Decisión nº 973 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 784

DEMANDANTE (S): E.R.D.Z.

DEMANDADO (S): J.Z.M. y J.L.Z.R. y en general contra todas aquellas personas públicas o privadas que se crean con derecho sobre la finca.

ASUNTO: USUCAPION ESPECIAL AGRARIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 02 de febrero de 1990, por el abogado F.C.S., domiciliado en Bailadores, Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., de tránsito en esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 206.045 e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 332, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.D.Z., mayor de edad, venezolana, viuda, agricultora, domiciliada en la Aldea S.B., jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 8.071.396, propuso formal demanda contra de los ciudadanos J.Z.M. y J.L.Z.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en bailadores Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M., y en general contra todas aquellas personas públicas o privadas que se crean con derecho sobre la finca, por USUCAPION ESPECIAL AGRARIA.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 1990 (folio 13), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.Z.M. y J.L.Z.R., antes identificados y en general contra todas aquellas personas públicas o privadas que se crean con derecho sobre la finca, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de sesenta (60) días continuos a partir de la última publicación y consignación en el expediente del edicto que en este acto se ordena para ser publicado, en un diario de circulación regional y en un diario de circulación nacional por tres (3) veces, con intervalo de cuatro (4) días entre sí. De conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario se libró notificación al Procurador Agrario del Estado Mérida.

En fecha 09 de febrero de 1990 (folio 15), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano A.M.L.R., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.M.M.D..

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 1990 (folio 16), el abogado F.C.S., apoderado judicial de la parte actora, consignó tres (3) ejemplares de cada uno de los Diarios “El Vigilante” y el “El Universal” y se agregaron mediante auto de fecha 09 de abril de 1990.

En auto de fecha 08 de junio de 1990 (folio 24), el Tribunal por cuanto había vencido sesenta (60) días continuos, designó defensor ad-litem al abogado JUIRMAN PRIMERA GUERRA, quien debería comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente luego de notificado, a dar su aceptación o excusa y en el primer caso prestara el juramento de Ley.

En fecha 15 de junio de 1990 (folio 26), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano A.M.L.R., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUIRMAN PRIMERA GUERRA y según acta de fecha 25 de junio de 1990 (folio 27), el Tribunal le tomo el juramento de ley al abogado JUIRMAN PRIMERA GUERRA.

En auto de fecha dos de julio de 1990 (folio 28), el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-litem abogado JUIRMAN PRIMERA GUERRA, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente luego de citado, a cualquiera hora señalada en la tablilla, a dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 10 de julio de 1990 (folio 29), el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo firmado por el abogado JUIRMAN PRIMERA GUERRA.

En acta de fecha 13 de julio de 1990 (folio 30), el Tribunal difirió el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a cualquier hora de las señaladas en la tablilla del Tribunal, por cuanto el Procurador Agrario a pesar de se notificado no se presentó y en fecha 20 de julio (folio 30), se difirió nuevamente el acto de contestación de la demanda por cuanto el Procurador Agrario no se hizo presente a pesar de ser notificado.

En escrito de fecha 02 de agosto de 1990 (folio 31) el abogado JUIRMAN PRIMERA GUERRA, consignó escrito de contestación de la demanda y negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes la demanda y por cuanto no logró ningún contacto con el o con ellos es por lo que no hizo una contestación en términos más claros y precisos.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 1990 (folio 32), se agregó el escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil, presentado por el abogado JUIRMAN PRIMERA GUERRA, en su carácter de defensor ad-litem del o de los desconocidos.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses y se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 26 de octubre de 1990 (folio 86), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 1990 (folio 87), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer con fecha 30 de noviembre del mismo año, pasados que fueran treinta (30) días de despacho contados desde día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 107), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado J.F.A.M.C., y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas notificaciones fueron practicadas por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta de las diligencias, que obran a los folios 125 al 126, en su orden.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2007 (folio 127), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acordó la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en horas de despacho, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que será decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. Dicha notificación fue practicada en fecha 09 de agosto de 2007, por el Alguacil de este Juzgado, tal como se evidencia del acta que obra al folio 129.

En fecha 17 de septiembre de 2007, venció el lapso legal para que la parte demandante, ciudadana E.R.D.Z. o sus apoderados judiciales, abogados F.C.S. o J.S.G., expusieran lo que creyeren conveniente alegar respecto a la perención que será decretada por este Tribunal, quienes no hicieron uso de tal hecho.

Ahora bien, habiéndome encargado de este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2005, para suplir la falta dejada por el Juez, abogado J.F.A.M.C., debió la parte querellante solicitar, la continuación del juicio. Sin embargo, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 26 de octubre de 1990 (folios 79 al 85), de donde consta la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 26 de octubre de 1990 (folios 79 al 85).

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte actora, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la usucapion especial agraria, es decir de dieciséis (16) años para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del m.T., en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)

(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…).

Establece la mencionada Sala de nuestro M.T. que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; II) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; III) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL JUICIO incoado por la ciudadana E.R.D.Z., contra J.Z.M. y J.L.Z.R. y en general contra todas aquellas personas públicas o privadas que se crean con derecho sobre la finca, identificados anteriormente, por USUCAPION ESPECIAL AGRARIA. Así se establece.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 784

dhs.-

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