Decisión nº 102 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: .

PARTE DEMANDANTE: EUROLINA DEL C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.501.566, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.532, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, CYSLATO, C.A., domiciliada en la avenida Unión 1 y la víctor, entre la clínica PDVSA y TUBOS SERVICIOS, parroquia Venezuela, el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., GERARDO SOTO, Y JOANDERS J.H.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731, y 56.872, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUROLINA MENDEZ.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana EUROLINA DEL C.M., contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE, (CYSLATO C.A.), la cual fue admitida en fecha 05 de Febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 07 de Marzo de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la demanda por estabilidad laboral (calificación de despido y reenganche a sus labores habituales de trabajo) interpuesta por la ciudadana EUROLINA DEL C.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE, (CYSLATO C.A.).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 14 de marzo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se fundamenta en la decisión tomada por el tribunal el cual dicto sentencia desfavorable al trabajador, en virtud de que el sentenciador confunde la relación de carácter mercantil, civil que hubo entre la señora EUROLINA y la empresa CYSLATO, en virtud de que ella le arrendó una camioneta de su propiedad a la empresa pero así mismo le prestaba servicios como chofer, por lo cual sucede el caso que el juez considera que dentro del mismo pago, dentro de la misma relación de carácter civil que hubo por el arrendamiento de la camioneta esta integrado la relación de carácter laboral, cuando de la inspección se pudo evidenciar que la señora EUROLINA MENDEZ, prestaba servicios a la empresa CYSLATO, pero que los mismos eran por el arrendamiento de la camioneta, y que así mismo se establece que funge, señaló a su vez que la demandante prestaba sus servicios a la empresa como chofer durante la cantidad de horas establecidas por la empresa, entregándole a la misma un reporte de horas laboradas, así mismo existía entre los dos un contrato de arrendamiento verbal en el cual la empresa le iba a cancelar por el arrendamiento de la camioneta Bs. 60 mil diarios, mas no por el servicio que la demandante prestaba como chofer, declarando el Tribunal de Primera Instancia la presente demanda improcedente, otra razón por la cual recurren es porque el juez desechó las pruebas consignadas por la parte en virtud de que alega que son copia fotostática lo cual es cierto pero no todas ya que en su gran mayoría son copias carbón que le eran entregadas a la trabajadora en el cual solo se evidencia el pago por alquiler de la camioneta, así mismo se consignaron reportes de horas laboradas, incluso horas extras, por lo cual esas copias fotostáticas en la inspección las cuales se pudieron verificar en originales, y las cuales constan en el expediente en las cuales se puede evidenciar que el renglón en el que se encontraba la misma era en el área de transporte y cargo de chofer, y que por otra parte refiriéndose a la sentencia manifiesto no estar de acuerdo con la misma ya que en dichas actas se puede verificar que la demandante era trabajadora de la empresa.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada señaló su punto de vista respecto a lo alegado por la parte demandante, en tal sentido solicitó que fuese ratificada en cada una de sus partes la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, por considerar que esta ajustada a derecho, ya que el juez al momento de evaluar los elementos que constituyen la relación laboral determino que la misma no se prestaba, ya que no se pudo determinar en las actas procesales la subordinación, la dependencia y la prestación de servicio de tipo laboral y mucho menos el pago del salario, en el debate de la audiencia de juicio la parte demandante quiso hacer valer unas copias fotostáticas que bien por el hecho de serlo no están suscritas, razón por la cual impugno su valor probatorio, respecto a la narrativa se puede constatar en las actas procesales de que en ningún momento quedo demostrado ni la dependencia ni el trabajo, ni mucho menos la ajenidad, ni que prestaba algún tipo de servicio con la empresa ni con los instrumentos de la empresa, en función de eso al juez al momento de sentenciar no tuvo otra opción que concluir que no se daban los elementos esenciales para determinar la relación laboral, pero que para ellos debería seguirse manejando la falta de cualidad en la ciudadana EUROLINA MENDEZ, por cuanto ella no era trabajador y por ende no tenia derecho al proceso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto la parte demandante señalo que contrario a lo que expreso su contraparte en el expediente si se puede evidenciar que la señora EUROLINA, prestaba servicios como chofer, y que de la inspección el mismo juez en la sentencia declara que si se pudo evidenciar la prestación de servicios como chofer de la señora EUROLINA, por lo cual el fallo no reconoce los principios rectores del derecho laboral en virtud de la responsabilidad de los derechos en cualquier tipo de convenio de contrato e incluso si la señora EUROLINA contaba con fuerza suficiente para ser reconocida como trabajadora de la empresa, por lo cual solicito fuese declarada con lugar su apelación.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 11 de Julio de 2006 para la empresa CYSLATO C.A. bajo la supervisión u orden del ciudadano NANGER ALAÑA ISEA, en su condición de caporal A, realizando labores inherentes al mismo como chofer, desempeñando sus funciones en la labor de trasladar al personal para la realización del mantenimiento y limpieza de pozos petroleros y balancín, sustitución de tuberías y recolección de crudos, devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.980.000,00 Bolívares mensuales cumpliendo su jornada en un horario de trabajo de lunes a domingo 07:00 a.m. a 03:00 p.m. hasta el día 30 de Enero de 2007 fecha en la cual el ciudadano W.F., en su carácter Gerente de la antes mencionada empresa, le notifico su despido de manera verbal considerando a su juicio que no incurrió en ninguna falta prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por considerar el trabajador que goza del beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó el reenganche y el consecuente pago de los salario caídos a la empresa,

