Decisión nº 155 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002516

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano EURO RIGORES ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.803.088, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.724 y 37.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Julio de 1958, anotada bajo el No. 74, Tomo 16ª, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, anotado bajo el No. 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación a Banco Universal, últimamente modificado en el referido Registro el día 17 de Octubre de 2003, bajo el No. 31 Tomo 149-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.892.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 04 de agosto de 1995, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la demandada, desempeñando últimamente el cargo de Gerente Adjunto en la oficina P.A.B. PANAMCO DEPOSITO MARACAIBO, cumpliendo con una jornada normal de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, pero a partir del mes de Enero de 2000 le fue cambiado su horario cumpliendo con una jornada de 11:00 am a 11:00 pm de lunes a sábado, y desde octubre de 2005 le fue nuevamente cambiado el horario cumpliendo uno alterno de lunes a sábados de 11:00 am a 11:00 pm y la otra semana, de 4:00 pm a 12:00 am, devengando una última remuneración básica mensual de Bs. 2.139.656,42, lo que equivale a un salario básico diario de 71.321,88, a lo que hay que agregarle según su decir, Bs.6.152.263,06 por conceptos como: Aporte a caja de ahorro, gastos de transporte, sobre-tiempo nocturno, horas extras diurnas, sobre-tiempo normal, sobre-tiempo feriado, lo que hace un salario promedio mensual de Bs. 8.291.919,48, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs. 276.397,32, a lo que hay que agregarle la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, lo que hace un total de Salario Integral Mensual de Bs. 9.403.352,12, lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 313.445,07.

- Que en fecha 31 de Marzo de 2007, fue despedido sin justa causa, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 14 años y 5 meses. Que la empresa consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este mismo Circuito Laboral, oferta real de pago, por cuanto no pudieron llegar a un acuerdo en cuanto a los montos que la accionada le estaba cancelando al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Alega que desde el 17 de Enero de 2000, laboraba de lunes a sábado en un horario de 11:00 de la mañana a 11:00 de la noche, es decir, más de las 8 horas que legal y contractualmente le correspondían, es decir, que laboraba en exceso 4 horas.

- Alega que a partir del 25 de Octubre de 2005, comenzó a laborar en un horario alterno de lunes a sábado, donde una semana laboraba de 11:00 de la mañana a 11:00 de la noche y a la siguiente semana laboraba de 4:00 pm a 12:00 am; por consiguiente la patronal según su decir, estaba obligada a cancelarle dichas horas laboradas en exceso de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008. Igualmente alega, que las referidas horas las laboraba en horario nocturno, por lo tanto la empresa esta obligada a cancelarle a su juicio, todas las horas extraordinarias nocturnas así como el bono nocturno efectivamente laborado.

- Que la accionada le cancelaba pero no todas las horas extraordinarias nocturnas que laboraba, ya que nunca se las llegó a cancelar completamente, sino que siempre se las cancelaba en forma parcial, es decir, que en todos los meses que laboró siempre la empresa demandada le quedaba adeudando diferencias en lo referente a las horas extraordinarias nocturnas, por lo que a su decir, nunca le cancelaron totalmente las horas extraordinarias nocturnas que efectivamente laboraba y que incluso tampoco le llegó a cancelar el bono nocturno, sino que sólo lo hizo en varias oportunidades, por lo tanto, es que demanda el pago de las diferencias no canceladas por concepto de horas extras nocturnas y el bono nocturno.

- Alega que desde que comenzó a laborar de lunes a sábado, la patronal nunca le canceló los sábados trabajados, ni los días de fiesta bancarios ni los nacionales trabajados, tal y como lo establece la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008, la cual señala que en caso de que sean trabajados los sábados y domingos, el recargo de esta prestación de servicio alcanzará el 200%, señalándose como días feriados los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y como días festivos los considerados por el C.B.N..

