Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Febrero 2007.

196° y 147°

PARTE ACTORA: C.L.H.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.079.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C.C.H., A.S.M. y C.J.A.Y., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.730, 1259 y 76.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el No. 50 Tomo 249-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., J.V.S., YEVELYN MANRIQUE CABALLERO Y H.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.585, 99.027, 107.975 y 45.806, respectivamente

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado N.C.C.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de Septiembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 2005, oída en doble efecto en fecha 03 de Octubre de 2005.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2006, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente, procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el día 06 de Febrero de 2007 a las 09:00 a.m.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se dejo constancia que en virtud de los Decretos 41, 42 y 43 de fechas 22, 23 y 24 de Noviembre de 2006 en la cual se acordó no despachar durante los días 22, 23 y 24 Noviembre de 2006, fue reprogramada la celebración de la fecha de la audiencia oral para el 05 de Febrero de 2007, a las 9:30 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega que en fecha 10 de Agosto de 1998 comenzó a prestar servicios como asistente administrativo en el Departamento de Legitimación en la empresa EUROBANCO BANCO COMERCIAL, C.A., perteneciente a la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:15 p.m. a 5:00 p.m., todos los días hábiles de la semana; que devengaba un salario promedio de Bs. 420.000,00 y que el día 28 de Junio de 2002, el Presidente de la Organización Italcambio, C.A., decidió despedirlo sin justa causa, que la empresa en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que ocurrió el despido planteó a la actora resolver de forma amistosa la situación sin resultado alguno, razón por la cual procedió a demandar a la empresa demandada a los fines de que se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del último pago hasta la fecha en que se materialice dicho reenganche.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A ni EUROBANCO BANCO COMERCIAL, C.A., haya despedido injustificada ni justificadamente en fecha 28 de Junio de 2002 a la ciudadana C.H.D.S., lo cierto es que en esa fecha luego de haber sostenido una conversación con el Sr. Dorado y haber manifestado que no aceptaba quedarse trabajando en la empresa Italcambio, C.A. debido a la venta que se realiza.d.E.B.C., se ausentó de su puesto de trabajo sin permiso alguno a partir del 30 de Junio de 2002; igualmente negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada deba reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, ya que la actora desde el día 30 de Junio de 2002, se ausentó de su puesto de trabajo y regreso más.

En la oportunidad de la audiencia oral, se dejó constancia de la presencia a dicho acto de la parte actora apelante representada por los abogados N.C.C.H. y A.S.M. y de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado H.G.L..

La parte actora apelante alegó que debía hacer tres observaciones básicas, primero la Juez de Primera Instancia incurrió en incumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la búsqueda de la verdad porque se desecharon las pruebas y se decidió en contra de la actora, segundo hay un error de aplicación en cuanto a la carga de la prueba porque la demandada adujo que la actora manifestó su intención de no seguir prestando servicios, no se limitó a negar el despido y por último durante la realización de las audiencias preliminares si hubiera sido la intención del patrono el reenganche de la trabajadora lo hubiera hecho, la parte patronal no dijo absolutamente nada sino que estaba dispuesto a llegar a un arreglo, si la empresa estaba segura que la actora abandonó su trabajo lo hubiera participado, el despido fue injustificado por lo que lo procedente en este caso es el reenganche y pago de salarios caídos.

La parte demandada alegó que impugnaba los alegatos de la parte quejosa, que en la contestación negaron que la actora hubiera sido despedida sino que abandonó su trabajo, es cierto que no se quiso llegar a un acuerdo que incluía las prestaciones sociales y los salarios caídos y cuando la empresa llevó el dinero la demandante lo rechazó, ella decidió no regresar, mas bien, aunque no estaba obligada a hacer la participación porque no había sido despedida, esperó que reaccionara y sin embargo se encontraron con esta demanda, por lo que consideran acertada la decisión de Primera Instancia porque ellos siempre negaron el despido.

El Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Parte demandada: ¿Qué ocurrió el 28 de Junio de 2002? Informe que relación existe entre Eurobanco e Italcambio. Respuesta: Eurobanco es una empresa del Grupo Italcambio, hubo personas que estaban en Italcambio y se fueron a Eurobanco y luego regresaron, hubo que reubicar al personal por lo que la Junta Directiva convocó a una reunión, donde se le hizo a la actora la propuesta de que pasara al Departamento de Legitimación de Capitales de Italcambio y ésta no estuvo de acuerdo con el salario y con el sitio. ¿Cuál era la proposición de la empresa? Respuesta: Que se quedara trabajando en Italcambio en el Departamento de Legitimación de Capitales. ¿No podía seguir en Eurobanco? Respuesta: No, porque los accionistas decidieron hacer estas negociaciones. ¿Qué hacía Eurobanco si no hubiera aceptado irse a Italcambio? Respuesta: La hubiese liquidado pero no la despidió. ¿Si la empresa no la despidió, por qué no se hizo un ofrecimiento de que volviera a su cargo? Respuesta: En la parte contenciosa, la empresa dijo si la demandante dijo que la despidieron ella debe demostrarlo, los abogados trataron de llegar a un acuerdo. ¿Sigue dispuesta a hacer un arreglo? Respuesta: Bueno, a estas alturas me tocaría, no se que opina la actora porque en una oportunidad nos dejaron con el dinero en la mano. En el escrito de contestación se alegó que hubo una reunión. ¿Qué pruebas trajo para demostrar ese hecho? Respuesta: No hay pruebas porque eso fue una negociación. Si no volvió, ¿Por qué no participó el despido? Respuesta: Porque la empresa confió que la actora iba a arreglar y se consiguió sorpresivamente con la demanda

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tiene como cierto que la parte actora comenzó a prestar servicios en fecha 10 de Agosto de 1998, para Eurobanco Banco Comercial, C. A., perteneciente a la Organización Italcambio, C. A., desempeñando el cargo de asistente administrativo en el Departamento de Legitimación, que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:15 p.m. a 5:00 p.m. todos los días hábiles de la semana y que devengaba un salario mensual promedio de Bs. 420.000,00.

La parte demandada no se limitó a negar el despido pura y simplemente, como lo sostiene la sentencia apelada, pues, de acuerdo a la contestación a la demanda, debe demostrar los hechos alegados para fundamentar su negativa, es decir, que la actora después de haber sostenido una conversación con el Sr. Dorado y haber manifestado que no aceptaba quedarse trabajando en la empresa Italcambio, C. A., debido a la venta que se realizaría de Eurobanco Banco Comercial, se ausentó de su puesto de trabajo sin permiso de su patrono a partir del 30 de Junio de 2002, sin que hasta la fecha se haya presentado mas por la empresa a prestar sus servicios incurriendo así en causa justificada de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así delimitada la controversia de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C. A. Así se establece.

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CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Folios 4 al 6, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas promovió al Capitulo II la testimonial de los ciudadanos P.D.S.; I.E.; D.T.; H.M., A.D.S., A.H. y V.G., que fue admitida por auto de fecha 17 de Junio de 2005, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó la oportunidad para el día de la celebración de la audiencia de juicio compareciendo a declarar únicamente el ciudadano H.M..

Cursa a los folios 180 y 181, acta levantada en fecha 04 de Agosto de 2005 con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, en la cual si bien se evacuó al testigo H.M., se dejó constancia que la audiencia no fue grabada por medios audiovisuales, en virtud de que no había disponibilidad de equipos, razón por la cual este Tribunal no tiene acceso a dicha declaración, respecto a la cual no se hizo ningún señalamiento en el acta, por tanto, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Sobre ello, el Tribunal observa que el a quo desecho la testimonial y en la audiencia de juicio se dejó constancia de que se evacuó, sin más detalles, sin que tenga este Tribunal Superior la forma de conocer la declaración del testigo para confrontarla con la sentencia apelada; ante ello conviene señalar al Tribunal de Primera Instancia de que cuando sea imposible grabar la audiencia por medios audiovisuales, debe señalarse con precisión en el acta de la audiencia los detalles de la testimonial, no obstante, en este caso la apelación se refiere principalmente a la forma como la recurrida estableció la carga de la prueba.

Marcada “A” folio 52 al 129, copias al carbón de recibos de pago a nombre de la ciudadana C.L.H.D.S., a los que no se otorga valor probatorio por no encontrarse suscritos por la parte a quien se opone y por haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.

Marcada “B”, folios 130 al 133, 138 al 141, comunicaciones de fechas 15 de Abril de 2002, 14 de Enero de 2002 y 27 de Febrero de 2002, a las que no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas en la audiencia de juicio y no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “C” folios 134 al 137, comunicación y anexos de fecha 06 de Noviembre de 2001, suscrita por la ciudadana C.H. dirigida a la ciudadana A.E. Gerente de Admin, que no se aprecia por haber sido impugnadas y no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “D” folios 142 al 145, copia simple de documental denominada listado de Trabajadores Activos, a la que no se le confiere valor probatorio por no encontrarse suscrita por la parte a quien se opone y haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.

Marcada “E” folio 146, original de credencial a nombre de la ciudadana C.L.H.D.S., a la que no se le confiere valor probatorio toda vez que de la misma no se evidencia firma o sello alguno de la empresa demandada.

Marcada “F” folio 147 al 149, copia simple de documental denominada certificación de fecha 14 de Febrero de 2002, que no se aprecia por haber sido impugnada y no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “G” folios 150 y 152, copias de comunicaciones que no se aprecian por haber sido impugnadas y no aportar nada a los hechos controvertidos.

Folio 153, documental denominada egresos varios de fecha 08 de Mayo de 2002 documental a la que no se otorga valor probatorio por haber sido impugnada y no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcada “H” folios 153 al 164, copia simple del listado de asistencia correspondiente al Departamento de Administración de la empresa demandada, al que no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada y no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal solicite información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con respecto al expediente identificado con el No. 545848, registrado bajo el No. 21, Tomo 62 A Sgdo. De fecha 07 de Febrero de 1997, correspondiente a la empresa Italcambio Banco Comercial C.A., cuya denominación fue cambiada a la de Eurobanco y mas recientemente a la denominación Inverunion, después de realizada un venta de acciones, todo a los fines de corroborar la relación de esta empresa con la demandada; la cual fue admitida por auto de fecha 17 de Diciembre de 2005, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el acta de juicio levantada en fecha 04 de Agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, folios 180 y 181, se dejó constancia que no constaban en autos las resultas de la prueba de informe.

Ahora bien, las resultas constan a los folios 183 al 225, recibidas el 15 de Agosto de 2005, que consisten en oficio expedido el 8 de Agosto de 2005 por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual remitió copia certificada de los documentos correspondientes a Inverunión Banco Comercial, C. A. (antes Eurobanco Banco Comercial, C. A.), inscritos en dicho Registro Mercantil, así: 7-2-97: bajo el No. 21, Tomo 62-A-Sgdo; 8-5-97: bajo el No. 11, Tomo 236-A-Sgdo.; 30-03-98: bajo el No. 11, Tomo 103-A-Sgdo. y 2-12-03: bajo el No. 174-A-Sgdo, que se aprecian, de los cuales se evidencia: el acta constitutiva de Italcambio Banco Comercial, C. A.; venta de acciones; el cambio de de la denominación de Euro banco, Banco Comercial, C. A. a Inverunión, Banco Comercial, C. A., lo cual no es objeto de controversia porque fue aceptado por la demandada en la audiencia de segunda instancia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “A” folios 30 al 36, 41 y 43, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas promovió al Capitulo III la testimonial de los ciudadanos T.F.V., R.L.R.B., K.J.C., S.D.T. T. y E.A., que fue admitida por auto de fecha 17 de Junio de 2005, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó la oportunidad para el día de la celebración de la audiencia de juicio, al momento de su evacuación no compareció ninguno de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual este Tribunal sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se tiene como cierto que la parte actora comenzó a prestar servicios en fecha 10 de Agosto de 1998, para Eurobanco Banco Comercial, C. A., perteneciente a la Organización Italcambio, C. A., desempeñando el cargo de asistente administrativo en el Departamento de Legitimación, que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:15 p.m. a 5:00 p.m. todos los días hábiles de la semana y que devengaba un salario mensual promedio de Bs. 420.000,00.

La parte demandada no se limitó a negar el despido pura y simplemente, como lo sostiene la sentencia apelada, pues, de acuerdo a la contestación a la demanda, debe demostrar los hechos alegados para fundamentar su negativa, es decir, que la actora después de haber sostenido una conversación con el Sr. Dorado y haber manifestado que no aceptaba quedarse trabajando en la empresa Italcambio, C. A., debido a la venta que se realizaría de Eurobanco Banco Comercial, se ausentó de su puesto de trabajo sin permiso de su patrono a partir del 30 de Junio de 2002, sin que hasta la fecha se haya presentado mas por la empresa a prestar sus servicios incurriendo así en causa justificada de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, carga que no cumplió, en tanto que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la demandada, no logró demostrar los hechos que alegó ocurridos en fecha 28 de Junio de 2002, por lo que se tiene como cierto que la actora fue despedida sin justa causa, en consecuencia, lo procedente en este caso es ordenar reenganchar la ciudadana C.L.H.D.S. a su puesto de trabajo realizando labores de Asistente Administrativo en el Departamento de Legitimación de Capitales de EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C. A. perteneciente a la organización ITALCAMBIO, C. A., en las mismas condiciones que tenía para el 28 de Junio de 2002, fecha en que ocurrió el ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos a razón de Bs. 420.000,00 mensuales o Bs. 14.000,00 diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, contados desde la fecha en que ocurrió la citación de la parte demandada 15 de Noviembre de 2004, hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por estricta aplicación de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005 (Wuilian J.M.R. contra Grupo Blumenpack, C. A.) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado N.C.C.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 27 de Septiembre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por C.L.H.D.S. contra EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C. A. perteneciente a la organización ITALCAMBIO, C. A. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la ciudadana C.L.H.D.S., en fecha 28 de Junio de 2002 por parte de EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C. A. perteneciente a la organización ITALCAMBIO, C. A. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana C.L.H.D.S. contra EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C. A. perteneciente a la organización ITALCAMBIO, C. A., ambas partes identificadas. CUARTO: Se ordena a EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C. A. perteneciente a la organización ITALCAMBIO, C. A., reenganchar la ciudadana C.L.H.D.S., a su puesto de trabajo realizando labores de Asistente Administrativo, en las mismas condiciones que tenía para el 28 de Junio de 2002, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario diario de CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 420.000,00) mensuales o CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. QUINTO: Se ordena a la empresa EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C. A. perteneciente a la organización ITALCAMBIO, C. A., pagar a la ciudadana C.L.H.D.S. los salarios caídos a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 420.000,00) mensuales o CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha en que ocurrió la notificación de la parte demandada 15 de Noviembre de 2004 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes, así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: SE REVOCA la decisión apelada. SEPTIMO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000041

Asunto antiguo No. 2005-2743.

JCCA/JPM/vm

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