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada le opuso a la demandante ciudadana EUROLINA MENDEZ, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente demanda por calificación de despido y pago de salarios caídos, ya que la demandante no es, ni ha sido trabajadora permanente de la empresa, vale decir que nunca le presto sus servicios de forma personal, directa e ininterrumpida, en consecuencia no le asiste el derecho para demandar la estabilidad relativa derivada de una relación laboral, razón por la cual no puede considerarse que hubo una relación laboral, directa, personal e ininterrumpida entre la demandante y la empresa ya que no estaba bajo las instrucciones u ordenes de representantes de la empresa, ni mucho menos estaba obligada al cumplimiento de un horario o una jornada especifica, en consecuencia negaron y así mismo rechazaron enfáticamente que haya existido una relación laboral entre su representada y la ciudadana EUROLINA MENDEZ, ya que se debe considerar que la doctrina de la sala social proferida en la sentencia en la cual incorporó el Test de Laboralidad, en el que el juez debe valorar una serie de indicios y presunciones para poder afirmar la existencia de una relación laboral, señalando que en la presente causa concluyen en que en ningún momento la demandante se vinculó con la empresa demandada en una relación laboral, así mismo negaron que en fecha 11 de julio de 2006 la demandante hubiese comenzado a prestar sus servicios personales a la empresa CYSLATO, en calidad de chofer, que estuviese bajo la supervisión u orden del ciudadano ALAÑA ISEA, cumpliendo un horario de trabajo, así mismo que la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 1.980.000,00 mensuales por concepto de salario, igualmente fue negado que la demandante hubiese sido despedida por el ciudadano W.F., con el carácter de gerente. Ratificando lo anteriormente expuesto la demandante no era trabajadora de la empresa, ni estaba bajo la subordinación de ningún representante de la misma.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si ciertamente la ciudadana EUROLINA DEL C.M., prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE (CYSLATO C.A.) desde la fecha 11 de julio de 2006 desempeñándose como chofer, cumpliendo un horario de trabajo y devengando un salario mensual por la cantidad de 1.980.000,00 Bolívares mensuales, y en caso de ser cierto el despido que alega la demandante determinar si la misma incurrió en alguna causal de despido previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en virtud que el apoderado judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación le opuso a la demandante la falta de cualidad para intentar la presente demanda de calificación de despido y pago de salarios caídos alegando ya que la misma no era trabajadora de la empresa y en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral y el consecuente despido verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo, solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandante probar la existencia de la relación laboral y a su vez al patrono le corresponde demostrar las causas del despido para luego verificar la improcedencia del reenganche. Por consiguiente le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo que supuestamente existía entre ella y la demandada empresa. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió boucher de pagos de los meses: enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre, diciembre emanados a nombre de la EUROLINA MENDEZ (folios 30 al 47). Con respecto a este medio de prueba la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, las desconoció e impugnó por ser copias fotostáticas simples, alegando que las mismas no provenían de la empresa razón por la cual no pueden ser oponibles a la misma, en tal sentido quien juzga debe señalar que de las mismas no se desprende ningún hecho que demuestre la existencia de una relación de tipo laboral, entre la demandante y la empresa razón por la cual dichas pruebas deben ser desechadas del proceso ya que de las mismas sólo se desprende un pago realizado a la demandante por el alquiler de la camioneta, en consecuencia esta alzada decide no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió documentos denominados relación de arrendamiento de vehículos y maquinarias, desde la fecha 10 de julio de 2006 hasta el 30 de julio de 2006 y reporte de tiempo de personal desde la fecha 20 de noviembre de 2006 hasta el 03 de diciembre de 2006 (folios 48 al 52). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, las impugnó por ser copia fotostática simple en consecuencia esta alzada decide desecharlas del proceso por ser impulsadas al mismo como reproducción fotostática o cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.-

