Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de julio de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del juicio declarativo de propiedad incoado el 03 de julio de 1992 por E.D.C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.982.691, representada por la abogada J.J.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.400 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). La nombrada Sala en decisión de conflicto negativo de competencia declaró competente a este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, en sus efectos repuso la causa al estado que se dicte sentencia definitiva de primer grado de jurisdicción.

Notificadas las partes y estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, lo hace este Juzgado Superior en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de julio de 1992 la abogada J.J.S.M., actuando como apoderada judicial de la ciudadana E.D.C.M.D.S., interpuso demanda por ante el Juzgado Sexto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por Prescripción Adquisitiva.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en tal razón el día 15 de julio de 1992 admitió la demanda en cuanto lugar en derecho, en consecuencia ordenó el emplazamiento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que diera contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar edicto de emplazamiento para el juicio, a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación.

En fecha 21 de septiembre de 1992 el Alguacil de ese Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dejó constancia de haber citado el día 18 de septiembre de 1992 al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 24 de septiembre de 1992 la apoderada judicial de la demandante solicitó a ese Juzgado que se notificara por Oficio al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 1º de octubre de 1992 ese Juzgado acordó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 03 de diciembre de 1992 la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares del diario EL UNIVERSAL contentivos de la publicación del Edicto ordenado por ese Juzgado.

En fecha 24 de febrero de 1993 ese Juzgado acordó agregar a los autos el oficio Nº 118.257 de fecha 02 de noviembre de 1992, emanado de la Procuraduría General de la República en el cual se señaló que al referido oficio debió haberse acompañado de copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los recaudos pertinentes, de allí que la referida notificación debía tenerse como no presentada.

El 01 de marzo de 1993 la abogada de la accionante solicitó se notificara al Procurador General de la República, de la demanda declarativa de propiedad por efecto de la prescripción adquisitiva contra el Instituto Nacional Vivienda.

En fecha 24 de marzo de 1993 ese Juzgado Séptimo, atendiendo a la anterior solicitud, ordenó librar oficio al Procurador General de la República dando cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a ello se dio cumplimiento el día 14 de mayo de 1993.

En fecha 23 de septiembre de 1993 la apoderada judicial de la demandante pidió se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 14 de marzo de 1994 (sic) la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 1994 la parte demandante solicitó al Tribunal que se designara un defensor judicial a todas aquellas personas que creyeran tener algún derecho en el presente juicio.

En fecha 29 de marzo de 1994 ese Juzgado designó a la abogada G.A., Inpreabogado Nº 37.556 como Defensor Judicial de los desconocidos, a la que se convocó para que manifestara su aceptación o no al cargo, y en el primero de los casos presentara el juramento de Ley.

En fecha 22 de junio de 1994 el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada G.A..

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 1994 la abogada G.A. aceptó el cargo de Defensora Judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 29 de junio de 1994 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la defensora judicial. En esa misma fecha ese Juzgado acordó lo solicitado, en consecuencia ordenó la citación de la abogada G.A. para que dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación, diese contestación a la demanda.

En fecha 11 de julio de 1994 el Alguacil de ese Juzgado consignó recibo de compulsa firmado por la abogada G.A., donde se da por citada para el acto de contestación.

En fecha 18 de julio de 1994 la abogada G.A. en su carácter de Defensor Judicial, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. En esa oportunidad rechazó la demanda tanto en los hechos como en derecho, reservándose presentar con posterioridad cualquier argumento o documento que le suministrase la demandada.

En fecha 19 de octubre de 1994 la apoderada judicial de la parte demandante expuso: que “reprodu(cía) en su totalidad el escrito de pruebas (…) presentado a e(se) Tribunal en fecha 14 de marzo de 1994”.

En fecha 14 de noviembre de 1994 se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 1994 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante de conformidad con el 398 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de esa Jurisdicción para que tuviese lugar la evacuación de las pruebas testimoniales referidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. Finalmente se acordó librar oficio a la C.A L.E.D.V., para que informara lo solicitado en el Capítulo III del mencionado escrito de promoción de pruebas de la demandante.

En fecha 02 de febrero de 1995 se recibió en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio de esa Jurisdicción.

En fecha 08 de marzo de 1995 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la causa por habérsele atribuido a ese Tribunal competencia bancaria, en consecuencia acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor.

Hecha la distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de mayo de 1995 el nombrado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, en tal virtud fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, previa notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 1995 la abogada J.S.M. actuando como apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del auto dictado el 24 de mayo de 1995 por ese Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 1995 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 4 de agosto de 1997 ese Juzgado dictó auto en el que se observó que la notificación que se había ordenado en el auto de fecha 24 de mayo de 1995 a la parte demandada no se había hecho, por tanto el Tribunal estimaba que desde esa fecha (24/05/95) hasta el 4 de agosto de 1997 no había transcurrido el lapso allí fijado.

En fecha 2 de febrero de 1998 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda como parte demandada.

