Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA ACCIDENTAL

Valencia, 11 de Septiembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-O-2007-000024

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 06 de septiembre de 2007, el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.765, actuando con el carácter de Representante del Estado Carabobo, con base en el PODER ESPECIAL que le fuera otorgado por el Procurador del Estado Carabobo R.D., cédula de identidad N° V-3.578.079, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de V.E.C., quedando anotado bajo el N° 16 Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, interpuso ACCIÓN DE A.C. contra la sentencia dictada el 10 de Agosto de 2007, por la Jueza Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, M.G.N.R., en el procedimiento especial de DEVOLUCIÓN DE OBJETOS previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, instado por el ciudadano J.R. MORALEZ PAZ, cédula de identidad N° V-10.459.286, en su carácter de Presidente de la sociedad de Comercio EUROBINGO C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004, anotada bajo el N° 04 Tomo 15-A, debidamente asistido por el Abogado A.J. MARVAL JIMÉNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.646.

El 07 de septiembre de 2006, ingresa en esta Sala Accidental la aludida solicitud de amparo constitucional, recaída la ponencia en la Juez María Arellano Belandria.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de resolver sobre la tutela constitucional requerida por el accionante, debe esta Sala determinar en primer orden su competencia para conocer sobre la situación jurídica denunciada como infringida, a tales fines se hace un análisis del libelo de amparo, y se observa que impugna la sentencia dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal el 10 de agosto de 2007, en la causa N° GP01-P-2007-009746, argumentando que la Jurisdicente no tenía jurisdicción para conocer de la acción de amparo que sentenció en el citado expediente, invadiendo la esfera de competencia exclusiva de la Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ( 1997), y textualmente escribe:

La norma antes transcrita es clara y determinante, por lo que no ha lugar a dudas que es hoy, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional es la única autoridad judicial competente para conocer de las acciones o recursos de amparo que se intenten en general, contra los actos que dicten las autoridades administrativas (nacionales, estadales o municipales), en aplicación de la ley especial; y en concreto contra los actos administrativos de efectos particulares que ordenen la retención de bienes y equipos

.

A criterio del accionante, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tiene competencia para resolver la acción constitucional deducida, e insiste en que el Tribunal de Control conoció de una acción de amparo en la cual no se denunció violación alguna del derecho a la libertad personal.

Finalmente solicita la nulidad de la sentencia impugnada en sede constitucional y como medida cautelar innominada, la prohibición de su ejecución

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

En fecha 10 de agosto de 2007, la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de una solicitud de devolución de objetos conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, profirió la sentencia que a continuación se transcribe en forma parcial:

De los anexos presentados por el solicitante, se encuentra:

- Solicitud de Licencia de Industria y Comercio Nro. H-6301/07 otorgada en fecha 28/06/2007, a nombre de Eurobingo C.A., para funcionar en la actividad Restaurant, Bar, Discoteca, por la Alcaldía del Municipio Naguanagua.

- Solicitud de Licencia presentada en fecha 22 de Junio del 2007 por la empresa Eurobingo ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua para funcionar en la actividad de Discoteca, Bar Restaurant, Casino,

- Solicitud de Permiso ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, para propaganda y publicidad comercial Eurobingo de fecha 22/06/07.

- Cancelación de Contribuyente Eurobingo C.A. de fecha 30/05/2007 a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua.

- Certificado de Conformidad Nro. 255-07 Junio de fecha 04/06/2077 expedida por Cuerpo de Bomberos Universitarios de la Universidad de Carabobo a la empresa Eurobingo Rif J-31159716-6-

- Constancia expedida por la Gerente del Banco Sofitasa C.A. Ingeniero M.T. en fecha 12 de Julio del 2007, dirigida a la Comisión Nacional de Bingos y Casinos de la movilización de cuenta bancaria por parte de la empresa Eurobingo C.A., desde el día 08/05/07.

- Copia del Documento Constitutivo de la empresa Eurobingo C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tomo 15-A, número 04, de fecha 04 de Marzo del 2004, en el cual se evidencia el carácter de Presidente de la prenombrada firma el ciudadano J.R.M..

- Copia del Contrato de Arrendamiento entre la empresa Eurobingo C.A., e Inversiones Disanto C.A., del inmueble ubicado en el Centro Comercial Vía Veneto, Planta Pisa, para el funcionamiento de Sala de Bingo y máquinas traganíqueles Eruobingo C.A., auténticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 05 de Marzo del 2004, inserto bajo el Nro. 21, tomo 43 de los libros respectivos.

En el presente caso, es pertinente señalar que de manera inicial se advierte que la persona jurídica solicitante involucrada en el presente asunto, ha cumplido parcialmente con las exigencias legales-administrativas, aunado a que se evidencia que ya ha tramitado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y máquinas traganíqueles, lo relativo a la permisología exigida, ha obtenido ante la autoridad correspondiente la patente de industria y conforme, en fin, toda una serie de documentación avalada por entes públicos, representados por diferentes instituciones, llámese Alcaldía, Seniat, entidades bancarias, erogaciones importantes tales como el pago de cánon de arrendamiento del local destinado a la actividad comercial, entre otros, tendientes a cumplir con la normativa especial a los fines de la subsiguiente licencia de funcionamiento, cuyo trámite como es de todos sabido, indefectiblemente, requiere el cumplimiento por parte del licenciado, entre otros requisitos, de la orden contenida en el acto que aprueba la solicitud de instalación, relativo al plazo que se le concede al solicitante para poner en funcionamiento el casino o sala de bingo, requisito que si bien la persona jurídica solicitante está en capacidad de cumplir, asimismo se encuentra impedida de hacerlo en virtud del silencio administrativo por parte de la Comisión Nacional, en el entendido que es la prenombrada comisión, el único organismo facultado por la Ley para determinar cómo y cuándo debe permitirse la instalación y funcionamiento de establecimientos que se encuentran regidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y máquinas traganíqueles y quien tiene la responsabilidad de actuar como ente rector encargado de velar por el estricto cumplimiento de la normativa.

Ahora bien, si bien es cierto, la presente averiguación se inicia con la presunta comisión del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y máquinas traganíqueles que establece: “Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquina a que se refiere esta Ley, sin licencia previa,….”, no es menos cierto que, existe Sentencia Nro. 937 Exp. 02-2660 de fecha 28 de Abril del 2003, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia; en ocasión a la Acción de Amparo por los Directores y Gerentes de Bingos y Salones de Diversión, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y máquinas traganíqueles, por incumplimiento de la Sentencia emanada de la misma Sala Constitucional Nro. 331/01 del 13 de Marzo del 2001, en la cual Se Ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dé cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, con el debido acatamiento de los requisitos previstos previstos en el artículo 25 de la Ley….la cual deberá efectuar lo conducente ante los organismos competentes a los fines de agilizar las correspondientes declaraciones de zona turísticas, así como la realización de los pertinentes referendos consultivos…” situación ésta que a la presente fecha no ha sido realizada por la comisión, en virtud de que la mayoría por no decir la totalidad de los establecimientos donde funcionan Casinos, Bingos y Máquinas traganíqueles funcionan en zonas que no han sido declaradas zonas turísticas, resultando una circunstancia discriminatoria pretender castigar a la solicitante Eurobingo C.A., u otra persona jurídica similar que se dedique a la misma actividad de libre y lícito comercio, cuando en la práctica, se han flexibilizado las normas que regulan el funcionamiento de estos establecimientos, ya que no ser así, se violentarían derechos Constitucionales fundamentales como el derecho al Trabajo y a la libertad de actividad económica, lo cual constituye como lo estableció ya la Sala Constitucional en la sentencia citada:”... una situación fáctica que genera un estado de indefinida incertidumbre y falta de certeza jurídica en cuanto a la conclusión de un procedimiento administrativo, así cómo la transgresión de la confianza legítima derivada del ordenamiento de las correspondientes autorizaciones…”

En efecto, tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la administración pública, en virtud que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos constitucionales y las leyes y cumplir y hacer cumplirlas, constatándose en consecuencia un retardo por parte de la Comisión Nacional, no imputable a los representantes de dichos establecimientos cuyo trámite en lo que respecta a los administrados ya ha sido cumplido.

Siendo este Tribunal garante de los Principios y Derechos Constitucionales, como lo preve el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar la sintonía que existe entre la sujeción de los administrados ante la Potestad del Estado, y la orientación de este de ofrecer una oportuna respuesta ante el cumplimiento efectivo y eficaz del ciudadano de las formalidades y demás requisitos que dependen de su ámbito de voluntad, evidenciándose en el presente caso que Eurobingo c.a., ha satisfecho las exigencias legales para desarrollar la actividad económica a la cual se dedica, ajustada a la normativa que regula la materia.

En consecuencia, en el caso de marras, lo ajustado a derecho es la apertura del establecimiento en el cual desarrolla las actividades la solicitante Eurobingo C.A., debiendo precisar quien juzga, que la apertura que en la presente decisión se acuerda, no la releva de su obligación de cumplir con la normativa o las directrices del ente administrativo encargado de la licencia de funcionamiento.

En otro orden de ideas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la solicitud presentada por Eurobingo C.a., en su oportunidad, se ordena la devolución de los objetos retenidos por cuanto los mismos son elementos necesarios para el normal desarrollo de la actividad objeto de la empresa solicitante.

