada por cuanto a pesar que no contaba con la edad exigida por el Plan de Jubilación de PDVSA, es decir, 60 años, tampoco sumaba 75 años, con el tiempo de servicios adicionado a su edad.

Afirma que el día 20-08-2004 le comunican la decisión de jubilarlo con fecha efectiva desde el 01-08-04, sin existir aprobación del Comité Ad Hoc de PDVSA exigida en el punto b.2) del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Plan de Jubilación. Alega que dicho cuerpo normativo para la jubilación normal exige los siguientes requisitos: 1) 60 años; 2) la solicitud del trabajador y 3) tener 15 o más años de servicios. Señala que para la jubilación prematura se exigen 15 años o más de servicios y que la sumatoria de la edad más los años de servicios sea superior a 75 años

Alega no cumplía con los anteriores requisitos (salvo los 15 años de servicios), que le fueron violentados derechos constitucionales previstos en la Carta Magna, tales como el derecho al trabajo, derecho al acceso a la información. Señala que su jubilación no se encuentra prevista en resolución alguna.

Alega la violación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, ya que no le fueron reconocidos para el pago de las pensiones de jubilación los años de servicios trabajados.

Alega incertidumbre en cuanto a las causas de la jubilación, el procedimiento, base de cálculo etc. por lo cual, en su decir, ha dirigido, en fecha 13-09-2004, comunicación al Ministerio del Trabajo y al Defensor del Pueblo, que, luego en fecha 15-09-04, se dirige al Procurador General de Trabajadores para plantearle asesoria laboral por la jubilación ilegal, que en fecha 25-10-04 solicita una audiencia privada con el Presidente de la República, que en fecha 18-01-05 reitera su reclamo ante la Procuradora General de Trabajadores, que en fecha 18-04-2005 se dirigió a PROVEA, que posteriormente en fecha 07-02-2006 se dirige nuevamente al Defensor del Pueblo.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de A.C.; al respecto observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace expresa indicación del principio general de la no aplicabilidad del régimen legal de la función pública a los Contratados por entes en los cuales el estado tenga interés patrimonial, observándose que el querellante carece de la cualidad de funcionario de carrera, toda vez que esta cualidad solo puede ser acreditada a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de lo cual este Tribunal declara que el actor, ingresó a PDVSA bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; siendo los Tribunales Laborales los competentes en razón de la materia para conocer del presente caso. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante ordenando a la parte querellada entregar al actor la información sobre el contenido del acto por medio del cual se le otorgó la jubilación, así como la información sobre quien es el autor de dicho acto e informe sobre la notificación de dicho acto al querellante. Al respecto se destaca:

HABEAS DATA: El artículo 28 de nuestra Constitución establece: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Ahora bien se destaca que la acción de amparo resulta inadmisible cuando transcurrieren más de 06 meses desde la acción u omisión, desde el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales a menos que se trate de violaciones que infrinjan las buenas costumbres o el orden público. Si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible, la Ley entiende que si han transcurrido más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

En el caso de autos al actor le fue notificada la jubilación prematura en fecha 20-08-2004, siendo que no intentó su acción de a.c. dentro de los 06 meses siguientes, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar in límine litis la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c., en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 4° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además el demandante puede acudir a la via judicial solicitando un ajuste en las pensiones otorgadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de a.c. ejercida por el ciudadano EURO DE J.P.M., en contra PETROLEOS DE VENEZUELA ( PDVSA) PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y del INSTITUTO TECNOLÓGICO VENEZOLANO DE PETRÓLEOS ( INTEVEP) , inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de mayo de 1979, bajo el n° 15, tomo 65-A-Segundo, quienes otorgaron prematuramente jubilación al querellante, a partir del 01-08-2004.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario

ABOG. KEYU ABREU

NOTA: en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

El Secretario

ABOG. KEYU ABREU

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