Decisión nº 0222-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por la ciudadana E.R.N.S., venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.807 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87847, quien actúa en este acto en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano R.A.P.Á., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.079 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “De la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano R.A.P.Á., venezolano, mayor de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. número V-4.526.079 y domiciliado en la Avenida 44 con carretera “P”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, procreamos cinco (05) hijos, menores de edad, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… Ahora bien, desde hace un (01) año el padre de mis menores hijos no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic).

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha tres (03) de Octubre del año 2006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y el decreto de medidas asegurativas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006 se agrego escrito mediante el cual la ciudadana E.R.N.S. le otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Z.J.C. Y D.D.V.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo No. 87847 y 120251, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2007 compareció la abogada D.D.V.M.S., apoderada de la demandante y solicito mediante diligencia, se libren los recaudos de citación y se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de practicar la misma.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2007 la abogada MORELLA R.H., se aboco al conocimiento de la presente Causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal. Asimismo, provee conforme a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 17-01-2007.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007 compareció la parte actora y diligencio, solicitando se le designe correo especial para el traslado de la comisión librada en fecha 25-01-2007. Por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, la Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente Causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007 se agrego resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para practicar la citación del demandado, cumplida como fue la misma.

En fecha tres (03) de Abril de 2007, este Tribunal declaro terminado el acto conciliatorio fijado, por cuanto solo compareció al mismo, la parte demandante.

En fecha doce (12) de Abril de 2007, se agrego escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la parte demandante, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2007 compareció el ciudadano R.A.P.Á. y otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio R.I.B.S., S.R.B.S. Y C.N..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así; tomando en cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso legalmente establecido para evacuar y promover:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) de este expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto, de este expediente C.d.N. de fecha catorce (14) de Noviembre de 2004, expedida por el Hospital P.G.C.d.C.O., y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Rielan a los folios treinta y cuatro, treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este expediente, Constancias de estudio, expedidas por los Institutos respectivos, los cuales aprecia esta Sentenciadora, pero no le concede pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados en su oportunidad, conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta al folio cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa SCHLUMBERGER, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana E.R.N.S.. De modo pues, que no habiendo alegado el demandado ni demostrado en su debida oportunidad la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes de actas, por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.R.N.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.807 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87847, en contra del ciudadano: R.A.P.Á., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.079 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

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