DECISION

En razón de lo expuesto, este Tribunal Octavo de Control considera procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano J.R.M.P., identificado ut supra, actuando en el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Eurobingo C.A., identificada en autos, y Ordena la Apertura del establecimiento en el cual funciona la prenombrada firma mercantil Eurobingo C.A., la devolución de los bienes retenidos y que se encuentran en guarda y custodia en la persona del Gerente ciudadano Ocando R.R.R.. Asimismo, se Ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas y Bingo y Máquinas Traganíqueles, el tramitar las solicitud de Licencia de funcionamiento; y en relación a las autoridades públicas, esto es, Cuerpo de Seguridad, Organismos Militares, y cualquier otro órgano auxiliar de investigación, permitir a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, el ejercicio de la actividad de la empresa Eurobingo C.A., la cual deberá continuar con la tramitación de la respectiva licencia…..

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LA Sala para decidir observa:

Que el accionante dice impugnar una sentencia proferida en un procedimiento de amparo, cuando lo cierto es que la decisión judicial emana de un procedimiento especial contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, instado por los representantes de la sociedad mercantil EUROBINGO C.A. solicitando la devolución de los bienes que les fueron retenidos mediante un procedimiento realizado el 23 de junio de 2007 en la sede de la citada empresa, efectuado por una comisión integrada por el ciudadano J.L., en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Roraima Samuels, el Comisario Jefe O.G.B., Comandante de la Policía del Estado Carabobo y Comisario J.L.R.D. deI. de la Policía del Estado Carabobo, con la autorización del Gerente de la prenombrada sociedad mercantil R.R.O.R..

Igualmente se advierte en la decisión judicial que la sociedad de comercio EUROBINGO C.A tiene como objeto funcionar en la actividad de Restaurant, Bar, Discoteca y CASINO, y también consta en el fallo, que fue anexado copia del contrato de arrendamiento entre la empresa Eurobingo C.A. e Inversiones Disanto C.A., del inmueble ubicado en el centro comercial Via Veneto para el funcionamiento de Sala de Bingo y máquinas traganíqueles Eurobingo C.A, mutatis mutandi, la situación fáctica conocida por la Juzgadora de la Primera Instancia está referida al funcionamiento de un Casino y Sala de Bingo, así se aprecia con meridiana claridad en el texto de la sentencia impugnada, que continuación se transcribe:

en virtud de que la mayoría por no decir la totalidad de los establecimientos donde funcionan Casinos, Bingos y Máquinas traganíqueles funcionan en zonas que no han sido declaradas zonas turísticas, resultando una circunstancia discriminatoria pretender castigar a la solicitante Eurobingo C.A., u otra persona jurídica similar que se dedique a la misma actividad de libre y lícito comercio

.

De la misma forma advierte, esta Sala Accidental que el artículo 56 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles atribuye exclusivamente la competencia al M.T., en la Sala correspondiente, del conocimiento de las acciones de amparo que se refieran a la aplicación de la mencionada Ley.

Y en relación a la aplicación de la aludida ley especial, su primer artículo, establece que las disposiciones de ese cuerpo normativo regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles.

Por consiguiente, quienes deciden congruentes con el dictamen de la Sala Constitucional, que ha interpretado sin lugar a dudas que el citado artículo 56 la ley in comento, le atribuye la competencia exclusiva en materia de funcionamiento de las Salas de Bingo, al expresar:

….Respecto a esa aplicación, se destaca que el artículo 1° de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece que las disposiciones de ese cuerpo normativo regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 24 del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se alegó la violación de derechos constitucionales de Hyper Bingo C. A., en virtud de que unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicaron un “allanamiento” y “retuvieron” unas máquinas y equipos, sin que mediara una orden judicial o existiese un procedimiento penal abierto en ese momento, de manera que esa actuación de la Guardia Nacional limitó el funcionamiento de una Sala de Bingo y de unas Máquinas Traganíqueles, lo que tiene relación con el objeto de aplicación establecido en el artículo 1° de esa Ley especial.

Siendo ello así, se precisa que la competencia para conocer del presente caso le corresponde a esta Sala conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dado que la actuación impugnada a través de la solicitud de amparo incide en el funcionamiento del referido bingo (ver, en igual sentido, lo señalado en las sentencias N° 384/05 y N° 417/05).

De modo que, no le correspondía conocer del amparo al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ni al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, dado que ese conocimiento le estaba atribuido, desde el principio, a esta Sala Constitucional. Así se declara

. (sent. N° 2581 del 12-08-05).

Declina la competencia para conocer la presente acción de amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al advertir que la misma incide en el funcionamiento de un Casino y de una Sala de Bingo, pues así se desprende claramente de la sentencia impugnada en sede constitucional, por lo que, lo ajustado a derecho es la remisión de la presente causa al Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la ACCION DE A.C. interpuesto por el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Representante del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 10 de Agosto de 2007, por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, en el procedimiento especial de DEVOLUCIÓN DE OBJETOS previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, instado por el ciudadano J.R. MORALEZ PAZ, en su carácter de Presidente de la sociedad de Comercio EUROBINGO C.A.. A tales fines remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los once días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

JALEXI S.D.S.E.H.G.

LA SECRETARIA

LILIANA OBREGÓN SALAS

ASUNTO N° GP01-0-2007-000024

Hora de Emisión: 1:30 PM

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