EURO DE JESUS PARRA MONTIEL CONTRA INSTITUTO TECNOLÓGICO VENEZOLANO DE PETROLEOS (INTEVEP) Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Número de expedienteAP21-R-2008-001178
Fecha18 Diciembre 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PartesEURO DE JESUS PARRA MONTIEL CONTRA INSTITUTO TECNOLÓGICO VENEZOLANO DE PETROLEOS (INTEVEP) Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: EURO DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.927.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.M.R., J.H.R.P. y P.V.R. M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNOLÓGICO VENEZOLANO DE PETROLEOS (INTEVEP), empresa filial de Petróleo de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo.; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente constituida por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificada sus estatutos mediante Decreto Nos. 250, 885,1313 y 2184 de fechas 23 de agosto de 1979, 21 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De INSTITUTO TECNOLOGICO VENEZOLANO DE PETROLEO (INTEVEP): J.F.M.G., S.E.N.P. MACHEDO, YESIBETH GIMENEZ LOPEZ, L.J.S. y CANDILI YSSLAY QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.204, 92.817, 82.756, 33.034 y 100.652, respectivamente. De PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA): G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de jubilación y otros.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado P.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 31 de octubre de 2008.

El 04 de noviembre de 2008, se distribuyó el expediente; en fecha 07 de noviembre de 2008, se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, para el día 28 de noviembre de 2008 a las 2:00 p.m.; por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 15 de diciembre de 2008 a las 2:00 p.m. en virtud de que el juez debió asistir al Programa de actualización de Jueces de la Escuela Nacional de la Magistratura.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios el 14 de diciembre de 1976 para C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C. A. (CVG SIDOR); que se desempeñaba como Ingeniero Asistente, hasta el 14 de octubre de 1977, que en fecha 03 de noviembre de 1981, se desempeño como jefe de proyecto para la Interamericana de Alumina (CVG INTERALUMINA), conocida actualmente como CVG Bauxilum, que en fecha 11 de marzo de 1991, ingreso al Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleos (INTEVEP), que en fecha 01 de agosto de 2004, le fue impuesta la jubilación por parte de la junta directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y no por el Instituto Tecnológico Venezolano de Petróleos (INTEVEP), que para ese momento se desempeñaba como asesor mayor del gerente corporativo de prevención y control de pérdidas (PCP), en PDVSA, desde el mes de mayo de 2004, que dicha jubilación le fue otorgada de manera prematura y anticipada por cuanto a pesar que no contaba con la edad exigida por el Plan de Jubilación de PDVSA, es decir, 60 años, tampoco sumaba 75 años, con el tiempo de servicios adicionado a su edad; que el día 20 de agosto de 2004, se le comunicó la decisión de jubilarlo con fecha efectiva desde el 01 de agosto de 2004, sin existir aprobación del Comité ad hoc de PDVSA exigida en el punto b.2) del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, que para la jubilación prematura se exigen 15 años o más de servicios y que la sumatoria de la edad más los años de servicios acreditados sea superior a 75 años y no cumplía con los anteriores requisitos, que debió haber sido considerado como caso especial, que gestiono ante la Defensoría del Pueblo así como ante PDVSA e INTEVEP, para obtener razones de su jubilación prematura, que hay violación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, ya que no le fueron reconocidos para el pago de las pensiones de jubilación los años de servicios trabajados, que por todo lo antes expuesto solicita lo siguiente: la nulidad del acto jubilatorio impuesto en fecha 01 de agosto de 2004 y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando más los aumentos salariales y demás beneficios que rigen para los empleados de PDVSA y sus filiales; de ser improcedente que se le otorgue el ajuste de pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 5.546.905,26 mensuales, el daño moral y lucro cesante Bs. 200.000.000,00.

La parte demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en su escrito de contestación a la demanda, negó que el acto de fecha 01 de agosto de 2004, mediante el cual fue jubilado el actor deba ser declarado nulo; que el Plan de Jubilación de PDVSA y sus empresas Filiales, en su punto 4.1.4., contempla que existen dos tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, prevista en el literal b); la cual puede ser b.1) jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, y b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa, la cual establece: que la empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos, quince (15) años de servicio acreditados y la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado es igual a mayor a sesenta y cinco (65) años, y que a los efectos de alcanzar la sumatoria indicada podrán combinarse en el computo meses y días completos de servicio y edad; que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa que deberán ser aprobados por los comité que establezca el directorio de PDVSA. Igualmente que la referida jubilación fue aprobada en principio por la Directiva de INTEVEP y posteriormente fue aprobada por la Junta Directiva de PDVSA con fundamente en el punto 4.1.4., del Plan de Jubilaciones prematura a discreción de la empresa; que la acción de amparo intentada por el actor contra su representada fue declarada inadmisible in limine litis; negó que el actor deba ser reincorporado a su cargo; que el actor era un empleado de dirección y no se le despidió, que el Plan de Jubilación de PDVSA y sus empresas Filiales en su punto 4.2.1., no contempla los servicios prestados a las empresas C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. y C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINO, C. A., que su representada está exceptuada de la aplicación del artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, por ultimo negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

La codemandada INSTITUTO TECNOLOGICO VENEZOLANO DE PETROLEOS (INTEVEP), negó y rechazó que el acto aprobado por la junta directiva de PDVSA en su reunión No. 2004-34 celebrada el 15 de julio de 2007 en la cual se acordó aprobar la jubilación opción empresa del actor con efectividad del 01 de agosto de 2004, en concordancia con la n.d.j. vigente sea declarado nulo; que el actor se encontraba dentro de las condiciones establecidas en el manual corporativo denominada como jubilación prematura a discreción de la empresa; negó que el actor deba ser incorporado al cargo que desempeñaba en virtud de que no fue objeto de despido sino que fue jubilado aunado a que pertenece a la nómina ejecutiva y se encuentra excluido del régimen de estabilidad; negó que se le deba cancelar los salarios caídos, aumentos salariales, ayuda especial, bono compensatorio IPPCN, ayuda temporal de área, bonificación especial nómina mayor (PCIV), utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, caja de ahorro; negó los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia oral la parte actora apelante alegó que: En primer lugar haciendo un resumen el actor se inicio en Guayana Alumina y en Baxilum, trabajando en esas empresas por más de 7 años, luego pasa a prestar servicios para Intevep con un total de 25 años de servicios. El actor trabajó en el paro petrolero, siendo objeto de algunos reconocimientos y luego fue jubilado. En primer lugar se demanda la nulidad del acto de jubilación por cuanto el prestaba servicios para Intevep y Pdvsa es quien lo jubila. El manual señala 2 tipos de jubilación, la discrecional por la empresa y la que solicita el trabajador. Cuando es por la empresa se señala 2 requisitos los cuales no se cumplieron por cuanto no se constituyó un comité ad hoc y no fue tratado como un caso especial. Fue Pdvsa quien jubiló y no se le dio explicación alguna de la forma de cálculo para la pensión de jubilación y la metodología para fijarlo. Aparte de la nulidad se solicita el ajuste de la pensión de jubilación. No se le sumo para los efectos de la antigüedad el tiempo que trabajó en Baxilum y en Interalumina. Devengaba un salario de 7 millones y la pensión que se le paga es de más de 2 millones. Se le aplicó erróneamente el manual cuando se debió aplicar el estatuto de pensiones y jubilaciones. Existen varios vicios porque se encontraba en la nómina de Intevep. La sentencia del 18 de julio no analiza en ningún punto los vicios, no analizó el fondo del asusto y con falsos supuestos. La parte motiva tiene 6 ó 7 líneas y no toca el aspecto central.

La co demandada PDVSA alegó: ratifico y doy por reproducido lo alegado en la contestación así como lo alegado y probado. La sentencia esta ajustada a derecho, el acto mediante el cual se jubila al actor fue aprobado por la junta directiva de Intevep y de Pdvsa porque quien jubila es Pdvsa y al actor se le jubiló de acuerdo al manual. En cuanto a los años de servicio en Siderúrgica y Baxilum en el mismo manual se establece cuales son los años de servicio que se pueden reconocer, por lo que no se tomaron en cuenta esos años de servicio.