- Que en total la accionada le adeuda, 5.595,70 horas extraordinarias nocturnas laboradas y dejadas de cancelar y 8.490 bonos nocturnos dejados de cancelar durante todo el período que duro la relación laboral, con un valor de Bs. 17.830,04 para la hora extraordinaria y de Bs. 11.589,79 el valor del bono nocturno, montos que se deducen según el decir del actor, porque el salario diario es de Bs. 71.321,88 y la hora tiene un valor de Bs. 8.915,23, y como se debe incrementar en un 100% que es de Bs. 8.915,23 arroja un valor por hora extraordinaria nocturna de Bs. 17.830,04 y para calcular el bono nocturno según su decir, se deduce porque se debe incrementar el 30% del valor de la hora (Bs. 8.915,23) que es de Bs. 2.674,56 por lo que el valor del bono nocturno es de Bs. 11.589,79 todo de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2008 y artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega en cuanto a los días sábados, de fiestas nacionales y festivos bancarios, que estos en total representan 281 días, los cuales fueron dejados de cancelar con un valor cada uno de Bs. 213.965,64, monto que se deduce porque el salario diario es de Bs. 71.321,88 y como se debe incrementar en un 200% que es de Bs. 142.643,76, ello arroja el valor por días sábados, de fiestas nacionales y festivos bancarios, de Bs. 213.965,64.

- Que en el momento de cancelarle la accionada sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo con ocasión del despido injustificado del cual fue objeto, la empresa no tomó en cuenta el salario integral que realmente según su decir, le correspondía; al igual que no tomo en cuenta el Contrato Colectivo de Trabajo del Banco Caribe 2005-2008.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 277.831.043,76), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 277.831,04), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el demandante estuvo vinculado con ella a través de una relación laboral que comenzó el 04-08-1995 y terminó el 31-03-2007, por el cierre definitivo de la agencia donde trabajaba (P.A.B. PANAMCO DEPOSITO DE MARACAIBO), sin embargo señala que al actor le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Admite que el actor se desempeñó últimamente como Gerente Adjunto y que devengó un último salario normal mensual de Bs. 2.139,65 equivalente a Bs.F 71,32 diarios.

- Admite que aún y cuando el actor no lo señala en su libelo, las relaciones entre él y la empresa se rigieron por un Contrato Colectivo de Trabajo en cuya cláusula 7 se prevé la exclusión del 20% del salario devengado por el demandante, comúnmente denominado como salario de eficacia atípica (SEA) a los efectos de la determinación del cálculo de algunos conceptos que emergen del contrato de trabajo, situación esta que se hizo efectiva desde el inicio mismo de la relación laboral, por tanto ese hecho a su decir, esta perfectamente ajustado a Derecho de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral que lo permite, por lo que a tenor de lo previsto en la referida cláusula se pactó que fuera excluido el 20% de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieran de la relación laboral que los vinculó, respetando los parámetros legales establecidos al efecto.

- Que el demandante es y fue desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo, sujeto de aplicación de las correspondientes Convenciones Colectivas de Trabajo, tomando en consideración que lo estipulado en la Cláusula 7 contractual, referente al salario de eficacia atípica antes comentado y su exclusión para el cálculo de los beneficios e indemnizaciones, fue suscrito entre el Sindicato y el Banco del Caribe como empleador, de manera tal, que esa disposición existía con antelación a la fecha de ingreso del demandante al Banco del Caribe, por lo que resulta perfectamente aplicable, y forma parte de las condiciones de trabajo, haciendo la aclaratoria de que nunca se trató de un hecho sobrevenido con posterioridad al inicio de la relación de trabajo.

- Que BANCARIBE realizó los aportes correspondientes a la prestación de antigüedad del demandante ajustados a derechos, conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la LOT, depositando mensualmente los montos correspondientes a esa prestación de antigüedad en el respectivo contrato o cuenta de fideicomiso constituido en el mismo banco, siendo el beneficiario el propio demandante. De esa cuenta el actor hizo retiros o préstamos personales y como saldo final después de los movimientos resultó un saldo a su favor de Bs. F. 8.041,15, el cual le fue entregado.

- Que el actor pertenecía o fue miembro activo de la respectiva caja de ahorros de los trabajadores del Banco del Caribe hasta la fecha de terminación de sus servicios.

- Que en las oportunidades en que el actor trabajó efectivamente horas extraordinarias, días feriados y de descanso, le fueron pagados con los correspondientes recargos legales o contractuales, al igual que el bono nocturno cuando fue generado. Asimismo, le fueron concedidos y disfrutó de manera efectiva los descansos semanales y compensatorios a que tenía derecho.

- Que inscribió al demandante en el Seguro Social Obligatorio (IVSS) y también en el INCE, e hizo los respectivos aportes o cotizaciones a dichos entes públicos puntualmente.

- Que con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo con el actor, habiéndose negado a recibirlas, le consignó el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el Tribunal competente del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, cuyo monto bruto ascendió a Bs. F. 81.677,30 y luego de las respectivas deducciones resultó un monto neto de Bs. F. 70.244,43, el cual fue retirado y recibido por el accionante.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Que el actor efectivamente fue trabajador al servicio de la accionada, en el cual se desempeñó últimamente como Gerente adjunto, desde el 04-08-1995 hasta el 31-03-2007, fecha en la cual se procedió al cierre definitivo de la agencia conocida como PAB PANAMCO DEPOSITO MARACAIBO, por lo que ella procedió al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían por la terminación de los servicios, incluyendo las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT.

- Que la reclamación central del libelo de demanda lo constituye la reclamación que hace el actor de un gran número de horas extraordinarias (5.595,70) que dice haber trabajado, una cantidad abultada de bonos nocturnos (8.490 bonos), así como también reclama el pago de 281 días sábados y festivos, y algunas diferencias basadas en supuestos errores de cálculo en su salario integral, estimando el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 277.831.043,76.

- Que el demandante cumplía una jornada de trabajo ordinaria enmarcada dentro de los límites que la LOT permite y que durante el desarrollo de la relación laboral sufrió algunas variaciones horarias, como el propio actor lo señala en el libelo, pero respetando siempre las limitaciones de ley. Esos cambios se debieron fundamentalmente a las exigencias que el volumen de la demanda clientelar imponía, en razón de que la ubicación de la sede física de la agencia bancaria estaba situada dentro de las instalaciones de un conocido depósito o distribuidor de bebidas gaseosas y por tanto, el mayor volumen se producía después de las tres de la tarde, por ser a esa hora que normalmente comenzaban a llegar los concesionarios o vendedores de refrescos en sus camiones a la distribuidora con la finalidad de reportar sus ventas y depositar las cantidades de dinero en la agencia bancaria, que se instaló allí con el objeto de facilitar los depósitos a ese cliente y contribuir con la atemperación o disminución de riesgos por atracos, producto del manejo de grandes sumas de dinero que los concesionarios habitualmente cargan consigo.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que le haya cambiado o modificado al actor su jornada y horario de trabajo a partir de Enero de 2000, estableciéndola de lunes a sábado de once de la mañana a once de la noche; asimismo, niega que le haya cambiado o modificado al actor, desde Octubre de 2005 su jornada y horario de trabajo de forma alterna, de lunes a sábado una semana de once de la mañana a once de la noche, y la siguiente semana de cuatro de la tarde a doce de la noche.

- Niega que el actor haya devengado un último salario básico mensual de Bs. F. 2.139,65, equivalente a Bs. F. 71,32 diarios.

- Niega que el actor haya debido devengar un salario mensual promedio de Bs. F. 8.291,91, constituido por el salario básico mensual de Bs. F. 2.139,65 más la cantidad de Bs. F. 6.152,26 por aporte de caja de ahorros, gastos de transporte, sobretiempo nocturno, horas extras diurnas, sobretiempo normal y sobretiempo feriado, equivalente a un salario promedio de Bs. F. 276,39 diarios; igualmente, negamos que los montos indicados por el actor sean correctos e impugnamos la forma de calcular los mismos.

- Niega que el actor haya devengado un salario integral mensual de Bs. F. 9.403,35, equivalente a Bs. F. 313,44 diarios y que el mismo esté conformado por Bs. F. 826,14, por incidencia mensual de utilidades, más Bs. F. 285,28 por incidencia de bono vacacional, igualmente niega los montos y la forma de calcular los mismos.

- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 31-03-2007, puesto que la verdadera razón de la extinción de la relación laboral se debió al cierre definitivo de la agencia donde trabajaba el accionante, ubicada dentro de las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA; sin embargo le pago al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

- Niega que el actor laborara cuatro horas extras diariamente, es decir, una jornada de doce horas diarias, que le adeude al accionante el pago de diferencias de horas extras nocturnas y de los respectivos bonos nocturnos y que le adeude el pago de días sábados, domingos, feriados bancarios ni feriados nacionales trabajados, ni que el recargo de los mismos haya debido ser el 200%.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 277.831.043,76), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 277.831,04), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de las horas extras, bono nocturno, sábados laborados, días feriados nacionales y bancarios reclamados, y la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no haberse tomado en cuenta según el decir del actor, el salario integral que le correspondía, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, en cuanto a las horas extras, sábados laborados, días feriados nacionales y bancarios reclamados, que es precisamente al actor a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., para en consecuencia establecer si le corresponde las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de los años 2000 (marcados del “A1” al “A2”), 2001 marcados del “B1” al “B22”), 2002 (marcados del “C1” al “C24”), 2003 (marcados del “D1” al “D23”), 2004 (marcados del “E1” al “E23”), 2005 (marcados del “F1” al “F24”), 2006 (marcados del “G1” al “G23”) y 2007 (marcados del “H1” al “H4”); constancias de trabajo, marcadas “I 1 al “I3”; recibo de pago de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, marcados “J1” al J6”; oferta real de pago marcada “K”; Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 marcada “L”; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, relativas a mensajes marcados “M1” al “M7”, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente procedió a impugnarlas (folios del 196 al 202, ambos inclusive) por estar en copia simple y no estar firmadas por nadie, a lo cual la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal, que las referidas instrumentales se tratan de e-mail en copia simple, los cuales no son oponibles a la parte contraria, ya que su contenido no pudo ser adminiculado con otra prueba para que pudiera adquirir valor probatorio en juicio, en consecuencia, no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Es importante acotar, en cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 203 y 204, que la parte demandada las impugnó; sin embargo estas fueron promovidas como prueba de exhibición, por lo tanto, será valorada más adelante. Así se declara.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, de documentos, referente a originales de recibos de pagos, constancias de trabajo y recibos de pago de utilidades, la misma resulta inoficiosa, por cuanto la representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas en la evacuación de las prueba documentales. Así se establece.

    En lo referente a la prueba de exhibición de las instrumentales marcadas “N1” y “N2”, denominada control de horas extraordinarias, la parte demandada impugnó las copias consignadas por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas; sin embargo da por exhibidas las copias que pertenecen al control de horas extras del accionante de la presente causa, las cuales fueron promovidas junto con su escrito de promoción de pruebas que corren insertas desde el folio 380 al 385 ambos inclusive; en este sentido, se le concede valor probatorio a las instrumentales exhibidas por la parte accionada, desechando las copias consignadas por la parte actora, en virtud de que no se corresponden con el accionante de autos. Así se decide.

  3. - En relación a la inspección judicial solicitada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio señalado por la parte promovente en fecha 29-09-2008, la cual corre inserta a los folios 98 y 99, sin embargo esta Juzgadora, no le concede valor probatorio, ya que no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.V., D.G., E.V., E.H. Y D.N.; venezolanos, mayores de edad y todos de este domicilio; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos J.V. y E.H.; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales los mismos no comparecieron, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    Es importante acotar, que la parte demandada de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tachó los referidos testigos por considerarlos inhabilitados para rendir la respectiva declaración, ya que tienen una demanda intentada por el mismo motivo ante este mismo Circuito Laboral. Al respecto, la Juez que preside este Tribunal procedió a preguntar a los testigos sobre lo indicado por la parte accionada, quienes afirmaron que efectivamente tienen ejercidas acciones en contra del BANCO DEL CARIBE, C.A., las cuales están en fase de Juicio, en tal sentido, visto lo expuesto por los referidos testigos consideró inoficiosa la apertura de la incidencia, y conforme lo prevé la Ley Adjetiva Laboral, procedió a tomar las declaraciones de los mencionados ciudadanos.

    Así las cosas, el ciudadano E.H. manifestó conocer al actor del Banco del Caribe, porque trabajaron juntos, que el actor trabajó de 10:00 a.m. a 11:00 p.m.; que ese horario era de esa agencia específicamente, porque a esa hora llegaban con los depósitos; que cada funcionario tiene su código para aperturar sus funciones, para accesar al sistema

    Asimismo, el ciudadano J.V. manifestó conocer al actor de la agencia Banco C.d.F. Zona Norte; que del 2000 al 2005 laboró el actor del 2.00 p.m. a 9:00 p.m. y en el 2005 de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.; que se laboraba de lunes a sábados y el domingo dependiendo del cliente, que el referido horario era especial en esa agencia; que del 2000 al 2005 estaban el actor y 2 cajeros y en el 2006 6 cajeros más su persona, es decir, de 7 a 8 personas; que el actor laboró sábados, domingos, feriados, bancario, y que de hecho se alternaban un sábado el testigo y otro el actor; que el bono nocturno no le fue cancelado de 2000 a 2006, que luego en el 2006 fue cancelado de forma parcial, que tenían una clave para accesar, que él (testigo) del 2000 a 2007 era subgerente

    Con respecto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que las mismas se contradicen entre sí, no aportando nada al proceso; y ello aunado al hecho, que manifestaron tener demandas intentadas por el mismo motivo ante este mismo Circuito Laboral, resulta lógico deducir que tienen un interés manifiesto en la resultas del presente juicio y por lo tanto, no pueden ser tomadas en cuenta para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 17-07-2008. Así se declara.

  7. - En lo referente a las pruebas documentales, concernientes a copia del expediente signado VP01-S-2007-000271, contentivo del procedimiento de consignación judicial u oferta real de pago, marcada “A”; original de carta de fecha 30-08-1995 dirigida por el actor a Banco Caribe, marcada “B”; originales de constancias de vacaciones y bono vacacionales, marcadas “C1” a la “C7”, detalles de pago, marcado “D”; detalles de movimientos ocurridos en el fideicomiso correspondiente al actor, marcado”E”; planillas de control de horas extraordinarias, marcadas “F1” a la “F6”; Contratos Colectivos de Trabajo suscrito entre el BANCO DEL CARIBE y el SINDICATO DELOS TRABAJADORES DEL BANCO DEL CARIBE, años 1993-1996, 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008, marcados “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas. Así se decide.

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ARMANDO DI´LORIO y M.F.P.; venezolanos, mayores de edad; sin embargo, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano EURO RIGORES ALBARRAN; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó en el año 1995 hasta el 2007, que el problema es del año 2000 al 2007 que fueron enviados a FEMSA, Vallejo Zona Sur y el actor Zona Norte; que el horario era de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.; que ellos exigieron al cliente de 11:00 a.m. a 11:00 p.m.; que tenía que estar media hora antes; que muchas veces estaban hasta las doce de la noche; que tenían un “VC” y/o “BC” que era el inicio de caja y quedaba un soporte de la hora de inicio, que solicitaron el recálculo de horas extras y bono nocturno; que a partir del año 2000 el horario era de 11:00 a.m. a 11:00 p.m. y que la diferencia radica porque laboraba de 11:00 am a 7:00pm y luego arrancaban con la jornada nocturna; que los únicos días que no laboraba eran los jueves y viernes santos y el 25 de diciembre y 1 de enero, que de noviembre y diciembre el horario se extendía; que el salario promedio mensual era como 1.600,00 Bolívares Fuertes más 400;00 Bs. F; es decir como 2.000,00 Bs. F, que no va a decir que no le fueron canceladas las horas extras, porque si se las cancelaron, pero fueron mal calculadas; que el bono nocturno a veces si lo pagaban y otras no, que no era constante, que respecto al salario de eficacia atípica no le era calculado a salario integral ni las prestaciones, vacaciones, utilidades

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia de las horas extras, bono nocturno, sábados laborados, días feriados nacionales y bancarios reclamados, y la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no haberse tomado en cuenta según el decir del actor, el salario integral que le correspondía, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar;

