Decisión nº 0031-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Marzo de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

.

Asunto N° AP41-U-2008-000588 Sentencia N° 0031/2009

Vistos

: Solo con Informes de la Representación Judicial de la República.

Recurrente: Eurobuilding Internacional, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo el Nº 67, Tomo 19-A-Pro, en fecha 05-03-1.978.

Representación Judicial de la Recurrente: Ciudadano M.Z., venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad No. 3.185.764, actuando como Presidente del Comité Ejecutivo de la recurrente, debidamente asistido por la Ciudadana P.C.P.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.515.243, inscrita en el Inpreabogado con el N° 98.868.

Acto Recurrido: La Resolución Nº NAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3035, de fecha 07-08-2008, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-CE-RC-DF-867-05, de fecha 07-03-2008, impositiva de las siguientes multas, en materia impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos que van desde septiembre 2006, hasta febrero 2007:

  1. Por no llevar los libros de Compras y Ventas las operaciones cronológicas de sus registros, además de presentar distintas numeraciones de facturas y no consolidarlas al finalizar cada período, de acuerdo con los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70 y 75 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 23 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  2. Por no llevar las facturas, una numeración única y consecutiva, incumpliendo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 1 y 2, literal b), de la Resolución 320, de fecha 28-12-1999, todo esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

    Por el Acto Recurrido se confirma la imposición de las multas de la siguiente manera:

  3. Con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  4. Con multa de novecientas (900) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

  5. Se declara la existencia del concurso de infracciones tributarias y las multas son impuestas en un monto total de novecientos veinticinco (925) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional del Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).

    Representante Judicial de la República: Ciudadana D.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.888.853, inscrita en el impreabogado con el numero 38.413, funcionaria del SENIAT, actuando como sustituta de la procuradora general de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÒN

    Se inicia este procedimiento con el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/3430, enviado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, mediante el cual se remite el expediente administrativo de la presente causa, como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria, con el Recurso Jerárquico.

    Por auto de fecha 25 de septiembre del 2.008, se ordenó formar el Asunto No. AP41-U-2008-000588, y librar boletas de notificación al Contralor General, Fiscal General, Procuradora General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas y efectuadas en fechas 06-10-2008, 09-10-2008 y 07-11-2008, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 18 de noviembre del 2.008, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Vencido el lapso probatorio, en fecha 05 de febrero del 2.009, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, mediante auto de fecha 12 de febrero del 2.009, se dejó constancia del transcurso de cinco de los quince días de Despacho establecidos en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la celebración del acto de informes, al cual compareció únicamente, la ciudadana D.G.M., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignando escrito de informes.

    No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario, y mediante auto de fecha 03 de marzo del 2.009, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    Acto Recurrido

    La Resolución Nº NAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3035, de fecha 07-08-2008, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-CE-RC-DF-867-05, de fecha 07-03-2008, impositiva de las siguientes multas, en materia impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos que van desde septiembre 2006, hasta febrero 2007:

  6. Por no llevar los libros de Compras y Ventas las operaciones cronológicas de sus registros, además de presentar distintas numeraciones de facturas y no consolidarlas al finalizar cada período, de acuerdo con los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70 y 75 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con el artículo 23 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  7. Por no llevar las facturas, una numeración única y consecutiva, incumpliendo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 1 y 2, literal b), de la Resolución 320, de fecha 28-12-1999, todo esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

    Por el Acto Recurrido se confirma la imposición de las multas de la siguiente manera:

  8. Con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  9. Con multa de novecientas (900) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

  10. Se declara la existencia del concurso de infracciones tributarias y las multas son impuestas en un monto total de novecientos veinticinco (925) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente Recurrente

      En su escrito recursivo, plantea:

      Violación al Debido Proceso: Derecho a la Presunción de Inocencia y a la Defensa

      En el desarrollo de esta alegación, invoca la violación a la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

      …, por cuanto sin que se hubiese permitido su intervención [de la contribuyente recurrente] en procedimiento alguno para determinar si ha incurrido o no en infracciones administrativas, se la (Sic) impuesto una sanción, considerándosele como infractora…

      . Para reforzar el anterior argumento, transcribe el contenido de la sentencia N° 1397, de fecha 07-08-2001.

      Señala la violación del derecho a la defensa de la contribuyente, contenida en los numerales 1 y 3 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

      …, por cuanto al haberse ordenado el cierre de su establecimiento mediante un acto que no fue el producto de un procedimiento contradictorio, se le está negando la posibilidad de ser oída, es decir de presentar los alegatos que le favorecen y objetar los hechos y el derecho que a su juicio no le es favorable,…

      .

      En refuerzo de este planteamiento, invoca el contenido de la Sentencia N° 101-2004, de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Superior Noveno Tributario, en donde se expone la apertura de una fase probatoria, de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario.

      Por último, alega que hay una errónea imposición de la multa por 50 unidades tributarias, “…toda vez que la contribuyente ya fue sancionada por incurrir en esta misma infracción, mediante resolución de Imposición de Sanción GRTI-CE-RC-0713/2006-06 de fecha 25/09/2007, notificada en fecha 03/10/2007.”, sin considerar en el mismo acto, que dicha resolución y su consiguiente sanción se encuentran recurridas por mi representada sin que a la fecha exista una decisión definitivamente firme al respecto. En consecuencia, mal podría pretenderse imponer una sanción por este hecho, siendo que la determinación de la reincidencia a una infracción, deriva primeramente de un acto administrativo que esté definitivamente firme, lo cual no se corresponde con el acto in comento.”

    2. De la Representación de la República

      En su escrito contentivo del acto de informes la Representación de la República, ratifica el contenido del Acto Administrativo. Al refutar las alegaciones expuestas por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, lo hace en los términos siguientes:

      En relación con el planteamiento de violación del derecho de defensa, trascribe el prenombrado artículo 49 de la Constitución; hace un análisis jurídico e invoca doctrinas relacionadas con la violación de dicho principio. Posteriormente, procede a establecer diferencias entre el procedimiento de verificación y determinación, y expone: “…, esta representación observa que el acto administrativo recurrido tiene su fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, que le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.”

      Más adelante, concluye que la contribuyente recurrente no estuvo en estado de indefensión ya que pudo tener acceso a todos los mecanismos posibles que consideró pertinentes para su defensa, tanto en la instancia Administrativa, y Judicial, razón por la cual se demuestra la imposibilidad de la violación del Derecho a la Defensa en el caso de autos.

      En cuanto al alegato relacionado con el señalamiento que la actuación fiscal le impuso una sanción por error, toda vez que la recurrente ya fue sancionada por incurrir en la misma infracción, señala que en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-CE-RC-0713/2006-06, de fecha 25/09/2007, y la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-CE-RC-DF-867-05, de fecha 07/03/2008, la cual da origen al acto recurrido en la presente causa, los períodos sancionados no son los mismos. En la primera, indica se corresponde a los periodos impositivos enero 2006 hasta junio 2006; y la segunda, a los períodos impositivos comprendidos desde septiembre 2006 hasta febrero 2007, razón por la cual, señala, no se viola el principio nom bis in idem alegado por la contribuyente, pues no se sancionó dos veces por la comisión de un mismo hecho.

      IV

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la representante de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:

  11. No Registrar, en los libros de Compras y Ventas, las operaciones de compras y ventas, en orden cronológico; y los registros no son consolidados al finalizar cada período.

  12. Por emitir facturas y documentos por prestación de servicios que no tienen una numeración única y consecutiva, durante los períodos impositivos septiembre 2006 hasta febrero 2007.

    Delimita así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    El conocimiento de la presente causa llega a este Órgano Jurisdiccional como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico.

