Sentencia nº 1234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EURO L.L.S., representado judicialmente por los abogados M.C.G., G.Z.P., F.J.C.V., J.C., M.C.N.L., A.M., N.G., L.Á.A.L., E.F.S. y J. delC.M., contra las empresas WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., y WOOD GROUP AMESA, C.A., representadas judicialmente por los abogados L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., Johanders J.H.V., N.C.F.M. y A.E.F.R.; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de mayo de 2006.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, luego, por auto de fecha 8 de mayo de 2007, el Presidente de la Sala Magistrado O.A. Mora Díaz, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reservó la ponencia.

Por auto de Sala fechado 9 de mayo de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes cinco (05) de junio de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte formalizante que la sentencia recurrida incurre en el primer caso de suposición falsa, declarando la existencia de un hecho positivo sin que de las actas del expediente se desprenda la ocurrencia del mismo.

Para ello explica, que la recurrida declaró que el ciudadano EURO L.L.S. en fecha 07 de julio de 2001, transó y le fue cancelado por la Empresa co-demandada WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., el concepto INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL, contemplado en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2000 – 2002, cuando en el referido documento administrativo no se menciona dicho concepto demandado por él, violentando de esta manera los artículos 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2000–2002, así como los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código de Procedimiento Civil, todas por falta de aplicación.

En este sentido informa, que en los folios 332-333 del expediente, la recurrida establece falsamente el hecho positivo, en los siguientes términos:

“En este orden de idea, en atención al criterio antes explanado, se procede a revisar si lo que fue objeto de transacción celebrada entre el ciudadano EURO L.L.S. y la empresa WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., corresponde a lo que se demanda en el presente proceso laboral, si están fundadas sobre la misma causa y entre las mismas partes, de lo expuesto al analizar el acta transaccional in commento se observó que al trabajador demandante se le cancelaron los siguientes conceptos laborales:

Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso e Indemnización sustitutiva de antigüedad, Antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono compensatorio, concepto de utilidades fraccionadas, fichas de comisariato, por prorrateo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por conceptos de horas extras y bono nocturno, por conceptos de días de descanso trabajados legales y feriados trabajados y no cancelados, por concepto de ajuste salarial sobre prestaciones sociales, por concepto de cesta ticket, salarios caídos, por concepto de aumentos salariales, por concepto de daño moral por el despido injustificado.

Por otra parte el demandante en su libelo de demanda reclama los conceptos relacionados a:

Preaviso

Antigüedad Legal

Antigüedad Contractual

Antigüedad Adicional

Vacaciones Fraccionadas

Bono Vacacional

Utilidades Vencidas...”.

No obstante Ciudadanos Magistrados, consta en actas entre los folios 232 –234 de este expediente, una transacción suscrita entre el aquí demandante y la Empresa Mercantil Wood Group Pressure Control, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha siete (07) de julio de 2001, y que, en el primer folio de dicho documento administrativo (folio 232), el ciudadano EURO L.L., reclamó textualmente los siguientes conceptos y montos:

...

En resumen Ciudadanos Magistrados, en el citado extracto del acta transaccional del 07–07–2001, el ciudadano EURO L.L.S., reclamó 20 conceptos laborales distintos, provenientes de diversas fuentes, a saber: Ley Orgánica del Trabajo, Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Código Civil, pero entre los mismos, no se encuentra que éste (sic) trabajador hubiese solicitado y muchísimo menos que se le hubiese cancelado LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL contemplada en el literal B) de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, transgrediendo las normas delatadas, por cuanto, si las hubiere aplicado no le habría suplido elementos probatorios a la accionada, dando por demostrado dicho hecho positivo, ya que, el documento público administrativo estudiado no hace mención al mismo, sino a otro completamente diferente, léase textualmente del folio 232 de éste (sic) expediente: “...Antigüedad legal establecida en el artículo 108 la cantidad de Bs. 296.800,oo; ...” (Subrayado y negrillas nuestras). Las aludidas normas, que se denuncian como quebrantadas, son del siguiente tenor:

Artículo 12 CPC...

Artículo 1.360 CC...

Por lo tanto, incurre el Juzgado de la Segunda Instancia en infracción, por falta de aplicación, del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, al ser las Cláusulas de la Convención Colectiva de obligatoria aplicación para todos los contratos de trabajo celebrados durante su vigencia, al tenor de dicha norma, y al ser el ciudadano EURO L.L.S., un trabajador petrolero, al servicio de una Contratista Petrolera, éste (sic) debió aplicar al presente caso la estipulación contemplada en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención de Trabajo Petrolera 2000–2002, dado que, el trabajador se encontraba amparado por dicha norma, la cual, es de obligatoria aplicación, según la disposición sustantiva de orden público laboral, que de seguida se cumple en transcribir:

Artículo 508 LOT...

Dicho error de Juzgamiento, fue determinante en lo dispositivo del fallo, ya que, a consecuencia del mismo, el Juzgado ad quem concluyó que existía identidad de objeto, sujetos y causa petendi, entre lo transado y lo aquí demandado, declarando la existencia de la Cosa Juzgada, por consiguiente, Sin Lugar la demanda intentada por mi mandante y condenándolo en costas procesales, en lugar, de declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a las empresas accionadas Wood Group Pressure Control, C.A. y Wood Group Amesa, S.A., al pago de Noventa (90) días por concepto de Indemnización por Antigüedad Legal, contemplada en el Literal B) de la Cláusula No. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2000 – 2002, a razón de Bs. 41.758,75 por día, es decir, la suma de Bs. 3.758.287,50, más las cantidades que resultaren de la aplicación sobre la misma, del cálculo de la Corrección Monetaria y de los Intereses Moratorios (sic).

Para decidir, la Sala observa:

Antes de pasar a revisar la suposición falsa denunciada por la parte formalizante, la Sala considera oportuno y ajustado al caso rememorar el siguiente criterio jurisprudencial:

…esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En el caso in commento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano P.E.S. y la empresa Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano P.E.S. la cantidad de nueve millones quinientos bolívares (Bs. 9.500.000) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano P.E.S. y Panamco de Venezuela, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de la litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (ver folio 137), más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en esta etapa del proceso

. (Sentencia N° 397 de fecha 6 de mayo de 2004).

Ahora bien, la Sala encuentra que corre inserto en el expediente a los folios 232 al 235, una probanza promovida por la representación judicial de la parte demandada a la cual se le dio pleno valor probatorio, consistente en copia certificada de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, contentiva de acuerdo transaccional debidamente homologado por ese despacho administrativo donde aparece como suscribiente el ciudadano EURO LÓPEZ, y la representación judicial de la empresa demandada WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., en cuyo texto se lee entre otras especificaciones las siguientes “…Indemnización por el Despido Injustificado la cantidad de Bs. 750.000,00, es decir, Indemnización sustitutiva de Preaviso y (Sic) Indemnización sustitutiva de antigüedad; Antigüedad legal establecida en el artículo 108 la cantidad de Bs. 296.800,00; la cantidad de Bs. 789.000,00 por concepto de antigüedad adicional y contractual…”.

Como se puede observar, la mencionada transacción debidamente homologada contiene una clara especificación de derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, situación que permitió al trabajador en su momento apreciar las ventajas y desventajas de la negociación, así como también se pudo constatar en un íntegro análisis de la probanza aludida, que la misma se celebró con el ánimo de evitar un litigio eventual.

Luego, al revisarse la sentencia objeto de impugnación vía recurso extraordinario de casación, la Sala verificó que en la misma, la Alzada analizó y dejó constancia de los conceptos que se le cancelaron al momento de la transacción, entre los cuáles figuraron la antigüedad legal, adicional y contractual, más respectivas indemnizaciones.

Es así como advierte la Sala, que existiendo una transacción debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal pretendió el trabajador demandar conceptos debidamente cancelados en dicha oportunidad, y ahora en esta ocasión recurrir por suposición falsa bajo el argumento que en el mencionado acuerdo no se menciona que se le haya cancelado lo contemplado en el literal b) de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, acusando entonces a la Alzada de establecer un hecho positivo que no constaba de las actas del expediente.

En este sentido, las consideraciones antes esbozadas por la Sala son suficientes para desechar la denuncia por suposición falsa, y así se decide.

Son también improcedentes las denuncias por violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1360 del Código Civil y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se constató que la Alzada se atuvo a lo alegado y probado en autos, y razonó de acuerdo a lo que evidenció del documento público administrativo debidamente valorado y analizado.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2006.

No se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente Decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-002240

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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