    En este sentido, es importante recordar respecto a la jornada laborada; que por un lado, el actor en su escrito libelar alega que a partir del 17 de Enero de 2000 comenzó a laborar de lunes a sábado, de 11:00 a.m. a 11:00 p.m. y según su decir, laboraba más de las ocho horas que legal y contractualmente le correspondían, es decir, que laboraba en exceso cuatro horas, y que luego a partir de Octubre de 2005 comenzó a laborar en un horario alterno de lunes a sábado, donde una semana laboraba de once de la mañana a once de la noche y la siguiente semana laboraba de cuatro de la tarde a doce de la noche, por consiguiente la patronal según su decir, estaba obligada a cancelarle dichas horas laboradas en exceso de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35, Pago por Trabajo Extraordinario, del Contrato Colectivo del Banco del Caribe 2005-2008 y además dichas horas las laboraba en horario nocturno, por lo tanto, la empresa según su criterio, está obligada a cancelarle todas las horas extraordinarias nocturnas, así como el bono nocturno efectivamente laborado, pero sin embargo aduce, que la patronal le cancelaba, pero no todas las horas extraordinarias nocturnas que laboraba, ya que nunca se las llegó a cancelar completamente, sino que siempre se las cancelaba en forma parcial, quedándole adeudando diferencias en lo referente a las horas extraordinarias nocturnas, es decir, que durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le canceló totalmente las horas extraordinarias nocturnas que efectivamente laboraba, incluso tampoco le llegó a cancelar el bono nocturno, sólo lo hizo en varias oportunidades y es por eso que demanda el pago de las diferencias no canceladas por concepto de horas extraordinarias nocturnas y bono nocturno. Es necesario resaltar que el actor reclama en su escrito de demanda el bono nocturno desde el 17 de Enero de 2000, cuando el mismo señala que desde Octubre de 2005 fue que comenzó a laborar en el horario de 4:00 p.m. a 12:00 p.m.

    Por otro lado, la accionada alega que el demandante cumplía una jornada de trabajo ordinaria enmarcada dentro de los límites que la L.O.T. permite y que durante el desarrollo de la relación laboral sufrió algunas variaciones horarias, como el propio actor lo señala en el libelo, pero respetando siempre las limitaciones de ley, que esos cambios se debieron fundamentalmente a las exigencias que el volumen de la demanda clientelar imponía, en razón de que la ubicación de la sede física de la agencia bancaria estaba situada dentro de las instalaciones de un conocido depósito o distribuidor de bebidas gaseosas y por tanto, el mayor volumen se producía después de las tres de la tarde (3:00pm), por ser a esa hora que normalmente comenzaban a llegar los concesionarios o vendedores de refrescos en sus camiones a la distribuidora con la finalidad de reportar sus ventas y depositar las cantidades de dinero en la agencia bancaria, que se instaló allí con el objeto de facilitar los depósitos a ese cliente y contribuir con la atemperación o disminución de riesgos por atracos, producto del manejo de grandes sumas de dinero que los concesionarios habitualmente cargan consigo.

    Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a criterio de quien decide, el actor no estaba sometido a jornada, debido a que se desempeñó como Gerente Adjunto lo que lo califica, como un trabajador de dirección y confianza, es decir, sin limitación de jornada; sin embargo, no podía permanecer más de once horas diarias en su trabajo.

    Ahora bien, conforme lo prevé tanto la Convención Colectiva de Trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo, se considera como jornada diurna la cumplida entre las 05:00 a.m. y las 7:00 p.m., como jornada nocturna, la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 05:00 a.m. y como jornada mixta la que comprende períodos de trabajos diurnos y nocturnos. En tal sentido, cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor a cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    En este caso, tomando en cuenta, que la jornada de trabajo alegada por el actor quedo admitida en el presente caso, toda vez que la accionada se limitó a indicar que el demandante cumplía una jornada de trabajo enmarcada dentro de los límites que la L.O.T. permite, respetando siempre las limitaciones de Ley; se tiene que, cuando el actor laboraba en el horario de trabajo de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., cumplía una jornada mixta por cuanto el periodo nocturno no era mayor de 4 horas; por lo tanto, se concluye que el trabajador-actor cumplía una jornada de trabajo que excedía de las 11 horas diarias, y en consecuencia, laboraba una hora extra respecto a la jornada mixta. Así se decide.

    Al respecto, se observa de los recibos de pagos que en el período que reclama el actor, la empresa demandada le cancelaba al demandante las horas extras laboradas, en base a lo estipulado en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

    En cuanto, al horario comprendido de 4:00 p.m. a 12:00 a.m., igualmente laborado por el demandante, se tiene que éste, cumplía una jornada nocturna, de 8 horas de trabajo, es decir, no excedía de las 11 horas diarias, por consiguiente, no laboraba hora extra respecto a la jornada nocturna. Así se decide. Sin embargo, es importante acotar, que si bien es cierto, de los recibos de pagos valorados por esta sentenciadora se evidencia el pago tanto de horas extras diurnas como nocturnas, no es menos cierto, que según el propio dicho del actor, habían oportunidades que se quedaba laborando hasta más de las 11:00 pm y 12:00 de la mañana, convirtiéndose en dichos casos, la jornada mixta en jornada nocturna, por consiguiente para quien aquí decide, las oportunidades que el actor laboró horas extras nocturnas éstas le fueron canceladas, pues tal y como antes se indicó, la empresa pagó en varias oportunidades horas extras nocturnas al actor. Así se establece

    Asimismo, el actor reclama los sábados, días de fiesta bancarios y nacionales trabajados, tal y como lo establece la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo, ya que según su decir, desde que comenzó a laborar de lunes a sábado, la demandada nunca se los canceló.

    Igualmente, a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora de los recibos de pago, que cuando el actor laboraba en días sábados, feriados nacionales o bancarios, éstos le eran cancelados.

    Así las cosas se tiene que, respecto a los 5.595,70 horas extraordinarias nocturnas reclamadas como laboradas y dejadas de cancelar, 8.490 bonos nocturnos dejados de cancelar durante todo el período que duro la relación laboral, y los 281 días que comprenden sábados, días de fiestas nacionales y festivos bancarios, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró los conceptos reclamados.

    De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de los conceptos denominados: 5.595,70 horas extras nocturnas y 281 días que comprenden sábados, feriados nacionales y/o bancarios, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como horas extras, días feriados, domingos, etc.; es forzoso concluir que no le proceden en derecho tales conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.

    En cuanto al bono nocturno, el cual se paga por trabajo efectuado en jornada nocturna; observa esta Sentenciadora, tres aspectos a saber: 1) Que cuando el actor laboraba en el horario comprendido de 4.00 p.m. a 12:00 a.m., cumplía una jornada nocturna, y por consiguiente le correspondía el pago del bono nocturno. 2) Que tal y como se desprende de los recibos de pago en la oportunidad que el trabajador-demandante laboraba el referido horario de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. la accionada le cancelaba el referido bono nocturno. 3) Que el demandante reclama 8.490 bonos nocturnos dejados de cancelar durante todo el período que duro la relación laboral, lo cual supera con creses el número de días laborados efectivamente por el accionante. En consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    En este orden de ideas, es importante acotar, que cuando el actor prestaba sus servicios en el horario de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., no le correspondía bono nocturno, ya que éste sólo se cancela cuando se trabaja en jornada nocturna.

    Por último, en cuanto a la diferencia que reclama el actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, observa quien suscribe esta decisión, que no se evidencia de actas (recibos de pago) que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 6.152.263,06 y que adicionado a la cantidad de Bs. 2.139.656,42 (salario básico diario), resultara un salario promedio mensual de Bs. 8.291.919,48, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs. 276.397,32, y que sumando la alícuota de utilidades de Bs. 826.145,12, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 285.287,52, resultara un salario integral de Bs. 9.403.352,12, lo cual hace un salario integral diario de Bs. 313.445,07, muy por el contrario, se desprende de la oferta real de pago adminiculada con los recibos de pagos, que el salario integral diario con el cual fueron calculadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del actor es la cantidad de Bs. 276.397,32, por lo tanto, al no haber quedado demostrado en autos los salarios alegados por el actor, dicha diferencia es improcedente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - SIN LUGAR la demandada que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano EURO RIGORES ALBARRAN, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A., BANCO UNIVERSAL.

  11. - Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y tres de la tarde (12:53 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    BAU/kmo.-

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