La codemandada Intevep alegó que: acogiéndome a lo alegado por Pdvsa quiero hacer mención a una documental en la cual el actor goza de servicio médico, odontológico. La jubilación a discreción de la empresa se suma la edad y los años de servicio. El manual es quien rige la nómina ejecutiva y el mismo establece que años de servicios se toman en cuenta.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora: ¿El objeto de la apelación es la nulidad del acto de jubilación y el ajuste porque en su criterio se debe aplicar la Ley del Estatuto?, respondió: Si; ¿hay una documental donde el actor acepta recibir la jubilación y señala la cuenta en la cual debe ser depositado la pensión? Respondió: si pero el hizo la observación de que no estaba bien jubilado. Ciudadano Euro Parra: a mi me jubilaron cuando estaba trabajando, me enteré 12 días después. Esa comunicación la tuve que firmar porque mi esposa estaba muy enferma y si no la firmaba mi esposa no iba a recibir atención médica. Yo era asesor de Pdvsa y no me jubiló Intevep. No existía un acto jubilatorio. Me llevaron de comisión de servicio para el momento en que me jubilaron. ¿Por qué objeta que lo jubila Pdvsa si estaba en comisión de servicio? Respondió: porque estaba era por un tiempo prestado pero eso no significa que iba a tener los beneficios de ella. ¿Dice que suscribió la documental del folio 55 donde manifiesta que se vio obligado a firmar, eso se alegó en el libelo? Respondió: si se habla de ello. Ahí hay una manifestación de que hay una disconformidad.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La sentencia apelada declaró que del Plan de Jubilación se observa que la empresa podía otorgar de forma prematura la jubilación tal y como lo señala el Punto 4.1 disposiciones generales, Numeral 4.1.4, que no obstante, debe cumplir con ciertos requisitos; que el actor para la fecha de otorgamiento de dicho beneficio tenia un tiempo de servicios de 17 años, 5 meses y cinco días, que en relación a la edad para dicha época el actor tenía 50 años, 5 meses y 12 días, por lo que la empresa demandada otorgó de forma correcta el beneficio de jubilación; que en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación estableció que la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones no le es aplicable; que en relación al no cómputo de la antigüedad a los fines del concederle el beneficio de jubilación no se tomo en cuenta los años de servicios acreditados en otras empresas y la misma fue otorgada de forma correcta y en cuanto a la indemnización por daño moral y lucro cesante, estableció que no se evidenciaba de los autos la ocurrencia de un hecho ilícito por lo que mal podría otorgársele tal indemnización.

La parte actora limitó el objeto de su apelación alegando que se inicio en Guayana Alumina y en Baxilum, trabajando en esas empresas por más de 7 años, luego pasa a prestar servicios para Intevep con un total de 25 años de servicios; que trabajó en el paro petrolero, siendo objeto de algunos reconocimientos y luego fue jubilado; que se demanda la nulidad del acto de jubilación por cuanto el prestaba servicios para Intevep y Pdvsa es quien lo jubila; que el manual señala 2 tipos de jubilación, la discrecional por la empresa y la que solicita el trabajador. Cuando es por la empresa se señala 2 requisitos los cuales no se cumplieron por cuanto no se constituyó un comité ad hoc y no fue tratado como un caso especial. Fue Pdvsa quien jubiló y no se le dio explicación alguna de la forma de cálculo para la pensión de jubilación y la metodología para fijarlo. Aparte de la nulidad se solicita el ajuste de la pensión de jubilación. No se le sumo para los efectos de la antigüedad el tiempo que trabajó en Baxilum y en Interalumina. Devengaba un salario de 7 millones y la pensión que se le paga es de más de 2 millones. Se le aplicó erróneamente el manual cuando se debió aplicar el estatuto de pensiones y jubilaciones. Existen varios vicios porque se encontraba en la nómina de Intevep. La sentencia del 18 de julio no analiza en ningún punto los vicios, no analizó el fondo del asusto y con falsos supuestos. La parte motiva tiene 6 ó 7 líneas y no toca el aspecto central.

En consecuencia, este Juzgado Superior debe decidir, en primer término si es procedente o no la nulidad de la jubilación; de ser improcedente si debe ajustarse la pensión de jubilación; con respecto al lucro cesante y al daño moral demandados y no acordados por la sentencia apelada, no pueden ser objeto de revisión en virtud de que ello no forma parte del objeto de la apelación de la parte actora. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 27 al 29 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 30 y 31 de la primera pieza, marcadas “B” y “C”, constancias expedidas por CVG Siderúrgica del Orinoco, C. A. y C.V.G. Interamericana de Aluminio, a las cuales no se les otorga valor probatorio porque no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

A los folios 32 al 53 de la primera pieza, marcada D, Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos-Boletín Nº RH-05-09-PL, (PLAN DE JUBILACION), al cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho aceptado por las partes, su mérito será establecido posteriormente.

Al folio 54 de la primera pieza, marcada E, comunicación de fecha 09 de agosto de 2004, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada en la audiencia de juicio.

Al folio 55 de la primera pieza, marcada F, comunicación dirigida para atención integral al ejecutivo, con asunto referido a la aceptación del Plan de Jubilación de la Industria Petrolera, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, del mismo se evidencia que en dicha documental el actor refiere la cuenta en la cual debe ser depositada su pensión mensual; los planes y seguros en los cuales quería seguir participando y con una post data en la cual refiere que la jubilación prematura a discreción de la empresa, viola sus derechos constitucionales con fecha 08-09-2004.

A los folios 56 al 58 de la primera pieza, marcada “G”, invitación al acto de reconocimiento, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y haber sido impugnada en la audiencia de juicio.

A los folios 59 y 60 de la primera pieza, marcada J21, comunicación de fecha 28 de abril de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, no obstante, nada aporta a los hechos controvertidos, porque trata del oficio No. DP/DDAM/No. 0212-06 de fecha 28 de abril de 2006, expedido por la Defensoría del Pueblo, dirigido a Petróleos de Venezuela, con sello de recepción de la misma fecha y sin firma, con referencia a una queja interpuesta por el demandante ante ese organismo.

A los folios 61 al 62 de la primera pieza, marcada H, minuta de fecha 26 de marzo de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida en juicio por la parte demandada, en la misma se evidencia los puntos tratados en la reunión de jubilaciones de fecha 26 de marzo de 2004.

A los folios 70 al 86 de la primera pieza, marcada I al I-24, comprobante de sueldo/salario, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, aunado al hecho de que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio.

Al folio 87 de la primera pieza, marcada J, hoja de cálculo, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, aunado al hecho de que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio.

A los folios 88 al 92, marcadas K y K-1, copias simples de correos, a los cuales no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnados en la audiencia de juicio.

A los folios 93 al 96, marcada “M” al M3”, Informe Medico de la ciudadana M.T.D.P., la cual emana de un tercero y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha.

A los folios 97 al 100, 110, 111, marcada N, N1, N6, comunicaciones de fechas 20 y 26 de agosto de 2004, 13, 15, de septiembre de 2004, 25 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004, 07 de febrero de 2006, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

Al folio 101 de la primera pieza, marcada N2, documental con asunto de aceptación Plan de Jubilación de la Industria Petrolera, que fue valorada anteriormente.

A los folios 102-103, 133 al 146, marcadas N3, N16, N19, N18, N17, N20, acta levanta ante la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de abril de 2006, comunicación y planilla de audiencia de fecha 07 de febrero de 2006; acta de fecha 22 de febrero de 2006, acta de fecha 9 de marzo de 2006, a las cuales no se les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas fueron desconocidas e impugnada en la audiencia de juicio.

A los folios 105 al 109 de la primera pieza, marcada N5, comunicación de fecha 13 de septiembre de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que el actor dirigió escrito dirigido al Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo.

Al folio 112 de la primera pieza, marcada N7, comunicación de fecha 25 de octubre de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que la parte actora solicitó audiencia privada con el Presidente de la República, pero la misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 113 y 114 de la primera pieza, marcada N8, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida en juicio, de la misma se evidencia que el actor dirigió escrito a la Procuraduría General de Trabajadores del Ministerio del Trabajo para solicitar asistencia jurídica para la restitución de sus derechos constitucionales al trabajo.

A los folios 129 al 131 de la primera pieza, marcada N15, e-mail del mes de septiembre de 2005, a los cuales se les otorga valor probatorio por haber sido reconocido en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencia que la asesoría por parte del ciudadano R.M. con respecto al caso del actor.

A los folios 104 y 115 al 131 de la primera pieza, marcadas N4, N9 al N14, comunicaciones vía correo electrónico, a la cuales no se les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio.

A los folios 149 al 151, marcada N22, sentencia de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que se declaró Inadmisible In limine litis la acción de amparo.

Al folio 152 de la primera pieza, marcada N23, acta de fecha 6 de septiembre de 2006, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada en la audiencia de juicio.

A los folios 75 al 77 de la segunda pieza, documental denominada rol de guardias sala situacional alerta azul, agosto 2004, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo II, promovió la prueba de informes para que se oficiara a la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C. a los fines de que remita la copia certificada del expediente signado bajo el No. P06-01116, la cual fue admitida por auto de fecha 3 de abril de 2008.

Consta a los folios 173 al 318 de la segunda pieza, comunicación s/f, emanada de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite copia del expediente de 145 folios útiles. En la misma se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2006 el actor solicitó audiencia en la Defensoría del Pueblo; que anexó escrito contentivo del caso de reclamo por violación de sus derechos constitucionales al trabajo; diferentes e-mails; escrito por parte del escritorio De Sola Pate & Brown dirigido al Presidente de Petróleos de Venezuela; escrito de fecha 01 de noviembre de 2004 donde solicitando asistencia jurídica; carta de fecha 25 de octubre de 2004 dirigida al Palacio de Miraflores solicitando audiencia con el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos; solicitud de reconocimiento de los años de servicios prestados en la empresa Corporación Venezolana de Guayana, diferentes actas de queja; acta de inicio de investigación; copias de planillas de impuesto y currículo del actor; todo lo cual nada aporta nada a los hechos controvertidos.

Al Capítulo III, promovió la prueba de experticia sobre el salario y demás beneficios, primas, bonos entre otros devengados en los últimos 24 meses ante de que se le impusiera la jubilación prematura a los fines de precisar la real pensión de jubilación con la cual debió haber sido jubilado el actor, cuya admisión fue negada por auto de fecha 3 de abril de 2008, ratificado dicho auto mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV promovió la prueba de inspección ocular para que el Tribunal se traslade a: 1) la sede de PDVSA y revise el expediente administrativo del actor y verifique si existe algún acto jubilatorio de fecha 01 de agosto de 2004; si en dicho expediente existe un acta o punto de cuenta de algún comité realizado a los fines de imponer la jubilación especial y cualquier otra observación que se tenga al momento de su práctica. 2) la sede de INTEVEP a los fines de revisar el expediente administrativo del actor y verifique si existe algún acto jubilatorio de fecha 01 de agosto de 2004; si en dicho expediente existe un acta o punto de cuenta de algún comité realizado a los fines de imponer la jubilación especial y cualquier otra observación que se tenga al momento de su práctica, que fue negada por auto de fecha 3 de abril de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió la testimonial de los ciudadanos G.B., R.H., W.B., O.G., H.B. y F.P.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada el 11 de julio de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 203 al 208, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PDVSA:

Al folio 39 de la segunda pieza, marcada “B” memorando interno de fecha 16 de abril de 2004, Nº RHG-2004-0069, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, aunado al hecho que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio.

Al folio 40 de la segunda pieza, marcada “C”, comunicación de fecha 16 de julio de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida en juicio, de la misma se evidencia que aprobó la jubilación del Sr. Euro Parra con efectividad del 01 de agosto de 2004, en concordancia con la N.d.J. vigente.

A los folios 41 al 62 de la segunda pieza, marcada “D”, Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos (Plan De Jubilación), la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 63 al 69 de la segunda pieza, marcada “E”, copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no se le otorga valor porque no contiene firma y no obra entre las partes.

Al Capítulo III, promovió la Inspección Judicial para que sea practicada en la sede de PDVSA a los fines de que verifique la fórmula o método de cálculo para determinar la jubilación; del monto en bolívares mensual que por concepto de pensión de jubilación prematura a discreción de la empresa aplicando el método de cálculo; del ajuste de pensión que pueda o no corresponderle desde el 01 de agosto de 2004; de cualquier otro particular, cuya admisión fue negada por auto de fecha 3 de abril de 2008, ratificado mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes para que se oficie al Banco Mercantil para que informe si el actor es titular de una cuenta corriente identificada con el No. 01050037151037253957; que en caso de no existir indique que montos, que empresa y de ser posible por qué concepto se le han hechos los depósitos de: a) desde el 01-08-2004 al 31-12-2004, b) desde el 01-01-2005- al 31-12-2005; c) del 01-01-2006 al 31-12-2006 y d) del 01-01-2007 al 30-05-2007; la cual fue admitida por auto de fecha 03 de abril de 2008.

Consta a los folios 03 al 330 del cuaderno de recaudos Nº 1; comunicación de fecha 06 de mayo de 2008 emanada del Banco Mercantil en la cual anexa los estados de cuenta de la cuenta corriente No. 1037-25395-7 desde enero de 1998 hasta marzo de 2008 en el cual consta los abonos por conceptos de pago de nómina y pensión de jubilación a favor del ciudadano Euro Parra.

INTEVEP:

A los folios 81 al 102 de la segunda pieza, marcadas “B” y “C”, solicitud de jubilación de fecha 16 julio de 2004 y el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos (plan de jubilación), los cuales fueron valorados anteriormente

Al folio 103 de la segunda pieza, marcada “D”, Hoja de cálculo, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 104 al 110 de la segunda pieza, marcada “E”, copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no se le otorga valor probatorio porque no contiene firma y no obra entre las partes.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes para que se oficie al Banco Mercantil para que informe si el actor es titular de una cuenta corriente identificada con el No. 01050037151037253957; relación de los abonos efectuados al actor por concepto de pensión de jubilación; relación de los cargos y retiros efectuados por el actor y relación de los abonos y cargos a la fecha de presentación del escrito; la cual fue admitida por auto de fecha 03 de abril de 2008.

