Decisión nº 335-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005350

ASUNTO : VP02-R-2010-000291

DECISIÓN: N° 335-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 12-08-2010, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados 1.- ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados EUROMIDE A.G. RINCÓN, EDEGAR A.G., YANDRY A.S.D., E.E.S.P. y J.E.S.H., identificados en actas, y 2.- JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena en representación del ciudadano NEFFER J.P., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Abril de 2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de D.D.L.P. y E.S.G.J., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.Q., J.J.Y.A. y L.A.Q.G., ambos delitos por cometerse con alevosía a titulo de complicidad correspectiva, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 80, 424 y 277 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2010, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los Abogados ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados EUROMIDE A.G. RINCÓN, EDEGAR A.G., YANDRY A.S.D., E.E.S.P. y J.E.S.H., identificados en actas, JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena en representación del ciudadano NEFFER J.P., identificado en actas, en su escrito que, apelan en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Abril de 2010, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos, identificados en autos, por los ilícitos penales ya citados.

Los recurrentes, en el aparte denominado “Motivación del Recurso de Apelación”, comienza esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y señalan que: “…de lo expuesto por la Jueza de Control, se evidencia que la misma no se pronunció respecto a lo alegado por ésta defensa, ya que ni siquiera se pronuncia sobre el motivo por el cual decreta la Medida Cautelar, es decir, no menciona el tipo penal al cual se adecua la conducta de los imputados…”

Indican que: “…Constituye requisito ineludible para la debida prestación de la tutela, la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquel ha de sujetarse a los límites con que éste ha sido configurado, pues en otro caso la actividad procesal podrá haberse desenvuelto con arreglo a las normas jurídicas y constitucionales. En ese sentido el Juez a quo no se pronunció sobre lo solicitado por la defensa, limitándose únicamente ha declarar SIN LUGAR la solicitud de los Defensores Públicos respecto a la Libertad sin restricciones, omitiendo exponer los fundamentos de hecho y derecho respecto a las solicitudes planteadas para garantizar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales de nuestros defendidos, sin pronunciarse sobre las demás solicitudes planteadas…”

Manifiestan que: “..Se viola el derecho a la defensa, concebido como aquél que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, siendo una facultad que tienen las partes para interponer o ejercer las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso, por ser los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual debió el Juzgador de control, como director del proceso, velar porque se respetaran las garantías procesales de nuestros representados, a quienes les fue impuesta una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desprotegiendo el derecho a la libertad de los mismos, que como se le indicó al Juzgador de la recurrida, se violentó lo preceptuado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nuestros representados no fueron aprehendidos respecto de este proceso por una orden judicial así como tampoco por haber sido aprehendidos en flagrancia, motivo por el cual, se conculcaron sus derechos sin que el Juzgador A quo emitiera un pronunciamiento fundado al respecto...”

Alegan “…el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia patria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende del principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad...”; continúan los defensores citado doctrina de J.M., en relación a la motivación.

Argumentan: “…que la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, motivo por el cual mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por los Defensores Públicos y explicar de modo claro y preciso el porqué no les asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.

Establecen que: “…considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, motivo por el cual las violaciones enunciadas, traen como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, por lo cual la libertad inmediata sin restricciones debió ser declarada por el Juez de Control…”

Refieren que: “…Por los argumentos anteriormente expuestos ésta defensa solicita ante ésta superioridad decrete la inmediata libertad de nuestros patrocinados respecto de este proceso, sin restricción, lo cual no impide que el Ministerio Público continúe la investigación, hasta encontrar a los verdaderos causantes de los hechos…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 13C-387-2010 de fecha once (11) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de sus representados respecto de este proceso.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Que los recurrentes defensores, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Abril de 2010, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos.

Observa la Sala, que a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa, corre inserta la decisión recurrida la cual realiza los siguientes pronunciamientos:

…Oídas las exposiciones del Representante Fiscal y los argumentos de las Defensas, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTE MANERA: Se desprende de las actas procesales que se encuentra evidenciado la presunta comisión de unos hechos punibles, como son el HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de D.D.L.P. y E.S.G.J.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.Q., J.J.Y.A. y L.A.Q.G., AMBOS DELITOS POR COMETERSE CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 424, 277 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, por lo que para los presentes delitos incriminados se cumplen con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico, la presunción de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de D.D.L.P. y E.S.G.J., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.Q., J.J.Y.A. y L.A.Q.G., AMBOS DELITOS POR COMETERSE CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 424, 277 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: EUROMIDE A.G. RINCÓN, EDEGAR A.G., YANDRY A.S.D., N.J.P.V., J.J.F.C., E.E.S.P. y J.E.S.H., se encontraban involucrados en los hechos ocurridos el día 08 de marzo del año 20I0 en el centro de reclusión el preventivo el Marite, siendo la una de la tarde (01:00 PM) aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, una vez que lograron controlar los hechos flagrantes suscitados en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad, luego que los mismos el día 07 de abril del año en curso, entre las cuatro y cinco de la tarde (04:00 y 05:00 PM) aproximadamente, en el mismo centro de reclusión, específicamente en el pabellón A, área de la denominada brequera correspondiente a la letra 1B, aprovechando las circunstancias de una requisa, actuando a traición y sobre seguro y en concierto previo para ello, de manera organizada el interno J.E.S.H., llamó la atención de la vigilante G.d.C.G., a quien sometió el ciudadano J.J.F.C., metiéndola en la escuadra 7B, para luego trasladarse dichos imputados en compañía del resto de los imputados los ciudadanos EUROMIDE A.G. RINCÓN, EDEGAR A.G., YANDRY A.S.D., N.J.P.V. y E.E.S.P., hacia el área de la brequera donde se encontraban las víctimas los ciudadanos D.D.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.305.067, y E.S.G.J., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de la identidad No. V16.427.193, (OCCISOS), a quienes les lanzaron dos granadas fragmentarias, las cuales hicieron explosión causándoles la muerte. Luego de ello, inmediatamente los imputados llevando consigo diferentes armas de fuego, de las cuales fueron recuperadas cinco de ellas, en el sitio del suceso después de los hechos, se trasladaron hacia las celdas donde se encontraban las siguientes víctimas de la presente causa, los ciudadanos J.G.F.Q. (alias el Papa), de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No V-17 326 860, J.J.Y.A. (alias el Titi), de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.211.700, y L.A.Q.G., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.081.381, a quienes les dispararon con las armas de fuego que portaban para asesinarlos, resultando a consecuencia de los disparos heridos de bala, por lo que, finalmente de haber cometido los hechos antes especificados, reingresaron a sus celdas cambiándose sus ropas, circunstancia estas de modo tiempo y lugar. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, los delitos que les imputa el representante del Ministerio Publico, excede en su limite máximo de diez años, el cual refiera a la improcedencia de la posibilidad de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de de privación de libertad, en los delitos que la pena supere en su limite máximo los diez años, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho declarar CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalia 14° del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABG (OVIDIO ABREU y por la Fiscalia 8° Nacional con Competencia Plena y . DECRETA CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EUROMIDE A.G. RINCÓN, EDEGAR A.G., YANDRY A.S.D., N.J.P.V., J.J.F.C., E.E.S.P. y J.E.S.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de D.D.L.P. y E.S.G.J.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.Q., J.J.Y.A. y L.A.Q.G., AMBOS DELITOS POR COMETERSE CON ALEVOSÍA A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 424, 277 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; toda vez que las circunstancias referidas a la entidad del daño causado y las eventuales penas a imponer conllevan a que la instancia no les conceda el juzgamiento en libertad y como efecto de ello se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por parte del Defensor Privado ABG J.A.F., en la presente acta, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la magnitud de los delitos Imputados, y en razón de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, J.J.F.C., es presuntamente autor o participe en la comisión de los hechos punibles que el representante del Ministerio Publico les imputa en el día de hoy, así como de una presunción razonable, por la apreciación de de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, en relación a la solicitudes realizadas por parte de los defensores públicos ABG JHEAN C.G. y ABG ISBELY FERNÁNDEZ, se declara Sin Lugar en la presente acta, en relación a la imposición de una libertad inmediata, en razón de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: EUROMIDE A.G. RINCÓN, EDEGAR A.G., YANDRY A.S.D., N.J.P.V., E.E.S.P. y J.E.S.H., son presuntamente responsables en la admisión de los hechos punibles que el representante del Ministerio Publico les imputa en el día de hoy, así como de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación Asimismo se insta a los representantes del Ministerio Publico a que. practique toda y cada una de las diligencias, experticias y pruebas solicitadas por la defensa privada y por los defensores públicos N° 12 y 29, de conformidad con lo establecido en el artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta que la investigación de la presente causa s llevada por el procedimiento ordinario, Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

.

Ahora bien, vista la decisión que antecede, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a la existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.P.L., señalan lo siguiente:

    “…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

    El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima un definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

    Igualmente el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    .

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal prevé las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

    Observándose entonces, que en el presente caso, se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida dictada, por cuanto en criterio del Ministerio Público, se trata de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de D.D.L.P. y E.S.G.J., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.Q., J.J.Y.A. y L.A.Q.G., ambos delitos por cometerse con alevosía a titulo de complicidad correspectiva, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 80, 424 y 277 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la presunta participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, y los cuales fueron señalados en la decisión ut-supra parcialmente transcrita; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados EUROMIDE A.G. RINCÓN, EDEGAR A.G., YANDRY A.S.D., E.E.S.P. y J.E.S.H., NEFFER J.P., identificados en actas, por otra parte, acota una vez más este Tribunal de Alzada, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal ciertamente se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, y así lo ha dejado plasmado en reiteradas decisiones dictadas esta Alzada, por lo que de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la denuncia por infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hacen referencia los recurrentes; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Por tanto evidencia esta Alzada que efectivamente el A-quo si observó y dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida de manera individual por cada uno de los imputados será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo en su contra con tales determinaciones; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.

    En atención, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados 1.- ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados EUROMIDE A.G. RINCÓN, EDEGAR A.G., YANDRY A.S.D., E.E.S.P. y J.E.S.H., identificados en actas, y 2.- JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena en representación del ciudadano NEFFER J.P., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Abril de 2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de D.D.L.P. y E.S.G.J., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G.F.Q., J.J.Y.A. y L.A.Q.G., ambos delitos por cometerse con alevosía a titulo de complicidad correspectiva, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 80, 424 y 277 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto no se evidencia de las actas que el A-quo, haya incurrido en violaciones de derechos y garantías constitucionales establecidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo refieren los recurrentes. Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados 1.- ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados EUROMIDE A.G. RINCÓN, EDEGAR A.G., YANDRY A.S.D., E.E.S.P. y J.E.S.H., identificados en actas, y 2.- JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal e Indígena en representación del ciudadano NEFFER J.P., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Abril de 2010, y se declara improcedente la nulidad solicitada por los defensores; por cuanto no se evidencia de las actas que el A-quo, haya incurrido en violaciones de derechos y garantías constitucionales establecidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidenta de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 335-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

    JJBL/jadg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR