Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

Exp. No. RT-0807-12

Por recibido el presente el recurso contencioso interpuesto por los abogados J.R.M.G. y A.A.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.190 y 118.268, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EUROGROUP, C.A, (PHOTRONIX), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 215, Tomo IV, Adicional 11, en fecha veintidós (22) de agosto de 1991, e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-06506406-4, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en el Expediente. N° 2011-073-035, Y notificada en fecha 28 de mayo de 2012,

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:

Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considerando que la competencia es una cuestión de orden público según criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y por ende revisable en todo estado y grado de la causa por comprometer la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pasa a revisar la competencia que le asiste para tramitar y decidir la presente causa , y a tal efecto observa:

Se desprende del escrito recursivo que la parte accionante impugna el contenido de la Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se resolvió imponer a la empresa contribuyente sanción pecuniaria o multa por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 243.529,44), cuyo monto en aplicación del artículo 94 del Código Tributario fue aumentado a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 354.20,66), por conversión en unidades tributarias vigente para el momento.

De lo anterior se evidencia, que ciertamente el recurrente pretende se analice concienzudamente la procedencia o no del mandato contenido en el acto recurrido, cuestionando en principio su procedencia y de seguidas aspectos relacionados con la determinación realizada por la Administración y con la violación de principios generales que inspiran el derecho tributario como son la Capacidad Contributiva y la Progresividad entre otros, por lo que a los solos efectos de determinar la competencia para conocer la presente causa, debe analizarse la naturaleza del acto recurrido, observándose que a su tenor la Administración impone a la hoy accionante sanción pecuniaria, que servirá de base para materializar el pago de una “contribución especial” a favor del ente.

En principio se entiende, que estamos en presencia de una obligación de carácter tributario que nace como consecuencia de una actuación de la Administración, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones tributarias como lo es la Retención del Impuesto al Valor Agregado, de donde ciertamente podemos concluir que se trata de la imposición de una obligación de carácter Tributario.

De lo antes expresado, este Tribunal en plena conciencia de que los Tribunales Contencioso Tributarios son los que tienen atribuida la competencia para conocer de aquellos recursos o acciones que se interpongan, relativos a la imposición o el pago de un tributo, ante la Administración Tributaria o alguna de las autoridades a las cuales le resulta aplicable el mismo, entre las cuales por mandato del artículo 1 del Código Orgánico Tributario se encuentran:

Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributo. Para los tributos aduaneros ese Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipio y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución”.

Y considerando que el artículo 12 del citado Código Orgánico Tributario establece textualmente lo siguiente:

Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.

Concluye en franco apego al criterio explanado en Sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas en caso análogo y ratificado según Sentencia de fecha de fecha 23 de enero de 2008 por la misma Sala, que al estar en presencia de una acción intentada con ocasión de la determinación y pago de una obligación tributaria, la competencia para conocer del presente asunto, con independencia de la vía judicial empleada, se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ello en atención al fuero preferencial que establece para tales órganos de administración de justicia el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia es forzoso para quien decide en aras de preservar el orden público, reconocer su incompetencia para conocer la presente causa y en consecuencia declinar el conocimiento del asunto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo tributario, interpuesto por los abogados J.R.M.G. y A.A.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.190 y 118.268, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EUROGROUP, C.A, (PHOTRONIX), contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de fecha 22 de mayo de 2012, N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en el Expediente. N° 2011-073-035, Y notificada en fecha 28 de mayo de 2012,

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M..

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia a la una hora de la tarde (1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° RT-0807-12.

LASM/jmsb/cesar.

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