Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

Exp. 1476.00

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Firma Mercantil EUROAMERICAN RE ASESORES-CORREDORES DE REASEGUROS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de septiembre de 1998 bajo el No. 31, Tomo 85-A Pro. Apoderado Judicial: Abogado V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.528.

PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001 bajo el No. 26, Tomo 223-A-Pro., ante resultante de la fusión por Absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resolución No. 218.01 de fecha 18 de octubre de 2001 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.311 de fecha 26 de octubre de 2001 entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar e inscrita originalmente como Sociedad Civil en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar el 6 de marzo de 1978 bajo el No. 21, folios 80 al 95 Vto., Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 30 de octubre de 1997, bajo el No. 1 del Tomo A-56, folios 2 al 201, posteriormente inscritos sus Estatutos Sociales en dicho Registro Mercantil el 25 de julio de 2000 bajo el No. 1, Tomo A No. 36, Folios 2 al 49, en virtud de haber absorbido a ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., por vía de fusión de acuerdo con la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en Resolución No. 196.00, de fecha 27 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.983, de fecha 29 de junio de 2000, y cuya última modificación de sus Estatutos Sociales quedó inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 15 de enero de 2001 bajo el No. 26, Tomo A No. 1 y MERIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Mérida, originalmente inscrita como Asociación Civil en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 8 de noviembre de 1963 bajo el No. 93, folio 155, Protocolo 1ero., convertida en Compañía Anónima con el mismo domicilio conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de febrero de 2001 bajo el No. 23, Tomo A-5, por parte de DEL SUR BANCO DE INVERSIÓN, C.A. (antes Exterior Banco de Inversión, C.A.), Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de enero de 1973 bajo el No. 5, Tomo 18-A cambiada su denominación social a la actual y modificados totalmente sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de marzo de 2001 bajo el No. 19, Tomo 59-A-Pro. y la transformación de este último ente en BANCO UNIVERSAL, por lo que DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. es el sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas. Apoderados Judiciales: Abogados G.F.M.A. y C.E.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.983 y 57.232, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Síntesis de la Controversia

Comienza la presente demanda de Daños y Perjuicios mediante escrito libelar presentado en fecha 7 de diciembre de 2000 por la parte actora, Firma Mercantil Euroamerican Re Asesores-Corredores de Reaseguros C.A., a través del cual se procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A..

Así, distribuida como fue la misma, correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde fue admitida por auto dictado el 14 de diciembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera ante este Tribunal para que diere su contestación.

Gestionadas así las diligencias tendentes a materializar la citación personal ordenada, e infructuosas como resultaron las mismas, fue solicitada por el apoderado actor la citación por correo certificado, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto proferido el 29 de enero de 2001, desglosándose en esa misma fecha la compulsa, haciéndose entrega de ella al ciudadano Alguacil de este Despacho; recibiéndose luego el recibo correspondiente emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual se agregó a los autos el 6 de febrero de 2001 (f. 76 y 77).

En fecha 7 de febrero de 2001 la representación judicial actora reformó la demanda, admitiéndose esta el 19 de febrero de 2001, expresando en ese mismo acto que por cuanto constaba en autos la citación por correo certificado se le concedía a la parte demandada 20 días de despacho a objeto de dar contestación a la demanda que se computarían a partir del primer día siguiente más el término de la distancia.

Abierto el debate probatorio, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el 9 de abril de 2001. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada presentó en fecha 2 de mayo de 2001 solicitud de reposición de la causa, la cual fue impugnada por el apoderado actor el 7 de mayo de ese mismo año.

Ante ello, este Juzgado profirió sentencia el 16 de mayo de 2001, declarando improcedente la solicitud de nulidad de citación e improcedente la nulidad del auto de admisión que sustentaban el pedimento de reposición de la demandada, y siendo notificadas las partes de dicho fallo, apeló la demandada del mismo, oyéndose el recurso en ambos efectos.

Remitidas entonces las actas del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, cumplido el trámite en segunda instancia, la alzada dictó su correspondiente fallo en fecha 31 de marzo de 2005, donde igualmente declaró improcedente la solicitud de nulidad de la citación de la demandada e improcedente la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Notificadas las partes del citado fallo, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado en su admisión, habida cuenta que se trataba de una interlocutoria que no encuadraba dentro de los supuestos contenidos en el artículo 312 de la Ley Adjetiva Civil, remitiéndose luego las actas del expediente a este Despacho, donde se le dio entrada el 18 de noviembre de 2005, y la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando de seguidas la notificación de la parte demandada a fin de proseguir el curso de la causa y dictar sentencia de fondo.

Así, el 23 de noviembre de 2005, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo asimismo se expidiera cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión de la reforma de la demanda.

Cumplida entonces la notificación ordenada por el abocamiento de la Juez de este Despacho, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita el 2 de agosto del año en curso por el ciudadano Alguacil, la representación judicial actora solicitó nuevamente se dictara sentencia en el presente juicio con base en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

-II-

Motivación del Fallo

En atención a la solicitud de confesión ficta incoada por la pretensora en su escrito fechado 23 de noviembre de 2005, el Tribunal, conforme ha sido explanado en la parte narrativa del presente fallo, hace resaltar que -en el caso bajo estudio- luego de haber sido admitida la reforma de la demanda presentada el 7 de febrero de 2001, comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación al fondo de la pretensión incoada, tal y como fue establecido en ese mismo auto, por haberse consumado ya para esa fecha la citación de la demandada. Vencido dicho lapso sin que se produjere en autos el acto de contestación, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio, durante el cual sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

Ante tal circunstancia, invoca la representación judicial actora la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, obliga a quien suscribe a examinar si en el caso que nos ocupa se han configurado los tres extremos previstos en el citado artículo para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

  1. ) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

  2. ) Que no pruebe nada que le favorezca; y

  3. ) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sobre el primer supuesto -tal y como ya se dijo- el auto dictado el 19 de febrero de 2001 mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, expresó que: “…Por cuanto consta en autos la citación por correo certificado consignada y agregada en fecha 05-02-01, se le concede a la parte demandada veinte (20) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse al primer día de despacho siguiente al de hoy, más ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, los cuales correrán con prelación al término de la distancia, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. a objeto de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes.”

Dicho lo anterior, tenemos que del examen del Calendario Judicial de este Tribunal se evidencia que los ocho días concedidos como término de distancia transcurrieron así: martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24, domingo 25, lunes 26 y martes 27 de febrero de 2001; y que, vencidos éstos, comenzaron a computarse los veinte días de despacho para que tuviere lugar la contestación al fondo de la demanda, o produjese la demandada los alegatos que considerase convenientes, siendo estos días los siguientes: miércoles 28 de febrero de 2001, jueves 1, viernes 2, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26 y martes 27 de marzo de 2001.

Ello así, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, y visto que la contestación debió llevarse a cabo dentro del mencionado lapso y que ello no se hizo, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno ni en esa oportunidad, ni con posterioridad a ella, se evidencia una actitud contumaz y rebelde de la parte demandada que ocasiona que se verifique el primer presupuesto exigido por el Artículo 362 in comento a fin que opere la confección ficta de la demandada y así lo declara este Juzgado.-

En segundo plano, encontramos que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al animo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. Así se declara.-

Sentado lo anterior, tenemos que al imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la actora la carga de la prueba de la obligación que demanda y las afirmaciones de hecho explanadas en su escrito libelar, y en tal sentido, se observa que corren insertos a los folios 16 al 34 de la pieza I del Cuaderno Principal los documentos que fueron promovidos como fundamentales de la pretensión incoada, los cuales se detallan a continuación: del folio 16 al 25 copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de agosto de 2000; a los folios 26 y 27 misiva privada emanada de la Presidencia de Euroamerican Re Asesores Corredores de Reaseguros C.A. y dirigida a Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 8 de agosto de 2000; al folio 28 copia simple del oficio No. 99-0-1171 librado en fecha 3 de junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dirigido al Registro Subalterno Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y; del folio 29 al 34 copia simple del documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro el 9 de diciembre de 1998, registrado bajo el No. 29, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo No. 10, Cuarto Trimestre de ese año.