• Promovió documentos denominados informe de labor desde la fecha 20 de noviembre de 2006 hasta el 03 de Diciembre de 2006 y reporte de tiempo de personal desde la fecha 20 de noviembre de 2006 hasta el 03 de Diciembre de 2006 (folio 53 al 58). En consecuencia la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, las impugno por ser copia fotostática simple, en tal sentido quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que las mismas no fueron ratificadas válidamente por la parte promovente, más aún cuando de las documentales promovidas no parece mención alguna sobre la ciudadana EUROLINA MENDEZ en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Documentos denominados solicitud/ejecución de trabajo diario, emanado de la Unidad de Explotación Tierra Este Pesado, Distrito Tía Juana de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. de fecha 29 de enero de 2007 (folio 59) y b) Reunión de seguridad de fecha 17 de enero de 2007 (folio 60). En relación al primer medio probatorio, es un documento privado emanado de terceros, pero resulta de gran importancia hacer una distinción ya que existen documentos privados emanados de terceros persona jurídica y documento privado emanado de terceros persona natural, en el presente caso fue un documento privado emanado de tercero persona jurídica la cual debió ser ratificada por la parte promovente debiendo este remitir la original a través de la prueba informativa situación esta que no se llevo a cabo en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio, en consecuencia son desechados del proceso. Con respecto al segundo medio probatorio la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, las impugno por ser copia fotostática simple trayendo como consecuencia la falta de convicción en consecuencia esta alzada decide no otorgarle valor probatorio alguno por lo tanto ambas son desechadas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Inspección Judicial a ser practicada en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.) ubicada entre la carretera 44 y Víctor en jurisdicción del municipio lagunillas del Estado Zulia. Respecto a esto hay que señalar que dicha inspección fue evacuada los días 22 y 25 de febrero de 2008 tal como se evidencia de las actas (folios 99 y 140) del expediente. De la inspección judicial practicada en el Departamento de Recursos Humanos se pudo evidenciar que la ciudadana EUROLINA DEL C.M., no estaba incluida en la lista del personal que laboraba o labora para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.) durante el periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007 y de las carpetas de contabilidad exhibidas, reposan las ordenes de requisición y pagos que le fueron realizados a la ciudadana EUROLINA MENDEZ con respecto al alquiler de una camioneta para el transporte de personal, placas de circulación 81P-ABC, así como los soportes del número de días que estuvo de servicio con sus respectivas horas extraordinarias de dichos servicios, donde ella se desempeña como chofer para realizar el traslado de las cuadrillas. Por lo quedo demostrado con esto que solo le realizaban un pago a la demandante por el alquiler de la camioneta anteriormente descrita en la cual realizaba la función que ahí se señala pero a su vez de los documentos insertos en el expediente en los folios (109 al 162) se puede evidenciar que la demandante ocupaba el cargo de chofer dentro de la empresa cumpliendo una jornada y un horario de trabajo, en el cual inclusive la demandante cumplía horas extras como chofer del personal de la empresa en consecuencia esta alzada decide otorgare valor probatorio ya que aun cuando a la ciudadana EUROLINA MENDEZ se le cancelaba un monto por el alquiler de un vehículo se puede evidenciar que la misma le prestaba sus servicios como chofer a dicha empresa. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Prueba Testimonial de los Ciudadanos NIOVI BAPTISTA, O.M., M.G. Y R.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba se debe señalar que la misma no fue evacuada en la celebración de la Audiencia de Juicio, trayendo como consecuencia jurídica que no hay material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le tomo declaración al la ciudadana EUROLINA DEL C.M., la cual manifestó que en un principio la contrato un señor de apellido CAMACHO, representante de una contratista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.) pero sin firmar ningún tipo de contrato, posteriormente en julio de 2006 el ciudadano F.T., quien era coordinador de la mencionada empresa, le dijo que siguiera trabajando, lo cual hizo hasta el día que la despidieron, ofreciéndole un sueldo por la prestación de sus servicios pero señaló que nunca le cancelaron nada a pesar de haber trabajado de lunes a lunes, incluso con horas de sobre tiempo.

En cuanto a estas declaraciones quien juzga debe señalar que a la luz de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas dadas por el actor se tendrán como confesión sobre los asuntos que se les interroguen en relación a la prestación de servicios, sin embargo de las declaraciones dadas por la ciudadana EUROLINA DEL C.M., no se evidencia ninguna confesión en relación a la prestación del servicio, ya que sólo se limitó a establecer que fue contratada por un señor que supuestamente era representante de la empresa sin firmar contrato alguno y que nunca recibió pago por sus servicios, por cuanto de sus alegatos no se desprende ningún hecho que demuestre que entre la demandada y la empresa hubiese existido relación laboral alguna esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar si verdaderamente la trabajadora prestó servicios para la empresa, es decir si existía una relación laboral entre los mismos, si realizaba las funciones que señalo en su libelo de demanda, y si devengaba un salario mensual por la cantidad de 1.980.000,00 Bolívares mensuales, por lo cual le corresponderá a la parte demandante demostrar la existencia de la relación laboral.

En tal sentido a fin de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con determinar si verdaderamente la trabajadora presto servicios para la empresa, es decir si existía una relación laboral entre los mismos, quien juzga debe señalar que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo del 2008 la sala observa lo siguiente:

Desde la sentencia Nº 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En tal sentido la parte actora a fin de demostrar la relación de trabajo alegada promovió inspección judicial a ser practicada en la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE (CYSLATO C.A.), llevada a cabo la prueba promovida el Juzgador a quo se trasladó y constituyó en la sede de la empresa dejando constancia de la presencia de la ciudadana Y.A. titular de la cedula de identidad número 11.950.078, en su carácter de control de estadística, así mismo se hizo presente el ciudadano D.S. titular se la cedula de identidad número 7.714.974 en su condición de coordinador de Recursos Humanos de la referida empresa el cual en fecha 22 de febrero de 2008 quien acceso a la base de datos del sistema informático de la referida empresa donde se puede observar la lista del personal que laboró en la empresa durante el periodo 01 de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007 en el cual no se encontró el nombre de la demandante, por lo cual se solicitaron y obtuvieron del notificado copias del listado el cual fue agregado a las actas del expediente para que forme parte del mismo, seguidamente a fin de continuar con la inspección el día 25 de febrero del 2008 estando presentes las partes, el ciudadano D.S., anteriormente identificado exhibió las carpetas de notificación de la empresa correspondientes al año 2006 específicamente en el periodo del 01 de julio 2006 hasta el 31 de enero de 2007 donde se encuentran los recibos de pago que le fueron cancelados a la ciudadana EUROLINA MENDEZ, los cuales se especifican de la siguiente manera 27/09/06, 13/09/06, 06/09/06, 09/11/06, 11/10/06, 14/12/06, 16/11/06, y 21/12/06 seguidamente el tribunal solicitó entrega de las copias las cuales fueron consignadas en el presente acto, en lo que respecta a las solicitudes de ejecución de trabajos diarios y las planillas de reunión de seguridad el notificado manifestó no poseerlas debido a que sus originales son remitidos al departamento de producción y de seguridad respectivamente de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. (folios 99 al 107).

    En cuanto a este medio de prueba quedó demostrado igualmente que la demandante ocupaba el cargo de chofer dentro de la empresa, tal como quedó demostrado de las documentales que rielan en los folios 132, 138, 141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162, en las cuales se registra de su contenido el cargo desempeñado por la ciudadana EUROLINA MENDEZ, es decir chofer en los períodos del 01-01-07 al 07-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 05-03-07 al 11-03-07, describiendo así mismo los días de la semana de lunes a domingo, horas trabajadas ocho (08) horas diarias, el número de horas extras, y el lugar de ejecución de la actividad desempeñada por la ciudadana EUROLINA MENDEZ, igualmente se observa una casilla que se lee “observaciones firma del caporal de la cuadrilla”. Así mismo se observó del cúmulo de documentales que la ciudadana EUROLINA MENDEZ desempeñó una jornada continua y permanente tal como se verificó de las semanas laboradas en los períodos del 01-01-07 al 07-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 05-03-07 al 11-03-07, del registro de las documentales igualmente se observa que las mismas fueron suscritas por la empresa demandada CONSTRUCTORA y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.), al leerse en forma legible el emblema o sello de dicha empresa, aunado al hecho que la información verificada de las documentales fueron obtenidas en la propia sede de la demandada.

    En consecuencia aún cuando de la declaración emitida por la demandante no se determinó ningún hecho que pudiera evidenciar la existencia de alguna relación laboral entre ella y la empresa se pudo constatar contrario a esto que en las resultas de la inspección judicial llevada a cabo en la empresa CONSTRUCTORA y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.) y consignadas ante este tribunal que la ciudadana EUROLINA MENDEZ, recibía un pago por sus servicios, al igual que las horas extras laboradas por la misma e igualmente unas planillas las cuales fueron a.p.p. esta Alzada y corren inserta en los FOLIOS 117, 123, 126, 129, 135, donde se verifica de su registro el reporte de tiempo personal la demandante aparece específicamente como trabajadora (obsérvese con cuidado la casilla denominada “nombre del trabajador” donde aparece registrada el nombre de la actora) en el área de transporte igualmente que los días y horas laboradas, así como la descripción del tiempo regular y en tiempo extra ejecutado por la demandante ciudadana EUROLINA MENDEZ lo que da como resultado que la relación existente entre la ciudadana EUROLINA MENDEZ y la empresa demandada CONSTRUCTORA y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.) era una relación de tipo laboral, ya que la actora le prestaba un servicio personal a la empresa demandada donde se configuran los elementos de prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    Cabe preguntarse y reflexionar sobre lo siguiente aún arribando a la conclusión anterior: ¿Podría pasar por inadvertido un control laboral que implica el registro del nombre del trabajador, cédula de identidad, cargo, tiempo regular, tiempo extra (lo cual incluye todos los días de la semana, es decir, de lunes a domingo, ver folio por ejemplo 135) y tiempo de viaje? No, siendo evidente y sin duda alguna para esta Juzgadora que allí quedó demostrada la relación laboral entre las partes.