Consta a los folios 03 al 330 del cuaderno de recaudos Nº 1; comunicación de fecha 06 de mayo de 2008 emanada del Banco Mercantil en la cual anexa los estados de cuenta de la cuenta corriente No. 1037-25395-7 desde enero de 1998 hasta marzo de 2008, en el cual consta los abonos por conceptos de pago de nómina y pensión de jubilación a favor del ciudadano Euro Parra.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró que del Plan de Jubilación se observa que la empresa podía otorgar de forma prematura la jubilación tal y como lo señala el Punto 4.1 disposiciones generales, Numeral 4.1.4, que no obstante, debe cumplir con ciertos requisitos; que el actor para la fecha de otorgamiento de dicho beneficio tenia un tiempo de servicios de 17 años, 5 meses y cinco días, que en relación a la edad para dicha época el actor tenía 50 años, 5 meses y 12 días, por lo que la empresa demandada otorgó de forma correcta el beneficio de jubilación; que en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación estableció que la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones no le es aplicable; que en relación al no cómputo de la antigüedad a los fines del concederle el beneficio de jubilación no se tomo en cuenta los años de servicios acreditados en otras empresas y la misma fue otorgada de forma correcta y en cuanto a la indemnización por daño moral y lucro cesante, estableció que no se evidenciaba de los autos la ocurrencia de un hecho ilícito por lo que mal podría otorgársele tal indemnización.

La parte actora limitó el objeto de su apelación alegando que se inicio en Guayana Alumina y en Baxilum, trabajando en esas empresas por más de 7 años, luego pasa a prestar servicios para Intevep con un total de 25 años de servicios; que trabajó en el paro petrolero, siendo objeto de algunos reconocimientos y luego fue jubilado; que se demanda la nulidad del acto de jubilación por cuanto el prestaba servicios para Intevep y Pdvsa es quien lo jubila; que el manual señala 2 tipos de jubilación, la discrecional por la empresa y la que solicita el trabajador. Cuando es por la empresa se señala 2 requisitos los cuales no se cumplieron por cuanto no se constituyó un comité ad hoc y no fue tratado como un caso especial. Fue Pdvsa quien jubiló y no se le dio explicación alguna de la forma de cálculo para la pensión de jubilación y la metodología para fijarlo. Aparte de la nulidad se solicita el ajuste de la pensión de jubilación. No se le sumo para los efectos de la antigüedad el tiempo que trabajó en Baxilum y en Interalumina. Devengaba un salario de 7 millones y la pensión que se le paga es de más de 2 millones. Se le aplicó erróneamente el manual cuando se debió aplicar el estatuto de pensiones y jubilaciones. Existen varios vicios porque se encontraba en la nómina de Intevep. La sentencia del 18 de julio no analiza en ningún punto los vicios, no analizó el fondo del asusto y con falsos supuestos. La parte motiva tiene 6 ó 7 líneas y no toca el aspecto central.

De esta manera, tal como quedó establecido cuando se delimitó el objeto de la controversia, este Juzgado Superior debe decidir, en primer término si es procedente o no la nulidad de la jubilación; de ser improcedente si debe ajustarse la pensión de jubilación; con respecto al lucro cesante y al daño moral demandados y no acordados por la sentencia apelada, no pueden ser objeto de revisión en virtud de que ello no forma parte del objeto de la apelación de la parte actora. Así se establece.

En el caso de autos, la parte actora solicita la nulidad del acto jubilatorio impuesto en fecha 01 de agosto de 2004 y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando más los aumentos salariales y demás beneficios que rigen para los empleados de PDVSA y sus filiales.

En la audiencia de alzada, el actor señaló que si bien estaba en la nómina de INTEVEP, para la fecha en que fue jubilado 1 de agosto de 2004, prestaba servicios para PDVSA, porque estaba en comisión de servicios -la demandada señaló que estaba trasferido- para PDVSA, de manera que no es procedente alegar la nulidad de la jubilación por haberla otorgado PDVSA y no INTEVEP, además, INTEVEP es filial de PDVSA y el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, se aplica a esta y sus filiales. Así se establece.

Según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado, se aplicarán, en primer lugar la convención colectiva de trabajo, que en este caso rige la jubilación.

El Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, que forma parte del convenio colectivo, con referencia al Plan de Jubilación establece que la edad normal de jubilación es 60 años y que la pensión de jubilación se otorgará en la fecha normal de jubilación o antes de la fecha normal de jubilación, bajo las siguientes condiciones:

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a u Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

• La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S. A….

Del análisis de la cláusula 4.1.4 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, con referencia al Plan de Jubilación, se desprende que para que sea procedente la jubilación prematura a discreción de la empresa, debe ser acordada a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 65 años, pudiendo computarse a los efectos de la sumatoria indicada los meses y días completos de servicio y edad; las jubilaciones de este tipo –prematura a discreción de la empresa- según el manual señalado, son consideradas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el o los Comités que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S. A.

De la Cédula de Identidad del actor No. V-3.927.576, que fue verificada al momento de celebrar la audiencia oral de segunda instancia -porque no se promovió prueba alguna para demostrarla- se evidencia que su fecha de nacimiento es 3 de marzo de 1954, es decir, que para el 1 de agosto de 2004, fecha en que fue notificado de la jubilación contaba con 50 años, 4 meses y 28 días de edad y tenía más 15 años de servicio, desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 1 de agosto de 2004, datos que en forma alguna han sido desconocidos.

De la documental que riela a los folios 61 al 62 de la primera pieza, marcada H, reconocida en la audiencia de juicio, consistente en minuta de fecha 26 de marzo de 2004, se evidencian los puntos tratados en la reunión de jubilaciones de fecha 26 de marzo de 2004, entre los cuales, se señaló que “Aquellos casos donde la edad del trabajador es menos a sesenta años y la sumatoria del tiempo de servicio con su edad es menor a 75 puntos, deben ser sometidos a Junta Directiva”.

De la documental que cursa al folio 40 de la segunda pieza, marcada “C”, reconocida en la audiencia de juicio, que consiste en comunicación de fecha 16 de julio de 2004, se evidencia que el Secretario Georges Kabboul informó al Director de PDVSA J.L.P., que la Junta Directiva en su reunión No. 2004-34 celebrada el día 15 de julio de 2004 acordó: aprobar la jubilación opción empresa del Sr. EURO PARRA MONTIEL, C. I. No. 3.927.576, con efectividad el 1° de agosto de 2004, en concordancia con la norma de jubilación vigente e instruyó a recursos humanos para realizar la gestión necesaria al respecto, comunicación que despliega eficacia conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en forma alguna se ha alegado, ni se evidencia por la circunstancia de tiempo que se estaba en una situación excepcional a la que se refiere la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 275 del 8 de marzo de 2007 (Karl Vladas Mazeika Englert contra Petróleos de Venezuela, S. A. e Interven Venezuela, S. A.). Así se declara.

De la que cursa al folio 55 de la primera pieza, marcada F, reconocida en la audiencia de juicio, que es comunicación dirigida por el actor a: Atención Integral al Ejecutivo, asunto: Aceptación Plan de Jubilación de la Industria Petrolera, se evidencia que en dicha documental el actor manifestó que en relación al calculo de su pensión, cumple con participarles que esta de acuerdo en recibir el beneficio contemplado en el Plan de Jubilación de la Industria Petrolera a partir del 01 de agosto de 2004; en dicha comunicación refirió que desea que la pensión mensual de jubilación le sea depositada en la cuenta corriente No. 01050037151037253957 en el Banco Mercantil, Agencia Los Teques-Intevep, en la cual consta una nota manuscrita que dice: “esta jubilación prematura a discreción de la empresa, viola mis derechos constitucionales” firmado el 8-9-04; en esa documental constan dos aspectos: 1) la manifestación de voluntad según la cual el demandante en relación al calculo de su pensión, cumple con participarles que esta de acuerdo en recibir el beneficio contemplado en el Plan de Jubilación de la Industria Petrolera a partir del 01 de agosto de 2004 y desea que la pensión mensual de jubilación le sea depositada en la cuenta corriente No. 01050037151037253957 en el Banco Mercantil, Agencia Los Teques-Intevep; y 2) en la nota manuscrita dice: “esta jubilación prematura a discreción de la empresa, viola mis derechos constitucionales” firmado el 8-9-04, es decir, aceptó pero señaló que viola sus derechos, sin que conste en todo caso que se haya alegado ni demostrado un vicio en el consentimiento (dolo, error, violencia) con respecto a la manifestación de voluntad de aceptar el beneficio de jubilación, como se sostuvo en la audiencia de segunda instancia en la cual el actor señaló que se vio obligado a aceptarlo porque se le señaló que de no hacerlo, su esposa no recibiría atención médica, hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda en el cual, folio 14, se hizo referencia solo a que “…Dicha situación ocasionó la alteración en su estado de salud de la señora Yorle de Parra…impulsando a EURO PARRA a realizar uso de la póliza de seguro, tal como consta de Informes Médico…” , pero en forma alguna se señaló la situación descrita en la audiencia y en consecuencia no puede ser objeto de prueba. Así se declara.

En consecuencia, no existen elementos que lleven a concluir la nulidad del acto jubilatorio como lo sostiene el demandante y además, este manifestó que estaba de acuerdo en recibir el beneficio contemplado en el Plan de Jubilación de la Industria Petrolera a partir del 01 de agosto de 2004, sin que se haya alegado en el caso de autos un vicio en el consentimiento que invalide la misma.

En cuanto al ajuste de pensión, el demandante alega que fue excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios en sus artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 8°, 10° y 30°.

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos enunciados en su artículo 2, a saber:

…1.- Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

2.-La Procuraduría General de la República.

3.-El C.S.E..

4.- El Consejo de la Judicatura.

5.-La Contraloría General de la República.

6.-La Fiscalía General de la República.

7.-Los Estados y sus organismos descentralizados.

8.-Los Municipios y sus organismos descentralizados.

9.-Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

10.-Las Fundaciones del Estado.

11.-Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

12.-Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios…

El Decreto No. 1.123 del 30 de agosto de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.170 Extraordinario, mediante el cual se creó Petróleos de Venezuela, S. A., bajo la forma de sociedad anónima establece en su cláusula cuarta que el capital social de la misma ha sido suscrito íntegramente por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 515 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. AA60-S-2004-001757, (Víctor Quevedo y otros contra Petróleos de Venezuela, S. A.), señaló que PDVSA, es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social.

Con respecto a su personalidad jurídica, se refirió a la sentencia No. 1185 de fecha 17 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:

…En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general...

.

El artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones antes trascrito exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado con forma de sociedades anónimas como es el caso de Petróleos de Venezuela, S. A., que cuenta con su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales.

La sentencia en comento señala que Petróleos de Venezuela, S. A. “…tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación…” además estableció la Sala que ello aunado a que “…los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata la Sala, son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto…” cuestión que soporta la Sala y acoge este Juzgado Superior conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en “…en el hecho cierto que la referida empresa consagra en su plan de jubilación -lo cual se verifica de sus consecutivas contrataciones colectivas-, además de una correspondiente pensión de jubilación, también otorga a sus jubilados otros beneficios, tales como: un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios, comisariato, entre otros, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…”.

De esta manera, no le es aplicable a los jubilados de Petróleos de Venezuela, S. A. la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque esta es una empresa del Estado con forma de sociedad anónima que cuenta con su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales, las cuales, según la doctrina antes apuntada, en su conjunto resultan ser mas beneficiosos que los de los establecidos en la precitada Ley, razones suficientes para considerar que es improcedente el ajuste de la pensión de jubilación demandado subsidiariamente, porque dicha demanda se sustenta únicamente en que se calculo en forma errónea por no haberle aplicado la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que resulta como se ha señalado inaplicable al demandante. Así se establece.

Se demanda daño moral y lucro cesante en virtud del daño ocasionado al demandante y su familia por cuanto su calidad de vida ha sido disminuida afectándolos psicológicamente y porque le ocasionó alteración de estado de salud a la señora Yorle de Parra.

Con respecto a esta solicitud observa este Tribunal que la sentencia apelada declaró improcedente esas solicitudes y la parte actora nada señaló al respecto en la audiencia de alzada, es decir, ello no forma parte del objeto de la apelación y en consecuencia, no puede ser modificado por este Tribunal, aunado a que no se demostró el daño, ni que la demandada haya cometido un hecho ilícito, en consecuencia, es evidente su improcedencia. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado P.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 31 de octubre de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de jubilación, ajuste de pensión de jubilación, daño moral y lucro cesante interpuso el ciudadano EURO DE J.P.M. contra INSTITUTO TECNOLÓGICO VENEZOLANO DE PETROLEOS (INTEVEP) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de diciembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-001178

JCCA/LM/yro.

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