Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-1996-000029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 1995, por ante el extinto Ministerio de Hacienda de la Región Nor Oriental, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); siendo remitido mediante oficio No. HGJT-J-96-E-3131, de fecha 23-08-1996 y recibido en fecha 5 de noviembre de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos J.R.M., A.O.D.P. Y J.A.O.L., abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “EURORIENTE, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-08020184-1; facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad B.d.E.B., en fecha 31 de julio de 1995, bajo el No. 6, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 36 al 38) interpuso recurso contencioso tributario en contra de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nos. HRNO-540-000063 y HRNO-540-000064, ambas de fecha 26 de abril de 1995, emanadas del extinto Ministerio de Hacienda de la Región Nor Oriental, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), las cuales fueron levantadas con base a las Actas Fiscales Nos. HRNO-500-LC-LA-337 y HRNC-500-LC-LC-338, ambas de fecha 04 de octubre de 1994, en consecuencia, determinó por concepto de impuesto, multa e intereses los siguientes montos:

Nº de Planilla Monto Ejercicio

7-10-1-1-64-000179 Bs. F. 3.237, 77 1991

7-10-1-1-64-000180 Bs. F. 10.153, 34 1992

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 05-11-1996, siendo recibido en esa misma fecha (folio 78), y se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de noviembre de 1996 (folio 79), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y a la contribuyente que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos contribuyente “EUROORIENTE, C.A.”, Contralor y Procurador General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 81, 83, 84 y 85, respectivamente.

Por auto de fecha 22 de octubre de 1998 (folio 86), el ciudadano abogado J.A.L.M., Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Con fecha 22 de octubre de 1998 (folios 87 al 88), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto dictado el 18 de noviembre de 1998 (folio 90) se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 29 de enero de 1999 (folio 91) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fechas 17-10-1996, los apoderadas judiciales de la contribuyente y de la República, consignaron escrito de informes constantes de veinte (20) folios útiles; y veintinueve (29) folios útiles, respectivamente (folios 92 al 111) (Folios 112 al 155).

En fecha 16 de marzo de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 156).

Con fecha 20-03-2006, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana I.C.R., y se ordenó librar boletas de notificación (folios 157 al 162), las cuales fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 166 al 169, respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2006 (folios 163 al 165) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio J.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de efectuar la notificación de la contribuyente, para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de conformidad de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre de 2007, se agregó la anterior comisión conferida al Juzgado del Municipio J.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin cumplir (folios 170 al 178).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 179), el ciudadano abogado G.A.F., Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fechas 23-07-2008, 17-01-2012 y 21-02-2013, las apoderadas judiciales del Fisco Nacional, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa (folios 182, 184 al 190, y 192).

En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “EURORIENTE, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 193). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta a los folios 197 al 198.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 16 de marzo de 1999 el Tribunal dijo “VISTOS” (Folio 156). Igualmente se verificó que en fecha 17 de julio de 2013, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 16 de marzo de 1999 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 17 de julio de 2013, se consignó Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 197 al 198; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.M., A.O.D.P. Y J.A.O.L., abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “EURORIENTE, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “EURORIENTE, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. EL SECRETARIO ACC.

J.C.A..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos horas y treinta y dos minutos de la mañana (02:32a.m.).

EL SECRETARIO ACC.

J.C.A..-

BBG/ivbm.-

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