Decisión nº PJ0082013000175 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000107.

PARTE DEMANDANTE: EUROLINA DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.566 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO CA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de julio de 1982, bajo el No. 113, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., G.S., A.E.F.R., A.A.F.P., V.W.Á.G. y JOANDERS J.H.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731,79.847, 117.288, 126.706 y 56.872respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA EUROLINA DEL C.M..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana EUROLINA DEL C.M. en fecha 20 de Mayo de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictado en fecha 03 de Mayo de 2013 a través del cual el Tribunal consideró: “improcedente e inoficios, desde toda normativa legal, la realización del cómputo de los salarios caídos transcurridos desde el 18 de Marzo de 2010, así como efectuar el reenganche a la solicitante antes mencionada, por los argumentos arriba expuestos, tomando en consideración que la obligación de hacer y la obligación de dar, ambas se materializaron en el presente asunto. Así las cosas, no puede la parte solicitante, pretender la continuidad de un procedimiento que fue materializado a todas luces por la empresa demanda”.

Recibida la presente causa en fecha 27 de Junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Agosto de 2013, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 16 de Septiembre de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, el abogado asistente de la parte demandante recurrente señaló que apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fase de ejecución, en virtud que en ese fallo se hacen unas afirmaciones del todo erróneas, se parte del hecho que en la sentencia que se apela se indica que la empresa CYSLATOS cumplió con las obligaciones tanto de hacer como de dar que fueron dictadas en la sentencia que se ejecuta donde se señala que la señora EUROLINA MÉNDEZ debía ser reenganchada a su trabajo y restituida en el ejercicio de sus funciones, resulta que tal como esta demostrado en autos se llevó a cabo una ejecución del fallo lográndose un acuerdo con la administración de la empresa demandada donde se comprometió a reenganchar a la trabajadora y así mismo cancelarle los salarios caídos que estimaron ellos en un lapso prudencial, el Tribunal deja constancia de esos acuerdos los cuales fueron suscritos por ambas partes, resulta que ese compromiso fue gestionado de forma fraudulenta por al empresa demandada toda vez que en ningún momento cumplió con el acuerdo, resulta que ni fue reenganchado ni le fueron cancelados sus salarios caídos en el lapso establecido para ello, en virtud de ello se solicitó otra oportunidad para la ejecución del fallo en virtud que no hubo cumplimiento alguno, resulta que el Tribunal de Ejecución accedió a ello y fijó una nueva oportunidad para la ejecución dejando constancia una vez que se traslada a la sede de la empresa que la misma se encontraba cerrada sin acceso a la misma, en virtud del manifiesto incumplimiento por parte de la empresa de los acuerdo a los cuales manifestaron dar cumplimiento, se solicitó que en lo referente a los salarios caídos se tramitara el cobro por ante u tercero el cual tenía acreencias la empresa CYSLATOS, es por ello que la empresa PDVSA procede a cancelar los salarios caídos hasta determinada fecha en virtud que la empresa CYSLATOS no los canceló y como CYSLATOS tenía pendiente unas acreencias por facturación pendiente se hizo la retención de esas cantidades lo cual consta en el expediente, resulta que en acatamiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entendimos que no hay prescripción ni caducidad en los casos en que decretado el reenganche no hayan sido efectivamente reenganchado, resulta que se hizo la solicitud en el expediente solicitándole al Juez que computada los salarios caídos desde la última oportunidad de pago por el tercero hasta la fecha de la solicitud en virtud que la trabajadora nunca fue reenganchada y seguía generando los salarios caídos, casi un año después y luego de una ratificación de solicitud se pronuncia diciendo que la empresa CYSLATOS había cumplido tanto la obligación de hacer como de dar porque en la primera oportunidad la empresa había reenganchado a la trabajadora y había recibido el cobro del salario cumpliendo con la obligación de hacer y de dar, y en ningún caso la empresa cumplió con ello puesto que no fue efectivamente reenganchada tal como consta en autos en virtud de que consta inclusive que hubo una segunda oportunidad de ejecución la cual no se pudo materializar en el sentido que tampoco la empresa cumplió voluntariamente con el pago sino que fue a través de un tercero que se cumplió con el pago de los salarios caídos hasta el momento del cobro, es por ello y por cuanto tiene la certeza que a la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ le corresponde el pago de los salarios caídos por cuanto hasta los momentos no ha sido reenganchada y por cuanto hasta que no se de por terminada la relación de trabajo que la une con la empresa no se da por extinguida esta obligación cosa que no ha sucedido en la presente causa, es por ello que solicita se dicte con lugar la apelación y se ordene al tribunal de ejecución realizar el computo de los salarios caídos de la trabajadora tomando en cuenta la última oportunidad de pago del tercero hasta la presente fecha de la solicitud.

Una vez precisado los fundamentos de apelación de la parte demandante recurrente ciudadana EUROLINA DEL C.M., quien juzga procede a analizar su procedencia o no de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto al punto de apelación aducido por el abogado asistente de la ciudadana EUROLINA DEL C.M., conviene destacar que según se evidencia de las actas procesales en fecha 03 de Mayo de 2013 el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó lo siguiente:

Este Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa diligencia de fecha 23/01/2013, suscrita por el abogado en ejercicio G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº- 107.532, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte solicitante, ciudadana EUROLINA DEL C.M., identificada en autos, en la cual solicita la realización del computo de los salarios caídos transcurridos desde el 18 de Marzo de 2010 hasta la presente fecha, en virtud de que a su decir la demandada no ha cumplido con el reenganche efectivo de la demandante, así mismo solicita que una vez realizado dicho computo se sirva oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, en su departamento jurídico ubicado en el 3 Piso del Edificio Miranda, de la Avenida la Limpia Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a este despacho si la misma tiene algún crédito, pasivo o facturación pendiente por can celarle a la empresa en caso de ser afirmativa la respuesta proceda a la retención de las cantidades que se determinen del computo solicitado. Antes de resolver es necesario hacer las siguientes consideraciones a saber: Consta al presente asunto en los folios (258, 259, 260, 261 al 262), acta de fecha 29 de Enero de 2009, en la cual se evidencia la materialización del procedimiento de reenganche y salarios caídos, convenidos estos por ambas partes debidamente asistidas en las condiciones expresadas en la misma, en virtud de la ejecución forzosa llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pues bien, al respecto vale indicar que el pedimento es improcedente en vista de lo acordado por ambas partes en dicha acta, porque en primer lugar, se cumplió la obligación de hacer tal como fue el reenganche de la ciudadana solicitante de la acción EUROLINA DEL C.M., en fecha 29/ 01/2009, mas aun si se toma en cuenta que la parte solicitante dejo transcurrir (95 días) desde la fecha 29/ 01/2009, en la cual se celebro el convenio y la materialización del reenganche y salarios caídos. Por lo que en fecha 04/05/2009 la solicitante de la acción EUROLINA DEL C.M., presenta diligencia asistida por el profesional del Derecho abogado en ejercicio G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 107.532, donde se limito a solicitar a este Juzgado, se fijara nuevamente fecha para la ejecución forzosa del fallo dictado en esta causa en vista del incumplimiento por parte de la empresa Construcciones y Servicios La Torre,C.A (CYSLATO,C.A), en lo referente a los salarios caídos acordado en el acto de ejecución realizado el día 29/ 01/2009, esto en lo que concierne al reenganche y al pago de salarios caídos, en segundo lugar se materializo la obligación de dar en cuanto a que en fecha 02 de marzo de 2011, este Juzgado le hace entrega formal a la ciudadana EUROLINA DEL C.M., de fecha 10/02/2011 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.52.851,00) de Cheque de Gerencia N° 37031342, como consecuencia de el total recalculado y embargado a la empresa Construcciones y Servicios La Torre,C.A (CYSLATO,C.A), en ocasión a los salarios caídos. En consecuencia este Tribunal resuelve que es improcedente e inoficios, desde toda normativa legal, la realización del cómputo de los salarios caídos transcurridos desde el 18 de Marzo de 2010, así como efectuar el reenganche a la solicitante antes mencionada, por los argumentos arriba expuestos, tomando en consideración que la obligación de hacer y la obligación de dar, ambas se materializaron en el presente asunto. Así las cosas, no puede la parte solicitante , pretender la continuidad de un procedimiento que fue materializado a todas luces por la empresa demandada.