    Como primera alegación ha señalado la contribuyente que durante el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, no se le permitió el ejercicio de ninguna clase de defensa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución, por lo que considera que le se violó el principio de la presunción de inocencia, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que durante el proceso contencioso tributario ninguna prueba aportó la contribuyente para desvirtuar los hechos que le fueron imputados y que, interpuesto el recurso jerárquico, ya fueron analizados por la Administración Tributaria en la oportunidad de decidir dicho recurso. Es decir, constata el Tribunal que el procedimiento a través del cual la Administración Tributaria imputa que la contribuyente no registra, en los libros de Compras y Ventas, las operaciones de compras y ventas, en orden cronológico; y los registros no son consolidados al finalizar cada período; así como, las facturas que emitió durante los periodos impositivos que van desde septiembre 2006 hasta febrero de 2007, ambas fechas inclusive, por prestación de servicios, no tienen una numeración única y consecutiva, quedaron evidenciados a través de un procedimiento fiscal de Verificación, a través del cual la Administración se limita comprobar el cumplimiento de los deberes formales que impone la normativa del impuesto al valor agregado.

    De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá enervar los hechos que se le imputan para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

    Esta situación ya fue analizada en la resolución con la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto; en consecuencia, el Tribunal considera procedente a ajustada a la legalidad el análisis efectuado en la Resolución Nº NAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3035, de fecha 07-08-2008, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-CE-RC-DF-867-05, de fecha 07-03-2008, al observar el amplio y prolongado análisis efectuado en dicha resolución sobre el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y sobre la presunción de inocencia.

    De la forma como se realizó del procedimiento de verificación fiscal y la manera como fue decidido el recurso jerárquico interpuesto el Tribunal observa que la confirmación de la sanción impuesta, por parte de la Resolución impugnada, no coloca a la contribuyente en estado de indefensión, ya que ella estuvo en conocimiento del procedimiento de verificación del cual fue objeto y; posteriormente, en el lapso correspondiente, pudo interponer el recurso jerárquico, por tanto, aprecia este Tribunal Superior que la Administración se ajusto al procedimiento adecuado y; en consecuencia, con su actuación, no violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa; y la presunción de inocencia de la contribuyente, en la oportunidad de realizar el procedimiento de verificación fiscal, inicialmente y; luego, en la oportunidad de imponer las multas correspondientes. Así se declara.

    El otro aspecto planteado por la contribuyente tiene que ver con su señalamiento sobre la imposición de multas por hechos por los cuales ya había sido sancionado. A ese respecto, señala que con la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-CE-RC-0713/2006-06, de fecha 25/09/2007, ya se le había sancionado por los mismos hechos por los cuales se le sanciona ahora con la Resolución No. Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-CE-RC-DF-867-05, de fecha 07/03/2008.

    Revisado este aspecto, encuentra el Tribunal que es incierta la afirmación efectuada por la contribuyente, por cuanto con la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-CE-RC-0713/2006-06, de fecha 25/09/2007, se le sancionó por incumplimiento de deberes formales, en los periodos impositivos enero de 2006 a junio de 2006, mientras que con Resolución de Imposición de Sanción No GRTI-CE-RC-DF-867-05, de fecha 07/03/2008, se sanciona el incumplimiento de los mismos deberes formales, pero en los períodos septiembre 2006 hasta febrero 2007. En virtud de lo expuesto, se considera improcedente este alegato. Así se declara.

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior considera procedente la confirmación de las multas efectuadas por la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RCA//DJT/2008-3035, de fecha 08 de agosto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Con fundamento en razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el Ciudadano M.Z., venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad N° 3.185.764, actuando como Presidente del Comité Ejecutivo de la recurrente, debidamente asistido por la Ciudadana P.C.P.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula, Nº 10.515.243, inscrita en el impreabogado con el N° 98.868, contra La Resolución Nº NAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3035, de fecha 07-08-2008, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-CE-RC-DF-867-05, de fecha 07-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3035, de fecha 07-08-2008, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Impositiva de Multa No. GRTI-CE-RC-DF-867-05, de fecha 07 de marzo de 2008, y se confirma la multa impuesta por la cantidad de Novecientas Veinticinco (925) Unidades Tributarias.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mi nueve. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m)

La secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000588

RCJ/amp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR