Decisión nº PJ0762015000051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 205º y 156º

ASUNTO: FP02-N-2014-000029

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: EURODISTRIBUTION, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: O.R., Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.239.

PARTE RECURRIDA: P.A. Nº 2014-00134, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, EN FECHA 26/05/2014.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: R.G., Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.093, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la Republica.

TERCERO INTERVINIENTE: H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.870.139.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.R.A., abogado, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.984, Procurador de Trabajadores.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de Noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Recurso de Nulidad, incoado por la empresa EURODISTRIBUTION, C.A. contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, distinguido como P.A. Nº 2014-00134, de fecha 26 de Mayo de 2014, donde se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa recurrente en contra del ciudadano H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.870.139.

Sustanciado como fue el Recurso de Nulidad y una vez cumplidas las notificaciones, previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha 22 de Abril de 2015, se celebró Audiencia de Juicio. En fecha 27 de Abril se admitieron las pruebas. Posteriormente, se dictó auto informando a las partes que la causa entró en términos para dictar sentencia. En razón de lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento.

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Recurrente

La Representación Judicial de la parte Recurrente denuncia que, la Inspectoría del Trabajo dictó un acto administrativo plagado de varios vicios a saber:

1) El vicio de ilegalidad; ya que el ente administrativo no a.l.a.n. las pruebas promovidas en la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada, encontrándonos en presencia de un exceso por parte de la Inspectora del Trabajo a las limitaciones que la potestad administrativa lleva consigo, fundamentando su decisión en hechos que solo fueron establecidos por ella, sin que mediaran circunstancias, fundamento legal o prueba aportada que soporte lo mismo.

2) De igual forma delata el Vicio de Falso Supuesto de hecho; ya que la autoridad administrativa no analizó los alegatos esgrimidos, ni valoró conforme a la Ley, los elementos probatorios aportados por la representación patronal, emitiendo una inmotivada e ilógica Providencia que no se encuentra acorde a los alegatos plasmados, no rechazados, y debidamente probados por su representada.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contradicho.

Alegatos de la parte recurrida

La parte Recurrida al momento de la audiencia de juicio indico que, niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la parte recurrente en su recurso de nulidad, ya que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar analizó adecuadamente las testimoniales, llegando a la conclusión que no existían elementos suficientes para calificar el despido del trabajador, por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso.

De la Opinión del Ministerio Público:

En fecha Dos (02) de Junio de 2014, se recibió por parte del Abogado D.O., I.P.S.A. Nº 198.433, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, opinión de la Institución que representa con motivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en la cual indica que debe declarase Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la parte recurrente, ya que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, equivocó la apreciación de las pruebas documentales aportadas por la empresa recurrente, lo que le llevó a la conclusión errónea sobre la solicitud de autorización para el despido, realizada en sede administrativa por la hoy recurrente.

IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Recurrente

La Representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda y las que fueron consignadas como expediente administrativo signado con el Nº 018-2014-03-00185, las cuales rielan a los folios 34 al 107 del presente recurso. Este Juzgado las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.

Pruebas de la Parte Recurrida y del Tercero Interesado

Se deja constancia que no hay pruebas que admitir por parte de la representación judicial de la parte recurrida ni del tercero interesado. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Nulidad se interpuso contra la P.A. Nº 2014-00134, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Mayo de 2014, en el cual se declara sin lugar la calificación de falta interpuesta por la recurrente en contra del ciudadano H.L., ya identificado.

En ese sentido, la parte Recurrente fundamentó su pretensión de nulidad sobre los siguientes vicios:

1) Indica la representación judicial recurrente que el acto administrativo impugnado es nulo por estar presente el vicio de ilegalidad, ya que el ente administrativo no a.l.a.n. las pruebas promovidas en la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada, encontrándonos en presencia de un exceso por parte de la Inspectora del Trabajo a las limitaciones que la potestad administrativa lleva consigo, fundamentando su decisión en hechos que solo fueron establecidos por ella, sin que mediara circunstancias, fundamento legal o prueba aportada que soporte lo mismo.

Del análisis de lo aquí denunciado se desprende que la representación judicial recurrente denuncia su inconformidad con la apreciación y según sus dichos extralimitación de las pruebas realizadas por el ente administrativo, de allí que para constatar si en sede administrativa se incurrió en el vicio antes delatado, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Se pudo apreciar de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 018-2014-03-00185, que riela a los autos, que la Inspectora del Trabajo analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, para luego declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta, en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad, aplicando las reglas de la sana crítica, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social. Por esta razón este Tribunal no puede controlar la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas en sede administrativa, en consecuencia, se declara improcedente el vicio delatado. Así se Establece.

2) De igual forma delata el Vicio de Falso Supuesto de Hecho; ya que la autoridad administrativa, a su decir, no analizó los alegatos esgrimidos, ni valoró conforme a la Ley los elementos probatorios aportados por la representación patronal, emitiendo una inmotivada e ilógica providencia que no se encuentra acorde a los alegatos plasmados, no rechazados y debidamente probados por su representada.

Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59). Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL). Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA). Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó: Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)…

Tenemos entonces, del caso de autos se desprende, específicamente del expediente administrativo (folio 98 del recurso) que la Inspectoría del Trabajo determina que el acta o informe levantado por el departamento de personal de la recurrente, sobre los hechos ocurridos en fecha 28/03/2014, consignado por estas como prueba documental en sede administrativa, es un documento preconstituido y es un informe enviado por la Gerente General de la empresa demandada, la cual hizo colocar la firma del trabajador, desechando tal documental, por considerar que dichas circunstancias desvirtúan lo expresado por la representación patronal en su escrito de calificación de falta.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo al momento de sustanciar un procedimiento administrativo de solicitud de autorización para el despido justificado, ejerce una función de Juzgamiento sobre la pretensión del solicitante y debe aplicar la norma que regula la materia, aplicando las disposiciones que considere pertinente.

Siendo así, en sede administrativa la parte que hoy recurre consignó pruebas documentales para sustentar el motivo de la calificación de falta, la cuales debieron ser tramitadas conforme a lo establecido el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

…Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…

A.l.a.s. determina que las documentales consignadas en sede administrativa deben apreciarse a la l.d.A. 78 ejusdem y al no ser atacada por su parte contraria en el lapso indicado, el Juzgador debe otorgarle su justo valor probatorio, siendo que no hay legislación en Venezuela que exija adicionalmente al patrono levantar actas para dejar constancia de un hecho, más aun cuando esta acta se encuentra suscrita por el trabajador en cuestión, considerando este Juzgado que la administración pública erró en la interpretación de la prueba documental, convirtiendo a los hechos alegados y probados por los diferentes medios de pruebas consignados en sede administrativa, en hechos falsos, patentándose el vicio de falso supuesto de hecho. Aunado al hecho que las pruebas consignadas en sede administrativas las cuales rielan a los folios 63 al 72 del presente recurso, debieron ser valoradas como indicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 70 ejusdem, adminiculadas con el acta desechada y tal como se indicó en el capitulo anterior.

En sintonía con lo expresado el ente administrativo señala en la P.A. que los testigos promovidos por el hoy recurrente, ocupaban cargos de representación del patrono, conforme al Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del interrogatorio efectuado se evidencia que dichos testigos son trabajadores con cargos de supervisores en la empresa, por lo cual son los encargados de contestar las preguntas relacionadas con el caso, observando que tales afirmaciones son producto del falso supuesto delatado. Por todo el análisis efectuado resulta forzoso para este Tribunal que el acto impugnado está viciado de falso supuesto. Así se Establece.

VI) DE LA DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa EURODISTRIBUTION, C.A., contra la P.A. Nº 2014-00134, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veintiséis (26) M.d.D.M.C. (2014), mediante el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la empresa mencionada, en contra del ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.870.139.

Se declara expresamente NULO el Acto administrativo impugnado identificado como P.A. Nº 2014-00134, dictado en fecha Veintiséis (26) M.d.D.M.C. (2014), por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido Treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del Recurso de Apelación.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. O.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. K.M.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA

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