En observancia a ello y tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario realizar un recorrido a las actas procesales a fin de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación incoado, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-S-2007-000021, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

  1. - En fecha 19 de Abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 07 de Marzo de 2008. SEGUNDO: SE ORDENA el reenganche de la ciudadana EUROLINA MENDEZ, en su puesto habitual de trabajo como chofer de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO). TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - En fecha 13 de Noviembre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual vencido como se encontraba el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 19/05/2008, y conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se PROCEDERÍA A LA EJECUCIÓN FORZOSA, procediendo a fijar el día Jueves 18 de Diciembre de 2.008, a las 9:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la empresa CYSLATO, ubicada en la Avenida 44, entre la Unión 1 y la Víctor, entre la Clínica de PDVSA Y TUBOS SERVICIOS, Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para realizar la Ejecución Forzosa del fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 19/05/2.008; siendo diferido dicho acto para el día 29 de Enero de 2009 a las 09:00 a.m.

  3. - En fecha 29 de Enero de 2009 se trasladó y se constituyó el juzgador a quo en la sede principal de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) ubicada en la Ciudad de Mene Grande, acto en el cual se convino en la incorporación de la ciudadana EUROLINA DEL C.M. en su cargo habitual de Chofer pero para desempeñarlo en esta oficina de Mene Grande, y la ciudadana respondió que aceptaba trabajar en esta sede; así mismo el ciudadano ROQUE CARMINE LA TORRE MEJIA, ofrece en este acto para cumplir con el pago de los salarios caídos pagar la totalidad de la suma antes señalada en un lapso de noventa días contados a partir de la presente fecha, lo cual fue aceptado por la ciudadana EUROLINA DEL C.M..

  4. - En fecha 04 de Mayo de 2009 el Abogado en ejercicio G.V., en su condición de abogado asistente de la ciudadana EUROLINA DEL C.M., suscribió diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a través de la cual solicita al Juzgado a quo se fije nueva fecha para la ejecución forzosa del fallo dictado en la presente causa, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de lo acordado en fecha 29/01/2009.

  5. - En fecha 05 de Mayo de 2009 el Tribunal a quo provee conforme a lo solicitado, y procede a decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de lo establecido en acta de fecha 29/01/2009, y se fija el día trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), a las 9:00 a.m., a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la empresa CYSLATO, ubicada en la Avenida 44, entre la Unión 1 y la Víctor, entre la Clínica de PDVSA Y TUBOS SERVICIOS, Parroquia Venezuela, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para realizar la Ejecución Forzosa de lo convenido en acta de fecha 29/01/2009; siendo reprogramada dicha fecha para el día 18 de Junio de 2009.

  6. - En fecha 18 de Junio de 2009, día fijado para llevar a efecto la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de Abril de 2008, se constituyó el Tribunal a quo en la sede principal de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) ubicada en la Ciudad de Mene Grande, dejando constancia que el sitio no había nadie, se encontraba cerrada las instalaciones con los candados puestos, y luego de varios intentos realizados de llamados fuerte para ver si había alguien lo cual fue infructuoso pues no pudieron tener acceso para entrar al sitio.

  7. - En fecha 07 de Octubre de 2009 el Juzgador a quo vista la solicitud realizada por la parte demandante a fin de que se oficie a la empresa PDVSA, PETROLEO,S.A, en su departamento jurídico, ubicado en el Edificio Miranda, Piso 3, en la ciudad de Maracaibo, avenida la Limpia, Estado Zulia, a fin de que informe a este despacho si la misma tiene algún crédito, pasivo o facturación pendiente por cancelarle a la empresa Construcciones y Servicios La Torre, C.A (CYSLATO, C.A), RIF NºJ-070328061, y en caso de ser afirmativa la respuesta a dicho oficio, solicito que este Tribunal oficie nuevamente a la aludida empresa indicándole que proceda a la retención de las cantidades pendientes a fin que sobre las mismas se haga efectivo el cobro de lo adeudado a la demandante, el Tribunal ordenó oficiar a la antes mencionada empresa a los fines de que informe sobre los particulares solicitado por la parte demandante: es decir “Si la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, tiene algún crédito, pasivo o facturación pendiente por cancelarle a la empresa Construcciones y Servicios La Torre, C.A (CYSLATO, C.A), RIF NºJ-070328061. Y en cuanto a la solicitud de que se recalcule lo adeudado por la demandada hasta la fecha de la emisión del oficio, el Tribunal a quo declaró lo siguiente: “procede este Tribunal a realizar los cálculos de los salarios caídos desde el día siguiente (30-01-09) de el convenio suscrito por la demandada, que totalizaron la cantidad de (Bs.33,396), computándose salarios caídos desde 30-01-09 hasta el día 14-09-09, transcurrieron 135 días, con la exclusión de los días santos jueves y viernes y el receso judicial comprendidos (15-08-09 al 15-09-09) y desde el día 16-09-09 al día del presente auto 07-10-09 han transcurrido 15 días lo cual hacen un total de 150 días , los cuales al ser multiplicados por el Salario Básico diario de BsF. 66,00 (150*66) =9.900 (que es el resultado de dividir el salario básico mensual devengado por la demandante de Bs. F. 1.980,00 /30 días), se obtiene ( 150*66,00 ) 9.900, más la suma de la cantidad de bs.33.396 obtenida hasta la fecha del convenio 29-01-09, resulta un total de (bs. 33.396+9.900)= CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 43.296), mas los salarios caídos que se sigan generando hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir, a razón cada día de (BsF. 66,00 salario diario) (que es el resultado de dividir el salario básico mensual devengado por la demandante de BsF. 1.980,00 /30 días) conforme a lo ordenado en la mencionada sentencia”.

  8. - En fecha 20 de Abril de 2010 el Juzgador a quo, dictó auto a través de la cual Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana EUROLINA MENDEZ en la cual solicita se libre oficio a la empresa PDVSA, E Y P, Occidente, dicho Juzgado proveyó conforme lo solicitado, y en este sentido se ordenó oficiar al Departamento de Jurídicos de PDVSA, E y P, Occidente, ubicado en el Edificio Miranda frente a Makro, Municipio Maracaibo Estado Zulia; a los fines de que se sirva realizar todas las gestiones correspondientes para que sea retenidas de las partidas liquidas existentes de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A (CYSLATO, C.A) y remitir a esta Instancia Judicial cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs.52.851,oo) a nombre de la ciudadana EUROLINA DEL C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.501.566; parte demandante en la presente causa, y correspondientes a los salarios caídos decretados en la presente causa.

  9. - El juzgador a quo mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2013 declaró lo siguiente: “…. Consta al presente asunto en los folios (258, 259, 260, 261 al 262), acta de fecha 29 de Enero de 2009, en la cual se evidencia la materialización del procedimiento de reenganche y salarios caídos, convenidos estos por ambas partes debidamente asistidas en las condiciones expresadas en la misma, en virtud de la ejecución forzosa llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pues bien, al respecto vale indicar que el pedimento es improcedente en vista de lo acordado por ambas partes en dicha acta, porque en primer lugar, se cumplió la obligación de hacer tal como fue el reenganche de la ciudadana solicitante de la acción EUROLINA DEL C.M., en fecha 29/01/2009, mas aun si se toma en cuenta que la parte solicitante dejo transcurrir (95 días) desde la fecha 29/ 01/2009, en la cual se celebro el convenio y la materialización del reenganche y salarios caídos. Por lo que en fecha 04/05/2009 la solicitante de la acción EUROLINA DEL C.M., presenta diligencia asistida por el profesional del Derecho abogado en ejercicio G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 107.532, donde se limito a solicitar a este Juzgado, se fijara nuevamente fecha para la ejecución forzosa del fallo dictado en esta causa en vista del incumplimiento por parte de la empresa Construcciones y Servicios La Torre,C.A (CYSLATO,C.A), en lo referente a los salarios caídos acordado en el acto de ejecución realizado el día 29/ 01/2009, esto en lo que concierne al reenganche y al pago de salarios caídos, en segundo lugar se materializo la obligación de dar en cuanto a que en fecha 02 de marzo de 2011, este Juzgado le hace entrega formal a la ciudadana EUROLINA DEL C.M., de fecha 10/02/2011 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.52.851,00) de Cheque de Gerencia N° 37031342, como consecuencia de el total recalculado y embargado a la empresa Construcciones y Servicios La Torre,C.A (CYSLATO,C.A), en ocasión a los salarios caídos. En consecuencia este Tribunal resuelve que es improcedente e inoficios, desde toda normativa legal, la realización del cómputo de los salarios caídos transcurridos desde el 18 de Marzo de 2010, así como efectuar el reenganche a la solicitante antes mencionada, por los argumentos arriba expuestos, tomando en consideración que la obligación de hacer y la obligación de dar, ambas se materializaron en el presente asunto. Así las cosas, no puede la parte solicitante, pretender la continuidad de un procedimiento que fue materializado a todas luces por la empresa demandada”.

