Decisión nº 124-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005144

ASUNTO : VP02-R-2012-000365

Decisión N° 124-12

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EURO E.V.U., titular de la cédula de identidad N° 7.794.943, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Á.I.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.281, contra la decisión N° 647-12, dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la entrega material del vehículo, identificado de la manera siguiente: Marca: Ford, Modelo: F-7000, Placas: A80BO0V, Serial de Carrocería: AJF7KY90101, Color: Blanco, Tipo: Estaca, Clase: Camión, Año: 1989, Serial del Motor 1.6 CIL, requerido por el ciudadano EURO E.V.U., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 05 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de junio de 2012, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano EURO E.V.U., debidamente asistido por el profesional del Derecho Á.I.Q.R., interpuso escrito recursivo en los siguientes términos:

En primer lugar, el recurrente plasma las disposiciones legales que considera infringidas por la Jueza de Control, así como extractos de la sentencia N° 2.862, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Luisa Estella Morales, para luego agregar en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN”, que adquirió el vehículo objeto de la presente causa, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública, y posteriormente tramitó el Certificado de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y al realizar la respectiva solicitud por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es cuando le practican la experticia al documento y se determina que es original y registra en el SETRA.

Expuso el solicitante que adquirió el vehículo que peticiona de una manera legal, y practicó su revisión y los expertos le informaron que lo podía comprar ya que se encontraban buenos sus seriales, y es un vehículo de trabajo que presta sus servicios para la frontera con Colombia, y es sabido por todos que es una zona donde constantemente hay operativos policiales y el mismo pasa a diario por infinidad de alcabalas y nunca le habían encontrado alguna anormalidad en sus documentos de propiedad, ni en sus seriales de identificación, y el 16 de enero de 2012, fue retenido y enviadas las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Señaló el recurrente que una vez negada la entrega material del vehículo ante la Fiscalía del Ministerio Público, fue presentada la respectiva solicitud de entrega, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Indicó el accionante que, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión N° 647-12, decidió negar la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que considera el recurrente no apegada a derecho, ya que se puede apreciar claramente en actas que existe Certificado de Registro de Vehículo N° 30094377, a su nombre, y el mismo fue sometido a la experticia legal por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 31, Primera Compañía, donde se asentaron las siguientes conclusiones: “A.- LA EVIDENCIA RECIBIDA PARA EL ESTUDIO Y DESCRITA EN LA EXPOSIÓN DEL PRESENTE DICTAMEN PERICIAL, SEGÚN SU NATURALEZA ES ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (INTTT), B.- EL PRESENTE DOCUMENTO SE CONSIDERA EN CUANTO AL PAPEL COMO AUTENTICO. C.- EL PRESENTE DOCUMENTO SE CONSIDERA EN CUANTO AL LLENADO DE DATOS UTILIZADO COMO AUTENTICO”.

Alegó el apelante que, adicionalmente reposa en actas Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por expertos en materia de vehículo, en la cual se indicaron las siguientes conclusiones: “1.-Presenta la chapa de la puerta (VIN) y (DASH PANEL) ORIGINAL Y SUPLANTADA. 2.- Presenta el serial de chasis (visible y oculto) FALSO. 3.- Presenta el Serial del Motor en estado ORIGINAL. 4.- Presenta el motor seis cilindros en estado ORIGINAL”, igualmente dejan constancia que el vehículo al ser consultado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta ningún tipo de solicitud ante ese cuerpo de investigaciones y por el sistema enlace CICPC-INTTT, se corresponde con las características del vehículo solicitado y aparece a nombre de Euro E.V..

También refirió el ciudadano Euro E.V.U., que en las actas corre inserto oficio N° F18-0565-2012, de fecha 14-03-12, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite las actuaciones de la investigación 24-F18-0171-2012, e informa que el vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Afirmó el recurrente que la Jueza de Instancia no tiene muy clara la situación, y ello se evidencia cuando se pronuncia en la decisión N° 647-12, ya que del análisis de las actas que integran la causa, se puede determinar ciertamente que el vehículo es de quien solicita, por el cúmulo de experticias que reposan en la causa, además hay un único peticionante y el mismo fue adquirido de buena fe, es por lo que estima necesaria la entrega material del vehículo peticionado, además que es su único medio de subsistencia.

En el aparte denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN”, cita el apelante el contenido de los artículos 49 ordinal 8° y 115 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego esgrimir que el Juzgado de Control le causó un gravamen irreparable al negar la entrega del vehículo solicitado, por cuanto no valoró el cúmulo de evidencias que existen en los folios que conforman la solicitud, y de los cuales se evidencia que es el propietario.

En el capítulo denominado “PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA”, plasma el recurrente, el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando posteriormente, que la protección de la víctima es uno de los objetivos del proceso penal, y de allí el derecho que se le concede para obtener una reparación, tal protección señala el legislador debe concedérsele en todas las fases del proceso: Preparatoria, intermedia y de juicio, y es por ello que acude a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En la sección del recurso identificada como “DE LA FINALIDAD DEL PROCESO”, el solicitante esgrimió que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el necesario cumplimiento por parte del proceso penal actual del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, situación que estima acertada, por cuanto brinda una total concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ambas disposiciones demuestran el espíritu garantista del legislador venezolano, que quiere acrisolar las vías jurídicas, sin menoscabo de los legítimos derechos constitucionales, pilares fundamentales del Estado de Derecho, que brindan la necesaria seguridad jurídica a todo aquel que acuda ante los órganos jurisdiccionales, ávido de justicia como en el caso en concreto.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el recurrente que el recurso de apelación, sea declarado con lugar, dejándose sin efecto la decisión N° 647-12, de fecha 18 de abril de 2012, y en tal sentido se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente causa a quien interpone el escrito recursivo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio diecisiete (17) de la causa, corre inserto Oficio N° F18-0565-2012, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual le informa al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que el vehículo objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación.

Consta al folio veinte (20) del asunto, acta policial de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, en la cual dejaron asentado lo siguiente:

…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana, visualizamos un vehículo que se acercaba al punto de control, en el sentido El Moján-Sinamaica, cuyas características son las siguientes: Vehículo Marca: Ford, Modelo: F-7000, Color: Blanco, Placas: A80BO0V, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y que era necesario efectuarle un chequeo a los seriales identificadores del vehículo y documentación de propiedad de (sic) referido vehículo, actuación está (sic) tipificada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando este (sic) no tener problema alguno, procediéndose a constatar quien era el ciudadano conductor de (sic) referido vehículo siendo este DABERTO E.F.M., C.I. 13.003.291, e identificado el vehículo con las características MARCA: FORD, MODELO: F-7000, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, PLACAS MATRICULA: A80BO0V, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJFJK90101, USO: CARGA, requiriéndole nos presentara los documentos de propiedad del vehículo, quien mostró los siguientes documentos: 1.-Copia fotostática certificado de circulación a nombre del ciudadano EURO E.V.U., C.I.V. 07794943, donde se describen las características del vehículo anteriormente mencionado, luego de revisar los documentos se procedió a someter a estudio el vehículo, detectando lo siguiente: 1.- PRIMERO: QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA DASH PANEL UBICADA EN LA PUERTA DEL CONDUCTOR SE ENCUENTRA SUPLANTADA; YA QUE LOS REMACHES DIFIEREN DEL ORIGINAL POR LA PLANTA ENSAMBLADORA FORD MOTORS DE VENEZUELA, PARA ESE AÑO Y MODELO DEL VEHÍCULO. 2.- QUE EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO, YA QUE DIFIERE DEL ORIGINAL POR LA PLANTA ENSAMBLADORA FORD MOTORS DE VENEZUELA, PARA ESE AÑO Y MODELO DEL VEHÍCULO, por lo que procedimos a trasladar al ciudadano y el vehículo a la sede del Segundo Pelotón Puerto Guerrero, Municipio Guajira del Estdo (sic) Zulia, para realizarle sus respectiva boleta de notificación y retención del vehciulo (sic)…

.

Se evidencia a los folios veinticinco al veintisiete (25-27) de la causa, Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial de carrocería (DASH PANEL) se determina…....SUPLANTADA.

2.- Que el serial de (CHASIS) se determina………………………… ALTERADO.

3.- Que el serial de (SEGURIDAD) se determina…………………. ALTERADO.

4.- Que el serial de (MOTOR) se determina…………………………..ORIGINAL

.

Consta a los folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44-45) del expediente, Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro N° 30094377, perteneciente al ciudadano EURO E.V.U., practicada por el funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, R.G., en la cual se dejaron asentadas las siguientes conclusiones:

…Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:

A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (INTT) (sic).

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.

C.- EL presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO…

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Al folio cincuenta y dos (52) del asunto, riela Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo, de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos, Sub-Delegación El Moján, Hemberth González, cuyas conclusiones son las siguientes:

…Presenta la chapa puerta (VIN) y (Dash Panel) ORIGINAL y SUPLANTADA.

Presenta el serial de chasis (visible y oculto) FALSO.

Presenta el motor en estado ORIGINAL.

Presenta el motor seis cilindros en estado ORIGINAL…

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Al folio treinta y ocho (38) de la causa, consta original de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano EURO E.V.U..

Riela al folio cincuenta y cinco (55) decisión N° 034-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Zulia, mediante la cual ese Despacho, niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa.

A los folios cincuenta y siete al sesenta (57-60) del asunto, riela decisión N° 647-12, de fecha 18 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

…De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso que nos ocupa al ciudadano EURO E.V.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.794.943, logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo: Marca FORD, Modelo F-7000, Placas A80BO0V, Serial de Carrocería AJF7KY90101, Color BLANCO, Tipo ESTACA, Clase CAMION, Año 1989, Serial del Motor 1.6 CIL, pero no es menos cierto, que de los resultados arrojados de las (sic) Experticias (sic) de Reconocimiento de fecha 16-01-2012, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3 Destacamento N° 31, Primera Compañía, al vehículo en cuestión se observa que el serial de Carrocería (sic) (DASH PANEL), se determinó SUPLANTADO, el serial de (CHASIS), se determinó ALTERADO, el serial de (SEGURIDAD), se determina (sic) ALTERADO, y el serial de (sic) (MOTOR), se determino (sic) ORIGINAL, así como, que el Sistema de Consulta de Datos (SICODA) la placa matricula A8OBO0V, registra en el sistema y se encuentra sin novedad ante los cuerpos policiales, y de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 253-01 de fecha 02-02-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, se aprecia en sus conclusiones que la chapa puerta (VIN) y (Dash Panel) se encuentra en ORIGINAL Y SUPLANTADO, el serial de chasis (visible y oculto) se encuentra FALSO, el motor se encuentra en estado ORIGINAL y presenta el motor seis cilindros en estado ORIGINAL, igualmente, dejan constancia que el vehículo al ser consultado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no presenta ningún tipo de solicitud ante este Cuerpo de Investigaciones y por el Sistema enlace CIPCP-INTT (sic), si le corresponde las características antes descritas y aparece registrado a nombre del ciudadano ELIO (sic) E.V., titular de la cédula de identidad número V.- 7.794.913; lo cual hace imposible la autentica identificación del vehículo objeto del presente asunto y por ende determinar su legitimidad, ante las autoridades y frente a terceros.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado (sic) a Derecho (sic) es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EURO E.V.…de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se alcanza vulnerando el derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, que estime pertinente el Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y/o no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en material civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Igualmente, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano EURO E.V.U., titular de la cédula de identidad N° V-7.794.943, por cuanto ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud, tales como reparaciones del referido vehiculo, utilizarlo como instrumento de trabajo, entre otras, aunado a que el solicitante de autos presentó Certificado de Registro de Vehículo, original, a su nombre, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en el cual no quedó asentado el problema que presentan los seriales, no obstante también es cierto, uno de sus seriales (DASH PANEL) es original en cuanto a las características propias del fabricante, es decir, el serial de carrocería AJF7K490223, por lo que se puede constatar que uno de sus seriales coincide con el que aparece en el Certificado de Registro Automotor, el cual se encuentra a nombre del mismo peticionante de actas, vehículo que no es reclamado por otra persona, ni se encuentra solicitado por los órganos policiales correspondientes, todo ello hace procedente en derecho es la entrega del mismo, pero sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas al vehículo objeto de la presente causa, y cuyos resultados aparecen plasmados en apartes anteriores de esta decisión; por tanto hasta tanto conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar la situación presentada, por ante el organismo competente (INTTT), esto es, que el Certificado de Registro de Vehículo, presente una nota marginal en la cual se indique que existe una diferencia entre los seriales que presenta el vehículo solicitado, obtenidos producto de la experticias realizadas, y los seriales originales asentados en el Certificado de Registro de Vehículo, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena y no podrá circular en el mismo por el territorio nacional en acatamiento al artículo 141 de la Ley de T.T., el cual establece:

Un vehículo calificado como rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural. Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de la notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo

.(Las negrillas son de la Sala).

Criterio que además fue asentado en la sentencia N° 1887, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó establecido:

“Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de esta Sala).

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme a lo ha expresado anteriormente, y lo reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano EURO E.V.U., portador de la cédula de identidad N° V-7.794.943, no obstante no podrá circular en el mismo por el Territorio Nacional en acatamiento al artículo 141 de la Ley de T.T., hasta tanto solvente por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., la situación relativa a la serialización del vehículo, la cual debe quedar asentada a través de una nota marginal en el Certificado de Registro de Vehículo.

Esta Alzada considera pertinente imponerle además al solicitante las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; y 3) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, quienes integran este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EURO E.V.U., debidamente asistido por el profesional del Derecho Á.I.Q.R., en contra de la decisión N° 647-12 dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, haciendo la indicación al solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada, especialmente, la relativa a que no podrá circular en el vehículo por el territorio nacional en acatamiento al artículo 141 de la Ley de T.T., hasta tanto solvente por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., la situación relativa a la serialización del vehículo, la cual debe quedar asentada a través de una nota marginal en el Certificado de Registro de Vehículo, en consecuencia debe existir un compromiso previo por parte del apelante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EURO E.V.U., debidamente asistido por el profesional del Derecho Á.I.Q.R., en contra de la decisión N° 647-12 dictada en fecha 18 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, no obstante el solicitante no podrá circular en el mismo por el territorio nacional en acatamiento al artículo 141 de la Ley de T.T., hasta tanto solvente por ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., la situación relativa a la serialización del vehículo, la cual debe quedar asentada a través de una nota marginal en el Certificado de Registro de Vehículo, así también debe cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia .

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 124-12 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. KEILY SCANDELA

La Secretaria

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N° VP02-R-2012-000365. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.

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