En fecha 15 de abril de 1998 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona de su Presidente, para que compareciera al décimo quinto día de despacho siguiente de su notificación, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 18 de mayo de 1998 el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificar al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

El día 15 de julio de 1998 el abogado R.C.S. apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda presentó escrito de informes.

En fecha 16 de septiembre de 1998 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a ese Juzgado que dictara sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 1999 la apoderada judicial de la demandante solicitó a ese Juzgado Tercero que se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de enero de 2000 ese Juzgado Tercero se avocó al conocimiento de la causa, y en virtud de haber transcurrido el lapso para dictar sentencia se ordenó notificar a las partes.

En fecha 17 de enero de 2000 la parte demandante se dio por notificada, y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de febrero de 2000 ese Juzgado Tercero ordenó la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 29 de marzo de 2000 el Alguacil de ese Tribunal notificó al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, a través de la Consultora Jurídica de dicho Instituto.

En fecha 17 de octubre de 2000 la apoderada judicial de la demandante solicitó, en virtud de haber transcurrido el lapso para dictar sentencia, que se proveyera al respecto.

En fecha 24 de mayo de 2001 la Dra. C.R.M., en virtud de la designación que le hiciera la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como Juez Itinerante del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 11 de junio de 2001 la parte demandante se dio por notificada, y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2001 ese Juzgado Itinerante del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. ordenó la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 10 de octubre de 2001 ese Juzgado Itinerante ordenó devolver la causa al Juzgado sede, en virtud del comunicado emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual informó que a los Jueces Itinerantes no se les extendería el contrato.

En fecha 22 de octubre de 2001 se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de febrero de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante invocando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 21 de febrero de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a ese Juzgado Tercero el avocamiento a la causa. En esa misma fecha el Juez de ese Juzgado Tercero se avocó al conocimiento de la presente causa de lo cual ordenó notificar a las partes.

El 05 de septiembre de 2003 se notificó al Instituto demandado. El 27 de agosto de 2003 la parte actora se dio por notificada.

En fecha 11 de septiembre de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana E.M.D.S., contra el Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 8 de octubre de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia. Asimismo solicitó notificar por boleta a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República. En fecha 28 de enero de 2004 el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia que el 26 de enero de 2004 había notificado al Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 04 de febrero de 2004 la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, abogada I.M., Inpreabogado Nº 77.910, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y, a todo evento, apeló de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003.

En fecha 17 de febrero de 2004 se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de abril de 2004 se notificó al Procurador General de la República de la sentencia que dictara ese Tribunal el 11 de septiembre de 2003.

El 6 de mayo de 2004 se recibió comunicación de la Procuradora General de la República pidiendo la suspensión del proceso por un lapso de 30 días continuos.

En fecha 29 de julio de 2004 ese Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

En fecha 03 de agosto de 2004 se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., previa distribución, el presente expediente.

En fecha 4 de agosto de 2004 el referido Juzgado Superior fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaren informes y si alguna de las partes ejerciera ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones.

En fecha 06 de septiembre de 2004 ambas partes presentaron escritos de informes. La parte demandante presentó observaciones.

En fecha 17 de septiembre de 2004 la causa entró en lapso para emitir el fallo correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 13 de diciembre de 2005 la abogada R.C. actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda solicitó a ese Juzgado Superior que dictara sentencia.

En fecha 11 de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a ese Juzgado Superior que dictara sentencia.

En fecha 07 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta, por tal efecto declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En la misma fecha 07 de diciembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de dicha sentencia. Así mismo pidió se notificara al Instituto Nacional de la Vivienda y a la Procuraduría General de la República.

El 22 de enero de 2007 la Procuradora General de la República pidió se suspendiera por 30 días continuos el proceso.

En fecha 30 de enero de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. acordó suspender el proceso por treinta (30) días tal como lo solicitó la Procuraduría General de la República en fecha 22 de enero del 2007.

En fecha 2 de marzo de 2007 el Juzgado Superior ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente demanda.

En fecha 23 de marzo de 2007, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer en segundo grado de jurisdicción la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proponiendo así conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del aludido conflicto negativo, resolvió la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues era incompetente por la materia, y defirió el conocimiento en primer grado de jurisdicción a este Juzgado Superior, previo examen sobre la sustanciación del juicio.

II

PUNTO PREVIO

La competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia y no del proceso, por lo que, por regla general, las actuaciones de sustanciación adelantadas por un juez incompetente son válidas. En el presente caso, al haber sido demandado un Instituto Autónomo, la competencia para resolver la controversia correspondía a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo y no a los Juzgados ordinarios con competencia en lo civil, tal como claramente lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 30 de mayo de 2007.

Ahora bien, previo al pronunciamiento de mérito y por así haberse dispuesto en la aludida sentencia del 30 de mayo de 2007, pasa este Juzgado Superior a examinar la sustanciación hecha por el Juzgado de instancia declarado incompetente y al efecto, observa:

En el especial procedimiento declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, si bien es semejante al procedimiento ordinario en su sustanciación, difiere entre otros aspectos en que, una vez practicada la citación de la parte demandada, deben emplazarse a los terceros eventualmente interesados, quienes toman la causa en el estado en que se encontrare, tal como lo pauta el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo que en nada afecta el lapso para dar contestación a la demanda, la que debe darse dentro de los veinte días siguientes a la citación de la parte demandada, tal como lo pauta el artículo 693 del mismo Código, ni el resto de las etapas procesales.