    En conclusión al verificar que el tribunal de la primera instancia desecho la pretensión traída a las actas por la ciudadana EUROLINA MENDEZ al determinar del cúmulo de pruebas que la relación existente entre la demandante y la empresa CONSTRUCTORA y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.) era de naturaleza civil en virtud del contrato de arrendamiento que existió entre las partes sobre un vehículo determinado con las placas de circulación 81P-ABC, no examinó la naturaleza real y efectiva de los servicios prestados por la hoy demandante a la empresa CONSTRUCTORA y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.) al desatender las pruebas aportadas en las actas por la propia demandada a través de la prueba de Inspección Judicial e incluso se puede afirmar que las documentales encontradas no fueron exhaustivamente y detenidamente examinadas porque de lo contrario se hubiese llegado a otra conclusión en el fallo hoy impugnado por ello debemos afirmar en definitiva y salvo mejor criterio que tal probanza resultó de suma importancia al caso de marras y que otorgó clara convicción a lo pretendido por la demandante.

    En consecuencia de la conclusión errática de la sentencia recurrida que desechó la relación laboral alegada por la demandante contrariando el criterio asumido por esta Alzada, es por lo que se procede al análisis de fondo del presente asunto.

    Así pues, una vez determinada la relación laboral existente entra ambas partes, resta pues por determinar el segundo hecho controvertido relacionado con despido alegado y la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo, solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caído, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales:

    En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la estabilidad laboral como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

    En los procedimientos de calificación de despido el patrono puede optar entre dos alternativas, la primera consiste en persistir en el despido para lo cual deberá cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones etc. los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; o puede optar por aceptar tácitamente que el despido se realizó sin justa causa y consignar el pago de los salarios caídos y acceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

    Ahora bien, según el caso de autos la parte actora intenta un procedimiento de calificación de despido a fin de que el juez competente declare su despido como injustificado y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. Sin embargo la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no señaló ninguna causal de despido justificado ya que solo alegó que la demandante no prestaba servicios para la empresa.

    En consecuencia, una vez determinada la relación laboral existente entre la ciudadana EUROLINA MENDEZ y la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO) es preciso indicar que la demandante estaba amparada por las normas de estabilidad laboral, en este mismo orden de ideas cabe señalar que en la presente causa la parte demandada en ningún momento logro demostrar que el despido del cual fue objeto la demandante estuviera tipificado en alguna de las causales taxativas de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  12. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  13. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  14. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  15. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  16. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  17. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  18. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

  19. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  20. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  21. Abandono del trabajo.

    Así las cosas, esta Alzada debe señalar que en virtud que la parte demandada no alegó causal alguna que justificara el despido de la trabajadora EUROLINA MENDEZ, se debe tener como confesa en el reconocimiento que el despido se hizo sin justa causa. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia esta Alzada debe concluir que al tenerse como injustificado el despido de la trabajadora, la acción por Estabilidad Laboral incoado por la ciudadana EUROLINA MENDEZ, resulta procedente declarando quien juzga como INJUSTIFICADO el despido realizado por la patronal y en consecuencia, ordena a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, en cuanto al modo de cálculo para determinar los salarios caídos originando a favor del trabajador, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00) mensuales, más los respectivos incrementos salariales efectuados por el Ejecutivo Nacional a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por la trabajadora actora desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 04 de Mayo de 2007, tal y como de desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, y que riela al folio Nro. 07 del presente asunto, constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho al trabajador actor, (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005 caso: W.J. M.V.. GRUPO BLUMENPACK, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

    Por consiguiente y por todos los motivos anteriormente expuestos esta Alzada declara PROCEDENTE la demanda por Estabilidad Laboral incoada por la ciudadana EUROLINA MENDEZ, en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 07 de Marzo de 2008. SE ORDENA el reenganche de la ciudadana EUROLINA MENDEZ, en su puesto habitual de trabajo como chofer de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO). REVOCANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 07 de Marzo de 2008

SEGUNDO

SE ORDENA el reenganche de la ciudadana EUROLINA MENDEZ, en su puesto habitual de trabajo como chofer de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO).

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 03:36 p.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000055.

Resolución número: PJ008200800000102.

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