Decisión nº PJ0082012000083 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0082012000083

ASUNTO: AF48-U-1996-000003

ASUNTO ANTIGUO: 1996-820

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes de las Partes.

Recurrente: EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 67 Tomo 19-A PRO en fecha 05-03-1978, domiciliada en la Calle la Guairita. Hotel Eurobuilding. Mezzanina Chuao. Caracas.

Apoderado de la recurrente: Abogados A.T.V.C., y N.V.V., titulares de las cedulas de identidad Nros 5.963.113 y 696.153 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.085 y 30.378 respectivamente.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT.

Acto Recurrido: Resolución Nº HGJT-A-86, de fecha veintiséis (26) de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, que declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Representación de la Administración Tributaria: Abogados G.J.A.A. y M.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.767 y 46.883 respectivamente.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana Abogado A.T.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.963.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.085, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67 Tomo 19-A-Pro en fecha 5 de marzo de 1978, domiciliado en la calle la Guairita Hotel Eurobuilding Mezzanina Chuao, con Nº de RIF. J-001215590, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-03-1996, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 29-03-1996, y se le dio entrada mediante auto de fecha once (11) de abril de 1997, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República.

Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha veintiocho (28) de junio de 1997, se admite el presente recurso.

En fecha veintiuno (21) de julio de 1997, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha veintitrés (23) de julio de 1997 se dio inicio al lapso probatorio.

En fecha catorce (14) de agosto de 1997, se inicio el lapso promoción en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 1997, venció el lapso probatorio de la presente causa.

En fecha cinco (05) de noviembre de 1997, se ordeno proceder a la vista de la causa.

Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 1997, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.

En fecha diez (10) de diciembre de 1997, el Abogado G.J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.767, consigno expediente administrativo de la contribuyente y solicita que sea agregado a los autos.

En fecha veinte (20) de Enero de 1998, el representante del fisco nacional presento escrito de informes.

En fecha veinte (20) de Enero de 1998, el Abogado N.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.378, a objeto de consignar instrumento Poder que le fuera otorgado al ciudadano E.Z., titular de la cedula de identidad Nº 971920, en su carácter de Presidente de la contribuyente para ser agregado al expediente.

En fecha veinte (20) de Enero de 1998, el Abogado N.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.378, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento el escrito de informes el cual se ordeno agregar a los autos.

Por auto de fecha veinte (20) de enero de 1998, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha cinco (05) de febrero 1998, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 04-08-1999, 01-10-2001, 23-02-2005, 23-01-2005, el Abogado N.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.378, solicito dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15-04-2005, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 07-02-2006, la abogada C.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.974, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 15-11-2006, 26-07-2007, 09-01-2008, la abogada M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a la contribuyente, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 12-08-2008, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 05-05-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente.

En fecha 03-07-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

En fecha 24-11-2009, 27-10-2010, 11-11-2011, M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue el denominado:

Resolución Nº HGJT-A-86, de fecha veintiséis (26) de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual Declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A”, y en consecuencia confirman las multas impuestas por los montos de (Bs 114.675,00) y (Bs 8.948.508.64), ahora reexpresados en (Bs. F 114,67) y (Bs. F 8.948,60), así mismo revocaron las imputaciones de pago efectuadas de acuerdo a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Tributario, y se ordeno la liquidación de los intereses moratorios según lo establecido en el articulo 59 ejusdem, en concordancia con el articulo 23 del Reglamento Parcial de la Ley de impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Alega en primer lugar el vicio de incompetencia y a tal efecto señalan que el Ministro de Hacienda dejó a cargo del Superintendente Nacional Tributario la facultad de dictar las normas sobre la organización y asignación de competencias de las tareas funcionales del servicio, esta delegación no esta permitida por las normas que rigen la organización administrativa, por cuanto las normas sobre la organización y asignación de competencia constituyen materia reservada a la Ley Orgánica y ésta atribuyó al jerarca la obligación de dictar las que corresponden a la estructura orgánica de la administración, de donde se infiere sin mas preámbulos que la Resolución Nº 32, adolece técnicas jurídicas y conlleva la incompetencia de quienes ejecutan su mandato.

    Aduce que el Ejecutivo Nacional puede determinar la Organización de la Administración tributaria, pero dicha potestad debe ejercerse en concordancia con lo establecido en las normas legales, pues si en ese desarrollo reglamentario de vulnera la Ley, esta priva sobre aquel con el consecuente vicio de incompetencia de las actuaciones de los funcionarios adscritos a los órganos creados por la normativa emanada del SENIAT.

    Que el artículo 94 de la Resolución 32 pretende que los Gerentes de Tributos Internos se asimilaran para los efectos correspondientes a los Administradores de Rentas, cuando estos tienen sus atribuciones definidas en las leyes y reglamentos especiales, como lo es el caso del articulo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone que los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley, así como la liquidación de los ajustes de impuestos, multas e intereses, deberán ser formulados por los funcionarios a quienes la reglamentación organizativa interna de la administración tributaria asigne la competencia respectiva, sin embargo esta disposición fue ignorada en el presente caso y, por ello es que enfatizan que la Resolución impugnada carece de eficacia y por lo tanto es un acto irrito.

    Que existen otros aspectos que vician el acto administrativo emanado por la Resolución Impositiva de Multa s/n de fecha 23 de mayo de 1994, es sin duda la contravención a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 149 y 198 del Código Orgánico Tributario.

    Que el Superintendente Nacional creó la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, pero omitió su incorporación en la estructura organizacional refiere su funcionamiento a futuro, lo cual señala en la ciudad de caracas, y luego acentúa su temporalidad a futuro, es de observarse que en la Resolución Nº 32 del 24-03-95 no atribuye competencia a la citada Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales.

    Por lo tanto la firma del funcionario no es autógrafa sino que fue estampada en el acto mediante el uso de troquel o medio mecánico, no obstante a ello aducen que entienden que la gestión administrativa es dinámica, pues así lo impone el avance tecnológico, pero debe tenerse en consideración que cuando el Ministerio de Hacienda permita sustituir la firma autógrafa por medios físicos, sustituyendo en casos por signos “claves” que solo conoce el usuario del medio, no quiere decir que el funcionario puede sustituir su firma con fascimil hecho en sello de caucho, como en el caso en concreto, pues no se trata de una simple sustitución de la firma autógrafa, son medios con capacidad de identificación a través de dispositivos ópticos u otros medios de seguridad, lo contrario seria de fatales consecuencias para salvaguardar los intereses del fisco nacional.

    Finalmente solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Imposición de multa de fecha 23 de mayo de 1995.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:

    La representación judicial ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones y Actas que conforman el fundamento y razón de las litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursivo presentado por la recurrente.

    Del inexistente vicio de incompetencia:

    Que en relación con el alegato relacionado con la supuesta incompetencia del funcionario que emano el acto, luego de realizar un análisis normativo, doctrinario sobre la competencia, concluyen que si existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital se encuentra enmarcada dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos, por lo tanto consideran improcedente el alegato de incompetencia sostenido por la contribuyente y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

    De la Ausencia de los Vicios en los Actos Administrativos.

    En relación con el alegato esgrimido por la recurrente quien pretende la nulidad de las resoluciones por carecer de la firma autógrafa del funcionario que las suscribe, la representación fiscal luego de realizar un análisis del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y del Decreto Nº 1573 de fecha 05-08-1982 articulo 1, concluyen que tales normativas aclaran el punto sobre la validez de la firma del funcionario realizada por otro medio distinto a la firma autógrafa, y el articulo 113 del Código Orgánico Tributario que establece la validez de los documentos emitidos por la Administración Tributaria mediante el sistema computarizado, no siendo necesario que contengan firmas autógrafas, ya que consagran que esta validez se perfeccionará, siempre que se emita mediante sistema computacional y contenga el facsimil de la firma del funcionario competente de la Administración Tributario.

    Como ultimo solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno la siguiente documentación:

  3. - Original de Documento Poder otorgado por el ciudadano E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 971920, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo de la EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., a la ciudadana Abogada A.T.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.963.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.085, apoderada judicial de la contribuyente inserto a los folios 1 al 6 del expediente judicial.

    2- Copia simple de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HGTJ-A-86 de fecha 26-2-1996 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT insertada a los folios 7 al 32 del expediente judicial.

  4. Copia simple de las Resoluciones s/n de fechas 23 de mayo de 1995, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital inserta a los folios 25 y 26 del expediente judicial.

  5. -Copia de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta A Persona Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País Nº 0100000706-0 (Folio 33 del expediente judicial).

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    De la recurrente:

    En relación con el Original del Documento Poder que acredita a la Ciudadana A.T.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.963.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.085, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, se trata igualmente de documento público autenticado por la Notaria Pública Duodécima de Caracas bajo el Nº 13 tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación del Original y Copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº HGJT-A-86 de fecha 26-02-1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, Resoluciones s/n de fechas 23 de mayo de 1995, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Copia de la Declaración y Pago de Retención de Impuesto Sobre la Renta A Persona Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País Nº 0100000706-0, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Igualmente pudo observar este Tribunal que en fecha 10-12-1997, la representación fiscal consigno copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar en primer lugar si el presente caso adolece o no del vicio de incompetencia del funcionario que emano el acto. b) Determinar si en el presente caso fue vulnerado o no el Procedimiento legalmente establecido.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha once (11) de abril de 1997, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº HGJT-A-86, de fecha veintiséis (26) de mayo de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT.

    Igualmente se desprende que del auto de fecha cinco (05) de febrero de 1998, concluyo la vista en la presente causa.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el cinco (05) de febrero de 1998, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, y desde el 23 de febrero de 2005, ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los Abogados A.T.V.C. y N.V.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.963.113 696.153 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.085 y 30.378 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A.,” se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados A.T.V.C. y N.V.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.963.113 y 696.153 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.085 y 30.378 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67 Tomo 19-A-Pro en fecha 5 de marzo de 1978, domiciliado en la calle la Guairita Hotel Eurobuilding Mezzanina Chuao, con Nº de RIF. J-001215590, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-86, de fecha veintiséis (26) de febrero de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual Declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A”, y en consecuencia confirman las multas impuestas por los montos de (Bs 114.675,00) y (Bs 8.948.508.64), ahora reexpresados en (Bs. F 114,67) y (Bs. F 8.948,60), así mismo revocaron las imputaciones de pago efectuadas de acuerdo a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Tributario, y se ordeno la liquidación de los intereses moratorios según lo establecido en el articulo 59 ejusdem, en concordancia con el articulo 23 del Reglamento Parcial de la Ley de impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000083 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-1996-000003

    ASUNTO ANTIGUO: 1996-820

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