Así las cosas, según se evidencia del auto de fecha 03 de Mayo de 2013, el juzgador a quo consideró que en virtud del acta de fecha 29 de Enero de 2009 se había cumplido con la obligación de hacer tal como fue el reenganche de la ciudadana solicitante de la acción EUROLINA DEL C.M., así mismo consideró que se materializo la obligación de dar en cuanto a que en fecha 02 de marzo de 2011 se le hace entrega formal a la ciudadana EUROLINA DEL C.M., de fecha 10/02/2011 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.52.851,00) de Cheque de Gerencia N° 37031342, como consecuencia de el total recalculado y embargado a la empresa Construcciones y Servicios La Torre, C.A (CYSLATO, C.A), en ocasión a los salarios caídos.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, efectivamente en fecha 29 de Enero de 2009 se suscribió un acta a través de la cual se convino en la incorporación de la ciudadana EUROLINA DEL C.M. en su cargo habitual de Chofer pero para desempeñarlo en esta oficina de Mene Grande, así mismo se convino en cumplir con el pago de los salarios caídos en un lapso de noventa días contados a partir de dicha fecha; sin embargo no consta en actas que efectivamente la ciudadana EUROLINA DEL C.M. haya sido efectivamente reenganchada en su puesto de trabajo, más aún cuando se evidencia de las actas procesales que posterior a dicha fecha se procedió en fecha 18 de Junio de 2009 a una nueva ejecución forzosa acordada por el Tribunal a quo en donde se dejó constancia que la empresa se encontraba cerrada, lo cual trae como consecuencia que si la Juzgadora a quo fijó una nueva oportunidad para la ejecución forzosa en la presente causa, era porque evidentemente en fecha 29/01/2009 no se había materializado ni la obligación de hacer como era el reenganche de la trabajadora, y menos aún se había cumplido con la obligación de dar como era el pago de los salarios caídos.

A la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la sentencia mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y esta renuncia se da cuando el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto jurídico, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el patrono también puede dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, para lo cual puede optar entre dos alternativas, la primera consiste en persistir en el despido para lo cual deberá cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones etc, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; o puede optar por consignar el pago de los salarios caídos y acceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, en la presente causa no se evidencia de las actas procesales que el patrono, sociedad mercantil Construcciones y Servicios La Torre,C.A (CYSLATO,C.A) haya optado por realizar algún acto tendiente a dar por terminado en procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana EUROLINA DEL C.M., así como tampoco se evidencia que la ex trabajadora haya renunciado a su derecho a ser reenganchada, razón por la cual esta Alzada considera que la conducta rebelde del patrono de no acatar la sentencia dictada en la presente causa que ordena el reenganche de la trabajadora ciudadana EUROLINA DEL C.M., y no cumplir con el acuerdo al cual convino en fecha 29 de Enero de 2009, no puede derivarse en un acto lícito, como fue interpretado por la Juzgadora a quo, toda vez que en la presente causa, a diferencia de cómo lo interpretó la a quo, la demandada no ha cumplido ni con la obligación de hacer, la cual radica en el reenganche de la ciudadana EUROLINA DEL C.M., ni con la obligación de dar como lo es el pago de los salarios caídos generados hasta la fecha. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada considera que la interpretación asumida por la Juzgadora a quo no esta permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos, toda vez que no es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse al considerarse que ha cumplido con las obligaciones de hacer y de dar que implican el procedimiento de calificación de despido. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores, en tal sentido no puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la sentencia de reenganche a favor del trabajador accionante.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 03-05-2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continuar con los actos de ejecución correspondientes en la presente causa. REVOCANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 03-05-2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas continuar con los actos de ejecución correspondientes en la presente causa.

TERCERO

SE REVOCA el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:54 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:54 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000107.-

Resolución Número: PJ0082013000175.-

Asunto Diario No. 36.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR