Decisión nº PJ0082013000107 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.T. (2013).

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000110.

PARTE DEMANDANTE: EUROLINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.501.566, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: G.V.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 107.532.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.), Registro de Información Fiscal Nro. J-07032-8061.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO POR ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.-

PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA: EUROLINA MÉNDEZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 23 de mayo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito consignado por la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho G.V.F., mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que NEGÓ el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013, que declaró improcedente e inoficioso la realización del computo de los salarios caídos transcurridos desde el 18 de marzo de 2010, así como efectuar el reenganche de la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO

Aduce la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ que en fecha 03 de mayo de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procedió a dictar sentencia interlocutoria donde declara, en virtud de la solicitud de cómputo de salarios caídos realizada por la parte actora en fecha 28 de mayo de 2012 y 23 de enero de 2013 “improcedente e inoficioso, desde toda normativa legal, la realización del computo de los salarios caídos transcurridos desde el 18 de marzo de 2010, así como efectuar el reenganche a la solicitante antes mencionada, por los argumentos arriba expuestos”, concluyendo que “no puede la parte solicitante, pretender la continuidad de un procedimiento que fue materializado a todas luces por la empresa demandada”, lo cual para ella representa un daño irreparable.

Que en virtud de tal decisión, en fecha 07 de mayo de 2013, se libra cartel de notificación dirigido a la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ, “con domicilio procesal en Carretera L Barrio La Victoria, Calle S.B., Casa Nro. 05, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia” a fin de hacerle saber de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03/05/2013; siendo entregada a alguacilazgo ese mismo día.

Que en fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano L.D., en su condición de Alguacil adscrito al servicio de Alguacilazgo de este mismo Circuito, expone en su informe que: “por cuanto me traslade a la dirección indicada en el cartel de notificación, la cual es la siguiente Carretera L, Barrio La Victoria, Calle S.B., Casa Nro. 05, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 08 de mayo de 2013, con la finalizada de practicar la notificación que le fue librada a la ciudadana EUROLINA DEL C.M., y una vez presente en el sitio no fue posible ubicar a la ciudadana antes mencionada, por lo que precedí a solicitar información con los habitantes del sector entre ellos el ciudadano F.N., integrante del C.C.d.S., quienes manifestaron no conocer a la ciudadana antes mencionada, por lo antes expuesto devuelvo Carteles de Notificación librados a la ciudadana antes mencionada, Por no haberla podido localizar en esa dirección.”

Que en fecha 13 de mayo de 2013 el referido Tribunal mediante auto resuelve “Aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el sentido de que a falta de la indicación de la sede o dirección del demandado exigida, se tendrá como tal, la Sede del Tribunal. En consecuencia, se ordena notificar de lo ordenado en auto de fecha 03/05/2013”. Que como resultado de dicha orden en la misma fecha se libra cartel de notificación donde se le hace saber a esta parte que “ha quedado debidamente notificado de la Decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03/05/2013 (folios 122 y 123 de la pieza nro. 02)”, siendo entregado dicho cartel igualmente en la misma fecha; que también en la misma fecha el ciudadano L.D., en su condición de alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este mismo circuito, exponer en su informe “por cuanto en el día de hoy 13-05-2013, siendo las 03:00 p.m. fije un ejemplar del presente cartel de notificación que le fue librado a la ciudadana EUROLINA DEL - C.M., en la cartelera de este Tribunal ubicado en el Primer Piso del Edifico Buena Vista en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, Igualmente consigno en este acto un ejemplar del presente cartel para que sea agregado a las actas, todo conforme a lo ordenado por este Tribunal”.

Que en fecha 20 de mayo de 2013, se presentó ante el aludido despacho para darse por notificada de la decisión emitida en la presente causa en fecha 03 de mayo de 2013 e igualmente en dicha fecha apeló de la dicha sentencia asignándole a dicho a recurso el alfanumérico VP21-R-2013-000107.

Que en fecha 21 de mayo de 2013, el despacho en cuestión, en respuesta a la apelación el día anterior “luego del análisis exhaustivo del mismo, niega dicha apelación en virtud de ser la misma extemporánea”; que en la misma fecha procedió a ratificar la apelación que hizo en fecha 20 de mayo de 2013 de la decisión dictada en el auto de fecha 03 de mayo de 2013, y en la misma solicitó las copias certificadas a las que ha hecho alusión durante toda esta exposición.

Que en fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal en el mismo auto donde le provee las copias solicitadas “hace del conocimiento a la parte demandante que dicha apelación fue negada por auto de fecha 21-05-2013, por ser la misma extemporánea”.

Que una vez hecha la narrativa de las actuaciones realizadas por el despacho y las ejercidas por su parte, se puede concluir que la negativa a la apelación que hiciera de la sentencia dictada por dicho despacho en fecha 03 de mayo de 2013, es contraria a derecho y vulnera flagrantemente su derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incumple con la orden dada en la última parte del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al cuidado que debe tener el Juez para no contrariar principios fundamentales establecidos en dicha ley al momento de aplicar una norma por analogía, entendiéndose como uno de dichos principios el establecido en el artículo 1° de la misma Ley, la cual consagra la garantía de protección a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Que la aplicación analógica del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para el presente caso, es a todas luces inconstitucional e ilegal, puesto que tal artículo de ningún modo puede aplicarse en este asunto, tanto por las condiciones establecidas en la misma norma como en los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por cuanto el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional está orientado a reconocer el carácter invulnerable del domicilio procesal establecido por la parte al momento de la presentación de su libelo de demanda, es por lo que deben reconocerse como actos nulos emitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser violatorios del derecho a la defensa y el debido proceso, la aplicación analógica del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que consciente y decididamente realizó la Juez del mencionado despacho, así como la orden de notificación en la cartelera del Tribunal, aún a pesar que hay indicación expresa por su parte del domicilio donde habita, lo cual se constata del mismo cartel emitido en fecha 07 de mayo de 2013.

Que en tal sentido, debe ser reconocida como primera oportunidad procesal para apelar de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de mayo de 2013, el momento donde el cual se da por notificada de la aludida sentencia y que se dio formalmente en fecha 20 de mayo de 2013, es decir, tanto la apelación al 20 de mayo de 2013 y su ratificación en fecha 21 de mayo de 2013, fueron realizadas en tiempo hábil para ello según las disposiciones del artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en vista de las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, orientadas a imponer otro domicilio distinto al que aportó en su debida oportunidad procesal, con lo cual se le ha impedido el ejercicio de la garantía constitucional de derecho a la defensa, así como el acceso a la justicia mediante un proceso regular y que son contrarias a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, tal como se evidencia fehacientemente de las actas que consigna en copias certificadas, pide a este despacho ordene oír la apelación sobre la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha 03 de mayo de 2013, esto en virtud de lo dispuesto en la última parte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013, NEGÓ el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013, que declaró improcedente e inoficioso la realización del computo de los salarios caídos transcurridos desde el 18 de marzo de 2010, así como efectuar el reenganche de la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ.

Ahora bien, visto que el auto recurrido declaró inadmisible el recurso apelación ejercido, resulta aplicable el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los CINCO (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el 23 de mayo de 2013, la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho G.V.F., ejerció recurso de hecho, en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013, esto es, al segundo día hábil siguiente a la publicación del auto recurrido, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes, las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido sea indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la parte demandante consignó copias certificadas del expediente Nro. VP21-S-2007-000021, con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, quien suscribe el presente fallo considera pertinente traer a colación que la jurisdicción de los Tribunales se extiende a la ejecución de la misma sentencia, es decir, hacer cumplir su contenido en los casos de las llamadas sentencias condenatorias, diferente a las decisiones declarativas y constitutivas. En los fallos condenatorios se requiere de una actividad complementaria para satisfacer el derecho declarado o reconocido en una sentencia, laudo arbitral o en un medio de autocomposición (convenimiento o transacción).

En los procedimientos laborales el trámite de la ejecución de sentencia se encuentra regulado en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública; resultando aplicable supletoriamente lo dispuesto en el Título IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso la aplicación supletoria puede contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el texto adjetivo laboral contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación; pero por eso mismo es posible que la Sala de Casación Social (a discreción de los magistrados) admita y conozca del recurso de control de legalidad (sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, caso F.L. Y Otros Vs. Aeropostal Alas De Venezuela, C.A.).

En el caso que hoy nos ocupa, consta de las actas procesales que en fechas 28 de mayo de 2012 y 23 de enero de 2013 el profesional del derecho G.V.F., actuando en nombre y representación de la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ, solicitó mediante diligencias que se procediera al cómputo de los salarios caídos transcurridos desde el 18 de marzo de 2010 hasta la presente fecha, puesto que hasta ese día la demandada no ha cumplido con el reenganche efectivo de la trabajadora demandante; y no fue hasta el 03 de mayo de 2013, es decir, ONCE (11) meses después, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora recurrente, declarando improcedente e inoficioso la realización del computo de los salarios caídos transcurridos desde el 18 de marzo de 2010, así como efectuar el reenganche de la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ.

De los hechos expuestos en líneas anteriores se infiere con suma claridad que el auto recurrido fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello (Tres [03] días hábiles siguientes conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y que por tanto se rompió la estadía a derecho de las partes, dado que se quebrantó el ritmo automático del proceso por no haberse cumplido en la oportunidad procesal la actividad que debía realizar el Juzgado aquo; debiéndose observar que el debido proceso y el derecho a la defensa involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen.

A partir de este marco doctrinal, resulta evidente que la falta de notificación alguna de las partes para la realización de un acto procesal, constituiría una violación al debido proceso, por disminuir y, en algunos casos, impedir su participación en ejercicio de su defensa que, por demás, menoscabaría el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 312/2002, señaló que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Es por ello que, con el fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en equilibrio e igualdad de condiciones, los Jueces deben verificar que las mismas se encuentran a derecho.

Seguidamente, debe destacarse que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante, la citación única prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede servir de escudo como regla general para solapar el retardo de los jueces en la toma de sus decisiones correspondientes sobre la materia no imputable a las partes, por lo que debe atenderse a las circunstancias específicas del caso concreto.

Con respecto a la obligación que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(OMISSIS)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En aplicación de los criterios expuestos en líneas anteriores, y por cuanto en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO C.A.), se rompió la estadía a derecho de las partes, dado que se quebrantó el ritmo automático del proceso por no haberse cumplido en la oportunidad procesal la actividad que debía realizar el Juzgado aquo, toda vez, que no fue hasta el 03 de mayo de 2013, es decir, ONCE (11) meses después, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora recurrente mediante diligencias de fechas 28 de mayo de 2012 y 23 de enero de 2013; es por lo que la Juez de la recurrida se encontraba en la obligación de reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continuara a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de las partes intervinientes.

Bajo este hilo argumentativo, se debe destacar que en el articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe disposición alguna que regule expresamente la notificación de las partes ante la paralización del proceso, sin embargo, ello no obsta a que se puedan aplicar en forma supletoria las disposiciones de otros ordenamientos jurídicos, toda vez, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente que en ausencia de disposición expresa el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y a teles efectos el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley; en este sentido, esta administradora de Justicia considera pertinente visualizar el contenido normativo de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Con base a lo establecido en las disposiciones up supra transcritas, y por cuanto en el caso que hoy nos ocupa se rompió la estadía a derecho de las partes, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora recurrente ONCE (11) meses después; este Tribunal de Alzada en aplicación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente aplicar supletoriamente en el presente caso la disposición normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se establece que no solo se debía notificar a las partes en conflicto, sino que adicionalmente se debía fijar un término para la reanudación de la causa que no podría ser menor de DIEZ (10) días. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de una simple lectura efectuada al contenido del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013 (folios Nros. 14 y 15), se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, omitió ordenar la notificación de las partes intervinientes en la presente controversia laboral, en especial a la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ, como parte solicitante, ni mucho menos otorgó un término para la reanudación de la causa; sin embargo, consta de las actas procesales (folio Nro. 16) Cartel de Notificación emitido por el Tribunal a quo en fecha 07 de mayo de 2013, dirigido a la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ, redactado en los términos siguientes:

“A la ciudadana EUROLINA DEL C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 8.591.566, con domicilio procesal en Carretera “L”, Barrio La Victoria, Calle S.B., Casa Nro. 05, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estadio Zulia, que este Tribunal con motivo de la demanda que tiene incoada contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO, C.A)., por motivo de Calificación de Despido, por medio de la presente se le hace saber que ha quedado debidamente notificado de la Decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03/05/2013 (folios 122 y123 de la pieza Nro. 02).”

Posteriormente, ante la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ, manifestada por el ciudadano Alguacil L.D., adscrito a este Circuito Judicial Laboral, según exposición de fecha 09 de mayo de 2013 (folio Nro. 17), la Juez a quo mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, ordenó notificar a la trabajadora demandante en la sede del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose en consecuencia nuevo cartel de notificación ese mismo día (folio Nro. 22), redactado en los términos siguientes:

A la ciudadana EUROLINA DEL C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 8.591.566, con domicilio procesal en la sede del Tribunal, que éste Tribunal con motivo de la demanda que tiene incoada contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO, C.A)., por motivo de Calificación de Despido, por medio de la presente se le hace saber que ha quedado debidamente notificado de la Decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03/05/2013 (folios 122 y123 de la pieza Nro. 02).

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Laboral evidencia que el mecanismo utilizado por el Tribunal a quo para notificar a las partes del auto dictado fuera de lapso, no fue el idóneo, siendo que, tal y como, se desprende del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., el mecanismo que debió haber empleado el juzgador, era la notificación de las partes intervinientes en la presente controversia laboral, en especial a la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ, como parte solicitante, y otorgar un término para la reanudación de la causa de por los menos DIEZ (10) días hábiles, no siendo válida otra alternativa no prevista en la Ley.

Todo lo cual, hace evidenciar que la Juez de la recurrida al librar cartel de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, sin otorgar por los menos DIEZ (10) días hábiles para la reanudación de la causa, notificó de manera errada, contrariando de este modo, lo dispuesto por la ley procesal, trayendo como consecuencia, que fuese afectado el lapso procesal de los TRES (03) días para ejercer recurso ordinario de apelación.

Por tal motivo, esta Tribunal de Alzada considera que mal puede el Juez a quo negar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con fundamento en que dicho recurso fue anunciado de manera extemporánea por tardía, cuando con su proceder afectó el plazo concedido en la ley para ejercer un acto de petición, que le correspondía por su posición en el proceso.

En virtud de lo antes señalado, y por cuanto en fecha 20 de mayo de 2013 la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.V.F., se dio por notificada del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013 (4to. día hábil siguiente a la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral [folio Nro. 23]), esta Alzada considera que el recurso de apelación resulta tempestivo por haber sido interpuesto en forma anticipada, es decir, antes del vencimiento de los DÍEZ (10) días hábiles de despacho para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y antes de los TRES (03) días hábiles de despacho consagrados en el artículo 186 Ejusdem (ver sentencia de fecha 28 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso L.S.V.. CONSTRUCCIONES G y C, C.A.), lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana EUROLINA MÉNDEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho G.V.F., en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que NEGÓ el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar la apelación incoada por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013 en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE REVOCA el auto apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la procedencia del presente recurso de hecho.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta y Uno (31) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 01:33 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:33 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000110.

Resolución número: PJ0082013000107.-

Asiento Diario Nro. 16.-

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