Dichos documentos no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia les confiere todo el valor probatorio que les asigna la ley.

Asimismo, en el debate probatorio, la representación judicial actora promovió los siguientes documentos: al folio 91 al 93 copia certificada del oficio No. 99-0-1171 –antes señalado- emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 9 de abril de 2001; y, del folio 94 al 100, copia certificada expedida por la misma Oficina Subalterna de Registro en referencia, cuyo tenor corresponde al documento protocolizado en esa misma Oficina el 9 de diciembre de 1998, registrado bajo el No. 29, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo No. 10, Cuarto Trimestre de ese año. De igual modo, las documentales en referencia no fueron desconocidas, tachadas, negadas o impugnadas en forma alguna, por lo que este Juzgado las tiene por reconocidas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia les confiere todo el valor probatorio que les asigna la ley conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil y así se decide.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho, para lo cual, atendiendo al alcance de la norma in comento, Artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, ha de entenderse como petición contraria a derecho la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; tal y como ha sido establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00184 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 1079 de fecha 5 de febrero de 2002). En tal sentido se observa:

La representación judicial de la parte actora -al reformar su demanda- planteó su pretensión explanando, entre otras cosas, que la entidad financiera demandada, Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. procedió en fecha 18 de diciembre de 2000 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar bajo el No. 4, Tomo 218 a cancelar la hipoteca que le había sido constituida sobre una parcela de terreno con las bienhechurías en él existentes, distinguida con el No. 2 de la Manzana “Q” de la Urbanización Paraíso II, Calle San Martín, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que en el mencionado documento la aparente acreedora hipotecaria Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. dijo que la prestataria (Alimentos Refrigerados Mont Blanc C.A.) le había cancelado la totalidad del préstamo otorgado, y por cuanto nada quedaba a debérsele, declaraba cancelada dicha garantía hipotecaria, cuando en realidad la firma que le pagó la totalidad de las obligaciones con ella asumidas fue su representada, Euroamerican Re-Asesores-Corredores de Reaseguros C.A. y a la cual con tal carácter de pagadora han debido mencionar en dicho instrumento, ya que el traspaso o dación efectuada a su representada ya se le había notificado a Del Sur E.A.P. y los cheques de gerencia para cancelarles las obligaciones y que fueron hechos efectivos por Del Sur E.A.P. los adquirió su representada en el Banco Mercantil.

Que posteriormente, y a motu propio, Del Sur E.A.P. presentó el mismo instrumento de marras a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., lo que hizo con fecha 21 de diciembre de 2000, esto fue, nueve días después de presentado el libelo de demanda que encabezaba esas actuaciones al Tribunal Distribuidor, y el cual quedó protocolizado en igual fecha, bajo el No. 4, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Tomo 10.

Que paralelamente y con igual fecha, esto fue el 21 de diciembre de 2000, Del Sur E.A.P. procedió a presentar en la misma Oficina Subalterna de Registro citada, un oficio librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual ordenaba la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada con ocasión del proceso de ejecución de hipoteca instaurado por dicha entidad financiera contra Alimentos Refrigerados Mont Blanc C.A. e Inversiones AMDD C.A., expediente No. M-99-10159 y participada al mismo Registro Subalterno mediante oficio No. 99-0-1171 de fecha 3 de junio de 1999.

Que a pesar de ser cierto el otorgamiento y registro del documento que contenía la cancelación de la hipoteca, así como la recepción en el mismo Registro del oficio que contenía la suspensión de la medida antes mencionada, no era menos cierto que el transcurso de tiempo que medió entre las fechas de pago de las obligaciones a favor de Del Sur E.A.P. efectuadas por su representada y que le adeudaba la firma Alimentos Refrigerados Mont Blanc C.A. esto era, 30 y 29 de marzo de 2000, hasta el día 21 de diciembre del mismo año, se ocasionaron los daños especificados en el libelo de la demanda y que tenían su causa en la conducta omisiva del ente financiero en no levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y no haber otorgado el documento de cancelación de hipoteca, todo ello a pesar de haber recibido el pago de la totalidad de lo a ella adeudado con suficiente tiempo.

