Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KH0L-X-2008-000024

Partes en el juicio:

Parte Demandante: A.C.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.17.860.428.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: M.Á.A.S., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.92.444.

Parte Demandada: E.C.C. C.A. originalmente denominada Autos Avila C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 31 Tomo 49-A en fecha 30 de Octubre del 2002.

Apoderado Judicial de la Demandada: F.R.L. y M.M.F., inscritos en el impreabogado bajo los N ros. 33.943 y 29.350 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).

_______________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la inhibición planteada por la abogado E.M.E.P., en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 18 de Septiembre de 2008, en la demanda intentada por la ciudadana A.C.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.17.860.428 en contra de la Sociedad Mercantil E.C.C. C.A. originalmente denominada Autos Avila C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 31 Tomo 49-A en fecha 30 de Octubre del 2002.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en los numerales 1 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que los mismos contemplan los siguientes supuestos:

Art 31.

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

(…)

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.(Subrayado del Tribunal).

Tras la revisión de los citados ordinales, se observa que en efecto la juez inhibida manifiesta ser la cónyuge de uno de los apoderados judiciales de la accionada y que le unen lazos de amistad con la otra co-apoderada y a fin de comprobarlo acompaña a la presente inhibición, copia fotostática del acta de matrimonio, de donde se evidencia que el abogado F.R.L., apoderado judicial de la parte accionada es su cónyuge y que una de las testigos lo fue la mencionada co-apoderada M.M.F.

Por todo lo antes expuesto, este sentenciador observa que la presentes inhibición cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en dos de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de éstas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogado E.M.E.P., en su condición de JUEZ SEPTIMO DEL TRABAJO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 18 de Septiembre del 2008, en la demanda intentada por la ciudadana A.C.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.17.860.428, en contra de la Sociedad Mercantil E.C.C. C.A. originalmente denominada Autos Avila C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 31 Tomo 49-A en fecha 30 de Octubre del 2002, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR