Decisión nº 1era-mayo-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº D-000457-2006.

PARTE DEMANDANTE: EURO E.F.A..

APODERADO JUDICAL DEL ACTOR: ABOGADO O.S.D..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G. (IUTAG).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

NARRATIVA

En fecha 10 de Mayo del 2.005, fue presentada demanda por el Abogado O.S.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en coro, Municipio Miranda, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.185, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano EURO E.F.A., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G..

En fecha 09 de Noviembre de 2007, se celebro Audiencia Preliminar, fijada para las 12:00 de la mañana, dejando constancia en el acta la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia en la misma la no comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la Representación de la Procuraduría General de la Republica, en dicho acto la parte demandante consigno las pruebas promovidas, y se acordó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Noviembre del 2007, se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Coro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio libro acta mediante la cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

Seguidamente en fecha 20 de Mayo de 2008, este Juzgado procedió a Celebrar la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado O.S.D., plenamente identificados en autos, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de su representante Legal o de apoderado Judicial alguno, ni de la Representación de la Procuraduría General de la Republica, una vez escuchado los alegatos y evacuadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano EURO E.F.A., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “A.G.”, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de este Tribunal), una vez concluida la lectura del dispositivo siendo las Diez y Cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana se declaro concluido dicho acto, haciendo la salvedad que el mismo esta siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgado el lapso legal para la publicación del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA

…”El apoderado Judicial del ciudadano antes identificado expresa que dicho ciudadano en fecha 01-12-80, comenzó a laborar como obrero al servicio del Instituto Universitario de Tecnología A.G., hasta el día 30-04-2002, fecha esta en que fueron jubilados por el Ministro de Educación Cultura y Deporte, según resuelto Ministerial Nº 0004, con efecto a partir del 30-04-2002, y el pago de sus prestaciones sociales les fue cancelado en parte sus prestaciones sociales, es decir, no se hizo en forma inmediata la cancelación de sus prestaciones sociales, violentándose lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si no que se hizo en forma parcial, pero con una marcada diferencia de beneficios laborales contemplados en nuestra legislación que regula la materia, que no fueron cancelados para el momento el pago de sus prestaciones, …”.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En vista de las infructuosas, formas de llegar a una conciliación entre las parte, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, mediante la cual, promueve:

Documentales:

Planilla de Calculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, realizado por el Departamento de Recursos HUMANOS, DEL Ministerio de Educación Superior.

Copia de Cheque Nº 00545930, por la suma de 7.940.126,38 Bolívares, lo que equivale a Siete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (7, 940,13).

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS, pero por tratarse de un ente Público goza de las prerrogativas procesales.

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Igualmente conviene a este Tribunal traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales.

La sala de casación social en sentencia Nº 226 de fecha 13 de Julio de 2000, en la cual se evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la Republica, cuando señala:

“… No puede entonces, privar un simple tramite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el tramite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden publico a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previos a las demandas contra los entes morales de carácter diferentes a la Republica. Ahora bien, la norma esta dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negara la admisión de la demanda, pues de la contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condiciòn de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho la falta de cumplimiento del trámite administrativo la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se proceden a valorar cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Planilla de Calculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, realizado por el Departamento de Recursos Humanos, del Ministerio de Educación Superior.

Analizado el documento en cuestión, se observa, que se trata de un documento privado, y por cuanto el mismo no se encuentra suscrito ni sellado por las partes, es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio y en consecuencia desecha el referido medio probatorio y así se establece.

-Copia de Cheque Nº 00545930, por la suma de 7.940.126,38 Bolívares, lo que equivale a Siete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (7, 940,13).

Esta juzgadora, a.e.d.e. cuestión, observa que con el referido cheque la parte demandada hizo un pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondían al trabajador, siendo dicho bauche firmado por el trabajador, toda vez que del mismo se evidencia que hubo un pago de las Prestaciones Sociales a través de un Cheque emitido por el Ministerio de Finanzas a favor del ciudadano EURO E.F.A., y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expuestos en el libelo de demanda, ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia oral, publica, y contradictoria de juicio, en este sentido el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, determina que en los casos en que la Republica o algún ente publico no comparezca a los actos de contestación de la demanda, esta se tendrá como contradicha en todas su partes, por lo tanto se debe reconocer el privilegio procesal del ente demandado, que según en ningún caso se aplicara la confesión ficta por la inasistencia a la contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, cuestión esta de confesión ficta que solicito la parte actora se le aplicara a la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, lo que resulta improcedente, toda vez que la Republica y los Institutos del Estado gozan de los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como ya se dijo, Y así se decide.

Ahora bien por cuanto la presente demanda no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, así como tampoco la parte demandada logro desvirtuar los hechos alegados y probados por el actor, forzosamente, debe esta juzgadora, declarar la presente demanda con lugar y así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

Al ciudadano EURO E.F.A., por concepto de Sueldos y Salarios desde el 01-04-02 al 30-04-02, la cantidad de Quinientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (579,28 BsF); Vacaciones Fraccionadas desde el 01-12-01 al 30-04-02, la cantidad de Ochocientos Cinco Bolívares Fuertes con Trenita y Cinco Céntimos, (805,35 BsF); Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas desde el 01-12-01 al 30-04-02, la cantidad de Ochocientos Cinco Bolívares Fuertes con Trenita y Cinco Céntimos, (805,35 BsF), Utilidades desde el 01-01-02 al 30-04-02, la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos, (795,98 BsF); Antigüedad Ley derogada desde 01-12-80 al 18-06-97, la cantidad de Novecientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (939.35 BsF); por concepto de Compensación por Transferencia desde el 01-12-80 al 31-12-96, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinticuatro céntimos (447.24 BsF); por concepto de Intereses de la Ley derogada desde el 01-12-80 al 18-06-97, la cantidad de Mil Ciento Nueve Bolívares Fuertes con Veintiún céntimos (1.109,21 BsF); Antigüedad Ley nueva Art. 108 parágrafo 1º desde el 19-06-97 al 30-04-02, la cantidad de Cinco Mil veinticinco Bolívares Fuertes con cincuenta y dos céntimos (5.025,52 BsF); Antigüedad Art. 108 L.O.T, desde el 19.06.97 al 30.04.02, la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con doce céntimos (296,12 BsF), por concepto de Bono Recreativo Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (4.800,00); por concepto de Intereses de la Ley Nueva desde el 19-06-97, al 30-04-02, Mil doscientos setenta y tres Bolívares Fuertes con veintiún céntimos ……………………………...(1.273,21 BsF).

Para un monto total a pagar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Seis con cincuenta y nueve céntimos……………………………………………………………….. (16.876, 59 BsF).

De dicho monto se deducirá la cantidad recibida por el hoy actor según cheque del Ministerio de Finanzas, la cual arroja Siete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Trece céntimos…………………………………………… (7.940,13 BsF).

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha en que se termino la relación laboral hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, en aplicación a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente R.C. Nº AA60-S-2007, 000883, y ratificado por sentencia Nº 2196, de fecha 01 de Noviembre del 2007.

Indexación y Corrección Monetaria: De igual forma, esta sentenciadora ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya sido suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designara al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envié los índices inflacionarios correspondientes, todo de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre del 2007. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente el monto de los Honorarios Profesionales de los Abogados, calculados al 30%, una vez totalizados todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora, en el presente procedimiento.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.

  3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (30 de abril del 2002) hasta la fecha de su pago definitivo.

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano EURO E.F.A., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA A.G., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos Sueldos y Salarios desde el 01-04-02 al 30-04-02; Vacaciones Fraccionadas desde el 01-12-01 al 30-04-02; Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas desde el 01-12-01 al 30-04-02; Utilidades desde el 01-01-02 al 30-04-02; Antigüedad Ley derogada desde 01-12-80 al 18-06-97;Compensación por Transferencia desde el 01-12-80 al 31-12-96; Intereses de la Ley derogada desde el 01-12-80 al 18-06-97; Antigüedad Ley nueva Art. 108 parágrafo 1º desde el 19-06-97 al 30-04-02; Bono Recreativo; Intereses de la Ley Nueva desde el 19-06-97, al 30-04-02, y otros conceptos que se desprenderán de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada todo de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, anexo a copia certificada de la referida sentencia. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintiocho (28) día del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG: H.A.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha Veintiocho de Mayo de 2008, a la hora de las Tres Treinta minutos pos- meridiem (03:30.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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