Que desde la fecha de pago (30 y 29 de marzo de 2000) hasta el 21 de diciembre de 2000 (fecha de suspensión de la medida), transcurrieron doscientos sesenta y seis días, esto era, casi nueve meses en los cuales su representada se vio impedida de protocolizar el documento que contenía las daciones a ella efectuadas.

Que esa carencia oportuna del documento de cancelación de hipoteca sobre la parcela de terreno de la Urbanización Paraíso II, antes mencionada, como la existencia de la prohibición de enajenar y gravar misma, impidieron a su representada el acceso a los protocolos en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente del documento transaccional que contenía los pagos que se le habían hecho de los dos inmuebles ubicados en el Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta. Que esa falta de protocolización del documento transaccional impidió a su representada ejercer el derecho de propiedad a plenitud, ya que le privó durante ese tiempo de la facultad de disposición de los dos inmuebles dados en pago.

Que aún cuando Del Sur E.A.P. aparecía como titular registral de la garantía hipotecaria de sola la parcela de terreno de la Urbanización Paraíso II del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y a la vez, como parte actora en el juicio que por ejecución de hipoteca en el que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la misma parcela, no era menos cierto que por el hecho de encontrarse la dación de pago de la casa de habitación ubicada en la Urbanización Agua M.C.C., Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, identificada al principio del libelo con todas sus medidas y linderos, conjuntamente en el mismo documento transaccional en el que se le dio a su representada en pago la parcela de la Urbanización Paraíso II del mismo Municipio Maneiro, era por lo que su representada se vio privada de la facultad de disponer de su derecho de propiedad sobre la mencionada e identificada vivienda.

Que todo lo anteriormente narrado, se tradujo en la pérdida de oportunidad de dar en venta a terceras personas interesadas no solo la parcela de terreno de la Urbanización Paraíso II, sino también la vivienda de la Urbanización Agua M.C.C., o lo que era lo mismo, no poder vender ninguno de los dos inmuebles identificados en el libelo.

Que su representada recibió múltiples proposiciones de compra de los inmuebles de marras, pero en virtud de encontrarse impedida de registrar el documento que acreditaba los derechos de propiedad sobre ellos (dación en pago), no pudo concretar operación alguna de compra-venta ya que los interesados al conocer que existían los gravámenes (Hipoteca) y medidas judiciales (prohibición de enajenar y gravar) perdían interés en su adquisición.

Que al no poder ejercer su representada durante el tiempo mencionado el derecho de disposición de los identificados inmuebles, debido a la falta de acceso a los protocolos en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, se vio impedida de realizar operaciones comerciales que le producirían ingresos económicos equivalentes a Bs. 105.000.000,00 ya que la casa se le dio en pago en Bs. 85.000.000,00 y la parcela de terreno en Bs. 20.000.000,00 y a la vez le evitarían el pago de nuevos intereses compensatorios de los capitales tomados en préstamo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas ante Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, como las asumidas ante Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., así como el pago de impuestos Municipales, Servicios Públicos de que estaban dotados y gastos de mantenimiento y vigilancia.

Que daba por reproducida comunicación que su representada enviara a Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. de fecha 8 de agosto de 2000 y recibida por ella al día siguiente, según se evidenciaba del sello y firma en la copia original producida, mediante la cual se le solicitaba nuevamente procedieran al otorgamiento del documento de cancelación de hipoteca y a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de que su representada pudiese proceder a la protocolización del respectivo documento transaccional, a la cual al momento de la presentación del libelo, no habían dado respuesta a pesar de las numerosas ocasiones en las que se le había solicitado.

Que a Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. se le canceló el saldo de la hipoteca a su favor montante a Bs. 14.640.000,00 así como sus accesorios mediante los cheques de gerencia allí especificados. Que esos tres cheques de gerencia fueron hechos efectivos en los Bancos librados el día 4 de abril de 2000, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas no se había podido obtener de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. ni la liberación o la cancelación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que fue constituida a su favor según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 9 de diciembre de 1998 bajo el No. 29, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo 10, sobre la parcela de terreno que Inversiones AMDD, C.A. dio en pago a su representada con todas las bienhechurías en él existentes, distinguida con el No. 2 de la manzana “Q” de la Urbanización Paraíso II, Calle San Martín, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de quinientos treinta y tres metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (533,84 Mts.), con los linderos allí especificados y dados acá por reproducidos íntegramente, ni mucho menos la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretó en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar con ocasión del proceso de ejecución de hipoteca instaurado por dicha entidad financiera contra Alimentos Refrigerados Mont Blanc C.A. e Inversiones AMDD C.A., expediente No. M-99-10159 y participada al Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta mediante oficio No. 99-0-1171 de fecha 3 de junio de 1999, razones por las cuales acudió a demandar a Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. para que pagara por concepto de daños y perjuicios causados por el abuso de derecho de la demandada de mantener vigente durante más de doscientos sesenta y seis días, casi nueve meses, la medida de prohibición de enajenar y gravar a la que antes se hiciera referencia, así como tampoco otorgar el documento de cancelación de hipoteca constituida a su favor a pesar de haber recibido el pago total de las obligaciones contraídas a su favor, en el tiempo en que medió entre el 30 de marzo de 2000 (fecha de pago) y el 21 de diciembre del mismo año (fecha de registro), que se tradujo en la pérdida de la oportunidad para su representada de dar en venta los inmuebles que le fueron dados en pago suficientemente identificados en el libelo, o los que era lo mismo, no poder realizar operaciones inmobiliarias que le producirían ingresos económicos, los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), daños éstos, que pidió ser estimados y fijados mediante experticia complementaria del fallo; la indexación o corrección monetaria según el Índice de Precios al Consumidor que para la zona Metropolitana de la Ciudad de Caracas publicara el Banco Central de Venezuela, o la misma Corrección Monetaria, según la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales de la ciudad de Caracas, Distrito Federal más las costas y costos del proceso.

Que como fundamentos de derecho señalaba los artículos 1.185 del Código Civil que establecía y consagraba el abuso de derecho en los términos de que debía igualmente reparación quien hubiese causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le había sido conferido ese derecho; Artículos 1.283, 1.300 ordinal 2° y 1.907 ordinal 4° del Código Civil, en concordancia con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el literal E) del artículo 1 de la Resolución No. 291 de fecha 4 de julio de 1995, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial No. 35747 mediante la cual se atribuyó competencia civil, mercantil y bancaria a los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia para conocer en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio nacional de los litigios civiles y mercantiles en los que fuese parte un banco o una institución financiera, siempre y cuando la cuantía excediera de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Así las cosas, se evidencia que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho, sino que -por el contrario- esta legalmente tutelada en los Artículos 1.185, 1.283, 1.300 ordinal 2° y 1.907 ordinal 4° del Código Civil, por lo que, ciertas como deben tenerse las afirmaciones expresadas por la actora en su libelo, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que han quedado suficientemente demostrados los hechos por ella afirmados; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la demandada y así se declara.

Sentado lo anterior, y examinado como ha sido el petitorio del libelo, se puede observar que además de demandarse el pago de la suma estimada por concepto de daños y perjuicios, se demanda además la corrección monetaria de dicho monto, a cuyo efecto, es necesario acotar que siendo que dicha cantidad no es líquida ni exigible, no puede versar sobre la misma corrección monetaria o indexación alguna, habida cuenta ésta constituye sólo una estimación empleada como medio jurídico para lograr la indemnización patrimonial producto de un daño, sea material o moral, proveniente de un hecho ilícito, que consista en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente, o bien, en un acto abusivo del derecho, como es el caso de autos, encontrándose tal cantidad sometida a la facultad discrecional del órgano jurisdiccional, tal y como se desprende de la atribución contenida en el artículo 1196 del Código Civil. Es por ello, que considera quien sentencia que no procede el pedimento de indexación y así se decide.-

-III-

Decisión

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado la Firma Mercantil EUROAMERICAN RE ASESORES-CORREDORES DE REASEGUROS C.A. contra la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios demandados.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (En Transición), a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

CGC/BL/wegs

Exp. 1476.00

Sentencia Definitiva

(Confesión Ficta)

(Daños y Perjuicios)

En la misma fecha, siendo las (1:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

El Secretario,

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