Decisión nº 37-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto VP01-O-2010-62

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

200° Y 152°

Actuando en sede Constitucional

Maracaibo, 04 de Marzo del 2011

EXPEDIENTE: VP01-O-2010-000062

PRESUNTO

AGRAVIADO: EURO R.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.319.072, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS

ACTUANTE: G.R. y V.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 87.894 y 107.108.

PRESUNTO

AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADOS

SUSTITUTO DEL

PROCURADOR

DEL ESTADO IRONU COROMOTO MORA, venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.828

ASPECTOS PROCESALES

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 2010, se recibió del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio No. 2696-10, mediante el cual remiten expediente de la presente acción de amparo constante de ochenta y siete (87) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia de la Juez, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2010-0000062, y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

En fecha veinte y cuatro (24) de enero de 2011 este tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, al Gobernador del Estado Zulia y al procurador del Estado Zulia; librándose en la misma fecha los oficios de notificación, propuesta por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, el salario y a la estabilidad laboral, y se solicitó decreto mandamiento de amparo constitucional ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la p.a., de fecha 30 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil R.M., expuso que se trasladó a la sede de la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de hacer entrega del oficio No. T8PJ-2011-0231, quien una vez en el sitio y expuesto el motivo de la visita, fue atendido por el ciudadano O.A., que se desempeña como abogada sustituta del procurador, quien voluntariamente, recibió y firmó la boleta de notificación.

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil R.M., expuso que se trasladó al despacho del GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el Palacio de Gobierno del estado Zulia, para notificar mediante boleta de Amparo, a fin de entregar el oficio No. T8PJ-2011-0229, quien se identificó como VERUSCHCA CUERVO, quien se desempeña como secretaria, quien recibió, firmó y selló la copia del documento.

En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano J.K.S., alguacil adscrito a este circuito laboral, expuso que se trasladó a la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a fin de entregar el oficio No. T8PJ-2011-230, fue atendido por el ciudadano CASTLIOVER VERGARA, quien se desempeña como mensajero y encargado de la correspondencia, quien recibió, firmó y selló la copia del documento.

Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día Lunes veinte y ocho (28) de febrero de 2011, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana.

Constituido el Juzgado en la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia del presunto agraviado a través de su representante legal el abogado G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada IRONÚ MORA, inscrita el inpreabogado No. 89.828 como apoderada judicial de la presunta agraviante GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Y del Abg. F.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD

EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que comenzó a prestar servicios en fecha primero (01) de abril de 2007, para la ENTIDAD FEDERAL-ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Promotor de Bienestar Social, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 614,79), y con un horario estructurado de la forma siguiente: De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m.; obligándolo a trabajar, en algunas ocasiones, en horario extendido, así como los sábados y domingos sin horario establecido, los cuales nunca les fueron reconocidos ni cancelados.

Que el día 29 de abril de 2009 fue despedido por el ciudadano M.B., quien funge como Coordinador de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos a sus labores habituales de trabajo.

Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado con lugar por medio de p.a. No.489, de fecha 30 de noviembre de 2009, emitida por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo.

Solicita entre otros aspectos que sea declarado CON LUGAR restituyéndose la situación jurídica infringida, se reincorpore a sus labores habituales de trabajo como promotor de bienestar social, con los correspondientes pago se salarios caídos dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2008, con sus respectivos aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de vacaciones, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación, en acatamiento a la p.a. Nro 489 dictada el 30 de noviembre de 2009

DE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN

Indica los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, señala los hechos, los fundamentos de derecho, el petitorio y lo acontecido según su entender en la Audiencia Constitucional, y finalmente expresa la Opinión del Ministerio Público. Señala que en efecto, se constata la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello del no acatamiento de la P.A. Nº 48, de fecha 30 de Noviembre de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Hace referencia a sentencias varias, para finalmente peticionar sea declarado Con Lugar la Acción de Amparo

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA,

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

El Abogado G.R. con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicado que su representado laboraba GOBERNACIÓN DE ESTADO ZULIA, desde 01 de abril de 2007 devengando un ultimo salario de Bs. 614,79, y el día 29 de abril de 2009 por el ciudadano M.b. le participo de manara verbal que prescindían de sus servicio sin manifestar causa alguna justificada para dicho despido, adeudándome hasta mis salarios desde el mes de enero de 2009, así como el pago de los ticket o bono de alimentación, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, para que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se lograse el reenganche y pago de salarios caídos en consecuencia se logró P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados. En razón de ello acudió a esta autoridad a través de la Acción de Amparo, por la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se declarase Con Lugar el Amparo, y se ordene el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, los aumentos de salarios decretados por el ejecutivo, beneficio de vacaciones, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket y demás beneficios y se condene en costas a la parte agraviante.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través de su representación, se ciñeron a lo plasmado en el escrito de rechazo al amparo, y en efecto se expresó:

El profesional del derecho IRONU COROMOTO MORA en representación de la querellada, expuso, respecto a lo señalado por la parte querellante, indico que no le corresponden ciertos conceptos reclamados en su recurso de amparo constitucional tales como vacaciones, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket. Y solicitó sea declarado Sin Lugar la acción de amparo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, el profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712, expresó:

La representación fiscal expuso: que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, para la procedencia del amparo, índico los criterios jurisprudenciales y constitucionales en los cuales se basas su solicitud de procedencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

  1. Documentales:

consigna copias certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la p.a. nº 489, de fecha 30 de noviembre de 2009 (expediente n° 042-2009-01-01295); así mismo, además de la indicada providencia, consta la solicitud, la notificación, lo referente al, el informe con propuesta de sanción, ante el no cumplimiento de la gobernación del estado Zulia el acuerdo de ejecución forzosa; el acto mismo de ejecución forzosa que no logró el reenganche y pago de salarios caídos; informe con propuesta de sanción, entro otras actuaciones destacadas. (folios. 73 al 80)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del código civil (c.c.), en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil (c.p.c.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas, aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de los alegatos antes expuestos, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, verificar previamente al examen de la ocurrencia o no de la violación de derechos constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”, que en términos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.

Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”, afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Como se observa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la Sala Constitucional en decisión No.2308/14-12-2006, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.

Agotados, los mecanismos disponibles por la Inspectoría del Trabajo, ante la imposibilidad del trabajador de ejecutar la orden de reenganche, en ese momento se ven vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a un salario, que ameritan de una tutela judicial expedita y efectiva, quedándole a los particulares la vía extraordinaria del amparo constitucional.

En virtud de los planteamientos anteriores, en los casos de incumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, luego de la finalización del procedimiento de multa, a saber la fecha de la p.a. respectiva si las partes se encuentran a derecho o en caso contrario desde la fecha de su notificación, debido que la multa es el último mecanismo disponible por la Inspectoría para procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quedando abierta la vía extraordinaria del amparo ante los Tribunales del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al pago solicitado por el presunto agraviado de beneficios vacacionales, utilidades, bono de alimentación o cesta ticket, es necesario aclarar que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Por lo tanto, de lo anteriormente planteado y en vista que la acción de amparo no es la vía jurídica para intentar este reclamo, se considera improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis se procedió a la ejecución forzosa, resultando la gestión realizada infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo No.489, de fecha 30 de noviembre de 2009, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EURO R.V.M. y, en consecuencia, ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es no quiere decir que se este otorgando una violación Constitucional a medias lo cual no es posible, lo cierto es que el escrito del recurso presenta algunos solicitudes de conceptos que no es posible otorgar por esta vía, por lo tanto restablecer la situación jurídica infringida y cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, INMEDIATA E INCONDICIONAL a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 489 de fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que diera lugar interpuesta por la accionante, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EURO R.V.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA LA EJECUCIÓN INMEDIATA E INCONDICIONAL DE LA P.A. N° 489, de fecha 30 de noviembre de 2009.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria

__________________________

M.A.N.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100037

La Secretaria,

_________________

M.A.N.

Exp.VP01-O-2010-000062

MAG/vn.-

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