Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.643.

DEMANDANTE:

EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de marzo de 1978, bajo el Nº 67, Tomo 19-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

F.A.P.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.225.

DEMANDADA:

INVERSIONES ME AMO C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 2 de noviembre de 2004, bajo el Nº 87, tomo 93-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.V., J.M., J.A.G., J.B., I.V. y G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.148, 75.338, 31.851, 107.079, 124.505 y 124.023, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE JULIO DE 2007 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2007 por el abogado J.B. en su carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES ME AMO C.A., contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. contra INVERSIONES ME AMO C.A.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de octubre de 2007, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actuaciones procesales se recibieron en esta alzada el 30 de octubre de 2007 y por auto del 1º de los corrientes se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para ello, el tribunal lo hace, con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso mediante demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de abril del año en curso por el abogado F.P.Y., actuando en representación de EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., tal como consta de instrumento poder que obra en autos, la cual fue posteriormente reformada. Los hechos relevantes expuestos por dicho apoderado judicial para fundamentar la demanda son los siguientes:

  1. - Que su representada dio en arrendamiento a INVERSIONES ME AMO C.A, el local Nº 2, ubicado en el lobby del Hotel Radisson Eurobuilding, situado a su vez en la avenida La Guairita de la Urbanización Chuao, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública 22º del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3, tomo 7.

  2. - Que a través de documento autenticado en fecha 27 de octubre 2006, las partes suscribieron una transacción con el objeto de precaver un eventual litigio, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, dejándose constancia en la cláusula cuarta, que la arrendataria ejerció su derecho a la prórroga legal de seis meses que le correspondían, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se convino en que fueran computados a partir del 10 de octubre de 2006 y finalizaría como en efecto finalizó el 10 de abril de 2007; que las cláusulas que no fueron modificadas mediante lo acordado en la mencionada transacción quedaron rigiendo la relación arrendaticia tal y como lo dispone la Ley de Arrendamientos.

  3. - Que hasta la fecha la demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado y ha dejado c.c.d. su intención de permanecer ocupándolo, incumpliendo de esta manera lo acordado por las partes.

  4. - Que la arrendataria se encuentra en mora en cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo, así como la fracción de diez días transcurridos durante el mes de abril.

En virtud de los hechos expuestos y de las consideraciones de derecho realizadas, demanda a INVERSIONES ME AMO C.A. para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada, en:

..I.-Desalojar y hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas;

II. Pagar las sumas por concepto de cánones de arrendamiento pendientes, que corresponden en primer lugar, al mes de marzo, por Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00), más el impuesto al Valor Agregado aplicable, cuya alícuota es del once por ciento(11%), por la suma de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs.330.000.oo) y por otra parte, al canon de arrendamiento de los diez días del mes de abril transcurridos desde el 1º de abril en 2007 hasta el día del vencimiento de la prórroga que se encontraba disfrutando la demandada, es decir el 10 de abril de 2007, ambas inclusive, la suma de Novecientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Dos bolívares (Bs. 967.742,00), más el Impuesto al Valor Agregado aplicable, cuya alícuota es del once por ciento (11%), por la suma de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un bolívares con 62/100 cts. (Bs. 106.451,62); más los intereses de mora generados por las cantidades mencionadas, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que en el caso de canon correspondiente al mes de marzo a la fecha alcanzan la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro bolívares con 66/100 cts. (Bs. 28.464.66); y, en caso de canon correspondiente a los diez días del mes de abril a la fecha alcanzan la suma de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta bolívares con 55/100 cts. (Bs. 5.650,55); más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que, una vez que quede firme la decisión que condene a pagar dichos montos, se realice la determinación de dichos intereses por experticia complementaria del fallo

III. Pagar el servicio de central telefónica pendientes de pago, es decir, la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Tres Bolívares (Bs. 134.003,00), más los intereses de mora al doce por ciento (12%) anual, que a la fecha y según el cuadro demostrativo que se encuentra supra, alcanzan la suma total de Tres Mil Treinta y Cuatro Bolívares Con 59/100cts (Bs. 3.034,59), más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que, una vez que quede firme la decisión que condene a pagar dichos montos, se realice la determinación de dichos por experticia complementaria del fallo.

IV. Pagar las costas procesales que se generen en este juicio.

Solicito que las sumas adeudadas sean objeto de corrección monetaria tal y como es admitido pacifica y reiteradamente por la Jurisprudencia nacional

.

Como razones de derecho, invocó la aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.264 y 1.276 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.

Junto con la mencionada reforma presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado F.A.P.Y. consignó los siguientes recaudos: 1) Documento poder que acredita su representación. 2) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 7. 3) Contrato de transacción suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría antes mencionada en fecha 27 de octubre de 2006 (folios 22 al 25), y 4) Facturas identificadas con los Nros. 190926, 190927, 194647 y 208896 (folios 26 al 28).

Admitida la demanda el 2 de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la demandada INVERSIONES ME AMO C.A., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de que contestara la demanda.

El 24 de mayo de 2007 el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, la cual fue practicada el 5 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En diligencia de fecha 3 de julio del año en curso el apoderado actor solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio 2007, fecha en que se agregaron las resultas de la medida de secuestro, en donde consta la intervención de la ciudadana C.F.A. en su carácter de representante de la demandada INVERSIONES ME AMO C.A, debidamente asistida de abogado.

En fecha 9 de julio de 2007, se ordenó por secretaría el cómputo solicitado de los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio de 2007, hasta el 3 de julio de 2007, ambos inclusive, el cual arrojó dieciséis (16) días de despacho.

En fecha 19 de julio de 2007 la ciudadana C.F.A.S., en su condición de presidenta de INVERSIONES ME AMO C.A., representada por los abogados J.M., A.V., J.A.G., J.B., I.V. y G.O., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de julio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo reza:

“…se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ME AMO, C.A. En consecuencia:

(…)

PRIMERO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de septiembre de 2006, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en el Lobby del Hotel Radisson Eurobuilding, situado en la Avenida La Guairita de la Urbanización Chuao, Caracas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por el local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en el Lobby del Hotel Radisson Eurobuilding, situado en la Avenida La Guairita de la Urbanización Chuao, Caracas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA y TRES BOLIVARES CON SESENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 4.404.193,62); por concepto de capital de cánones de arrendamiento de los meses de marzo y parte de abril, más los impuestos aplicables a los mismos de conformidad con lo establecido en la tercera del contrato de arrendamiento.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.464,66) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el canon arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2007, calculados hasta el día 26 de abril de 2007, inclusive.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.650,55) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2007, calculados hasta el día 26 de abril de 2007, inclusive.

SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que siga devengando la cantidad adeudada desde el día 26 de abril de 2007, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; los cuales deben ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 134.003,00) por concepto de servicio central telefónica.

OCTAVO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.034,59) por concepto de intereses moratorios por servicio de central telefónica.

NOVENO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que siga devengando la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios por servicio de central telefónica desde el día 26 de abril de 2007, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; los cuales deben ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble por concepto de cláusula penal, calculados desde el día 10 de abril de 2007 hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble. La presente condena deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

UNDECIMO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…

. (Copia textual).

La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, pues negó la indexación solicitada por la actora. Sin embargo, el apoderado de la demandada no apeló de este punto, por lo que el tribunal, en aplicación del principio quantum appellatum tantum devolutum, examinará la sentencia apelada prescindiendo de la pretensión indexatoria.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Como se expresó en la parte descriptiva de esta sentencia, en fecha 5 de junio de 2007 el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas practicó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. En esa ocasión estuvo presente la ciudadana C.F.A.S., representante de la empresa demandada INVERSIONES ME AMO C.A., asistida de abogado, e hizo oposición a la medida de secuestro decretada. El 11 de junio de 2007 (folio 32), el a quo agregó las resultas de la medida en cuestión practicada por el juzgado comisionado, cuya acta cursa a los folios 42 al 45.

Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

En el caso de autos, dada la oposición formulada por la representante de la demandada, asistida de abogado, al momento de practicarse la medida de secuestro, es innegable que con esta actuación quedaron cumplidas las formalidades prescritas en el artículo 216 eiusdem, por tanto, a partir del 11 de junio de 2007, exclusive, comenzó a transcurrir el plazo de 2 días de despacho concedidos para la contestación de la demanda, lapso éste que transcurrió, de acuerdo con el cómputo ordenado el 9 de julio de 2007 (cursante al folio 40 y su vto), el 14 de julio de 2007. En consecuencia, el escrito de contestación presentado en fecha 19 de julio de 2007 por la ciudadana C.F.A.S. en su carácter de presidente de la demandada INVERSIONES ME AMO C.A., representada por los abogados J.M., A.V., J.A.G., J.B., I.V. y G.O., rechazando y denunciando la nulidad de la transacción suscrita en fecha 27 de octubre de 2006 ante la Notarìa Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, es manifiestamente extemporáneo por tardío, como lo decidió acertadamente el juzgador de primer grado. Así se decide.

SEGUNDO

El artículo 362 del citado Código Adjetivo, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, El tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De acuerdo con el dispositivo de esta norma, tres son los requisitos para que el Tribunal tenga por confeso al reo, a saber: a) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la ley procesal; b) Que nada probare que le favorezca y c) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha entendido que la falta de contestación oportuna de la demanda genera una presunción a favor del demandante, concretamente la de dar por admitidos los hechos alegados por el actor. No obstante, hay quienes disienten de esa tesis, como es el caso del Dr. J.E.C., quien ha expresado su opinión sobre el tema, así:

Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 del CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella

. (Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2000, páginas 28 y 29).

Independientemente de la posición que se adopte sobre el punto en cuestión, lo cierto es que la posición más laxa conviene en que en razón de la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se invierte la carga de la prueba, normalmente asumida por el actor.

Acreditado, como vimos, que en la situación particular objeto de análisis, la demandada no contestó oportunamente la demanda, resta por estudiar los otros dos extremos requeridos para que se configure la confesión ficta: que el demandado nada pruebe que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En relación con lo primero, en el lapso probatorio la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.

A pesar de lo anterior, es menester igualmente, en atención al principio de comunidad de la prueba, juzgar y valorar los distintos elementos de convicción procesal allegados a las actas procesales por la parte accionante, con miras a precisar si de los mismos se desprende algo favorable a la demandada. En la especie, estos elementos probatorios se limitan a los recaudos acompañados al libelo de demanda; es decir, al instrumento poder que acredita la representación judicial del apoderado actor; contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 7; contrato de transacción suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría antes mencionada en fecha 27 de octubre de 2006, y facturas identificadas con los Nros. 190926, 190927, 194647 y 208896.

En cuanto al documento original marcado “2” (folio 16 al 21), el cual hace fe de la verdad de las declaraciones en él emitidas por tratarse de un documento autenticado, no impugnado ni tachado por la parte demandada, el mismo prueba que según escritura autenticada el 29 de septiembre de 2006, la demandante dio en arrendamiento a INVERSIONES ME AMO C.A., el local Nº 2, ubicado en el Lobby del Hotel Radisson Eurobuilding, situado en la avenida La Guarita de la Urbanización Chuao, Caracas, lo que en nada favorece a la demandada, sino que es evidencia de la relación material alegada en la demanda.

En lo referente al documento original marcado “3” (folios 22 al 25), el tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento autenticado no impugnado por la demandada. Este instrumento prueba el acto transaccional invocado en el libelo de demanda, del cual se desprende que la arrendataria ejerció su derecho a la prórroga legal de seis (6) meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, computada a partir del 10 de octubre de 2006, finalizando el día 10 de abril de 2007, por lo tanto la arrendataria se comprometió a la entrega del local libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; que las cláusulas que no fueron modificadas mediante lo acordado en la mencionada transacción quedaron rigiendo la relación arrendataria y que el incumplimiento de lo acordado en la cláusula cuarta de la transacción generaría de pleno derecho una indemnización de daños y perjuicios a favor de EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., establecida en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) “por cada día de retardo en las entrega del inmueble”, lo que desde luego en nada favorece a la demandada. Así se decide.

En cuanto a las facturas Nros. 190926, 190927, 194647 y 208896, éstas no fueron aceptadas por la demandada, por lo que carecen de toda virtud probatoria frente a INVERSIONES ME AMO C.A., no obstante se estableció en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento la prestación de servicio de central telefónica, siendo éste un hecho admitido al producirse la consecuencia jurídica de la confesión ficta del demandado. Así se decide.

Por último, en relación con el restante requisito de necesaria concurrencia para que pueda considerarse confeso al demandado contumaz (que no sea contraria a derecho la petición del actor), ocurre decir que ello tiene que ver con la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y las consecuencias de derecho que el ordenamiento jurídico le atribuye o asigna a los hechos que sirven de plataforma a la acción incoada.

Puede suceder, y de hecho acontece con cierta frecuencia, que el demandante pruebe los hechos alegados en el libelo, y sin embargo pierda el pleito. Esto sería así cuando los hechos aducidos no tienen las consecuencias jurídicas que el actor les atribuyó, o lo que es lo mismo, cuando no se corresponden con el derecho invocado. “Imagínense-ejemplifica el doctor Cabrera, obra citada, página 47- que yo narre que peleo con mi esposa todos los días…y que en consecuencia la demando para que se declare la reivindicación de un terreno. Bueno, allí no hay congruencia entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma que estoy pidiendo se aplique. En consecuencia esa es una pretensión a una demanda totalmente contraria a derecho”.

También se ha conceptuado como contrario a derecho aquella petición que resulta opuesta a una máxima de experiencia, a una presunción legal, e incluso, para algunos, cuando se trata de cobrar una deuda proveniente de juego, envite o azar, o de apuesta, aunque en ésta última hipótesis es manifiesto que no estamos en presencia de una “petición contraria a derecho” sino de una verdadera falta de acción (artículo 1.801 del Código Civil).

En la situación procesal que se estudia, la actora alegó como hechos trascendentales, que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento a través de documento autenticado; que posteriormente ambas partes suscribieron una transacción con el objeto de precaver un eventual litigio, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, dejando constancia en la cláusula cuarta, de que la arrendataria ejerció su derecho a la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondían, contadas a partir del 10 de octubre de 2006, con fecha de finalización el 10 de abril de 2007; que las cláusulas que no fueron modificadas mediante lo acordado en la mencionada transacción quedaron rigiendo la relación arrendaticia, tal y como lo dispone la Ley de Arrendamientos; que hasta la fecha la demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado y ha dejado c.c.d. su intención de permanecer ocupándolo, incumpliendo de esta manera lo acordado por las partes; por lo tanto reclama judicialmente el cumplimiento del contrato y el pago de los daños y perjuicios. Todos estos hechos (questio facti) los asume como veraces el tribunal, en virtud de la falta de contestación tempestiva de la demanda. Así se decide.

Visto, pues, que el artículo 1.167 del Código Civil previene que en los contratos bilaterales, de cuya naturaleza participan obviamente el contrato de arrendamiento y el pacto transaccional, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, el sentenciador aprecia que la petición formalizada por la actora de que la demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble de marras por vencimiento del término, así como con las demás obligaciones convenidas por las partes, entre ellas el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, no es contraria a derecho, aun cuando en el caso de marras existe una desposesión de la demandada en virtud de la medida de secuestro decretada sobre la cosa litigiosa; pues, pese al secuestro, no puede decirse que la entrega, en los términos acordados, se haya verificado, ya que por tal debe entenderse una entrega jurídicamente plena, esto es, aquella que restablezca los atributos que ordinariamente tenía la arrendadora sobre la cosa arrendada; verbi gratia, su uso y goce. Así se decide.

En fuerza de lo explicado, debe ratificarse la apelada, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. contra INVERSIONES ME AMO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia:

I) Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió, el inmueble constituido por el local comercial identificado con el Nº 2, ubicado en el Lobby del Hotel Radisson Eurobuilding, situado en la Avenida La Guairita de la Urbanización Chuao, Caracas.

II) Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante los siguientes montos y conceptos:

  1. la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA y TRES BOLÍVARES CON SESENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.404.193,62); por concepto de capital de cánones de arrendamiento de los meses de marzo y parte de abril, más el impuesto al valor agregado (IVA), especificados así: La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), correspondiente al canon del mes de marzo de 2007, más el Impuesto al Valor Agregado aplicable, cuya alícuota era del once por ciento (11%), por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.330.000.oo).

    La suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 967.742,00), correspondiente al canon de arrendamiento de los diez días del mes de abril de 2007, transcurridos desde el 1º de abril de 2007 hasta el día del vencimiento de la prórroga que se encontraba disfrutando la demandada, es decir, hasta 10 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, más el Impuesto al Valor Agregado aplicable, cuya alícuota era del once por ciento (11%), por la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES con 62/100 cts. (Bs. 106.451,62)

  2. La cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.464,66) por concepto de intereses moratorios devengados por el canon del mes de marzo de 2007, calculados hasta el día 26 de abril de 2007, inclusive, a la rata del doce por ciento (12%) anual.

  3. La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.650,55) por concepto de intereses moratorios, devengados sobre el canon de arrendamiento correspondiente a los primeros diez días del mes de abril de 2007, calculados hasta el día 26 de abril de 2007, inclusive, a la rata del doce por ciento (12%) anual.

  4. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 134.003,00) por concepto de servicio de central telefónica.

  5. La cantidad de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.034,59) por concepto de intereses moratorios devengados por la suma indicada en el literal inmediato anterior hasta el día 26 de abril de 2007, a la rata del doce por ciento (12%) anual.

  6. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble por concepto de cláusula penal, calculados desde el día 10 de abril de 2007, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, a calcularse por el tribunal de la causa, por tratarse de una simple operación aritmética.

  7. Los intereses de mora devengados por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.404.193,62), desde el 26 de abril de 2007 exclusive, hasta cuando quede firme ésta sentencia, a la rata del doce por ciento (12%) anual.

  8. Los intereses de mora devengados por la cantidad demandada por concepto de servicios de central telefónico, (Bs. 134.003,oo), a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el 26 de abril del año en curso exclusive hasta el día en quede firme esta decisión.

    A los fines de calcular los intereses moratorios indicados en los literales g) y h), se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un solo perito.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 18 de octubre de 2007 por el abogado J.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay especial condenatoria en costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte contraria en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de noviembre de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En la misma fecha 16 de noviembre de 2007, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. 5643. JDPM/ERG/Carmen.

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