En el caso concreto, según diligencia de fecha 21 de septiembre de 1992, suscrita por el entonces Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, que sustanciara el presente juicio, en fecha 18 de septiembre de 1992, citó a la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.V., quien habría firmado el correspondiente recibo de citación.

No consta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), parte demandada, a pesar de haber sido citada, hubiere contestado la demanda ni promovido pruebas a su favor, por lo que ha de determinarse los efectos procesales de tal omisión y al efecto se observa:

En el procedimiento civil ordinario, en principio, la falta de contestación de la demanda por la parte demandada y la ausencia de pruebas que le favorezcan, constituyen dos de los tres supuestos de la confesión ficta, siendo el restante la no contrariedad a derecho de la pretensión. Los efectos de la confesión ficta, esto es, verificados estos tres requisitos, son lapidarios para la parte demandada pues el juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, verificados sus extremos, ha de fallar a favor de la parte actora conforme a su pretensión.

Sin embargo, este principio tiene excepciones, tal como ocurre en el juicio de divorcio, en el que la falta de contestación de la demanda equivale a su plena contradicción o en aquellas otras situaciones en las que por Ley, la parte demandada goza de algún privilegio procesal que la exime de quedar confesa.

En el presente caso, la parte demandada es un Instituto Autónomo creado por Ley en la que nada se reguló al respecto, por lo que toca examinar el ordenamiento jurídico en su conjunto a fin de establecer si le es aplicable la figura de la confesión ficta en referencia.

El artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, extiende a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, siendo que la falta de contestación de la demanda o de las cuestiones previas por parte de quien represente a la República, equivale a su contradicción por mandato expreso del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en el caso concreto el problema que se plantea es que para el momento en que fue citada la parte demandada no se encontraba vigente el referido artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, lo que genera la duda de su aplicabilidad al caso concreto. Dicha disposición, al constituir un privilegio procesal, es de naturaleza procesal y, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de aplicación inmediata a su entrada en vigencia, lo que impone su acatamiento al caso concreto, tal como lo estableciera en un caso semejante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, dictada en el juicio seguido por DIMASA COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI),

Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, a pesar que en el caso concreto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas a su favor, no es posible calificar esas omisiones como presupuestos de declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.

Otro aspecto de singular relevancia en la sustanciación del presente juicio tiene que ver con la designación y juramentación del defensor judicial nombrado a los terceros eventualmente interesados en el presente juicio.

Como se estableció anteriormente, en el especial procedimiento declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, practicada la citación de la parte demandada, deben publicarse y fijarse unos edictos en los que se llame a los terceros eventualmente interesados en el juicio para que hagan valer sus derechos, quienes tomarán la causa en el estado en que se encuentre, tal como lo pautan los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal edicto se librará conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del mismo Código.

Es importante destacar que el llamamiento que se hace a través de edictos en nada afecta la sustanciación del juicio principal, pues los actos del demandante y del demandado son independientes de los que aquellos eventuales terceros puedan protagonizar, quienes además, pueden optar entre tomar el juicio en el estado en que se encuentre o ejercer el especial medio impugnativo previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil por remisión expresa que hace el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, publicados los edictos correspondientes, la parte actora solicitó y así le fue acordado, la designación de un defensor judicial a tales terceros interesados.

Respecto a este defensor judicial hubo diversos vicios procesales, tales como que no consta que en la diligencia por la que pretendió prestar el juramento de ley aparezca la firma del juez, lo que anula dicho acto conforme al artículo 7° de la Ley de Juramentos, aunado a que posteriormente fuera emplazado para contestar la demanda en nombre de la parte demandada, siendo que nunca fue nombrado con tal carácter.

No obstante los anteriores vicios relacionados a las actuaciones del defensor judicial designado, considera este Juzgado Superior que en nada afectan la sustanciación del juicio ni dan lugar a reposición alguna, toda vez que si bien en este especial procedimiento es preciso la publicación de los referidos edictos, ni en el artículo 692 ni en el 231 del Código de Procedimiento Civil, se exige que, publicados los edictos, se designe defensor judicial, por lo que en realidad, no debió habérselo nombrado en el presente juicio y de allí que los vicios asociados a su juramentación y actuaciones posteriores, carezcan de trascendencia jurídica, lo que así expresamente se decide.

Resueltos los puntos anteriores, tenemos que la parte demandada no ha formulado impugnación alguna a la sustanciación del presente juicio; en efecto, en la primera actuación en la presente causa ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), efectuada el 15 de junio de 1996, en la que mediante apoderado judicial acreditado, abogado R.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.459, presentara escrito de informes, se limitó a negar la posesión legítima invocada por la actora en su libelo, omitiendo hacer cualquier impugnación a la sustanciación del presente procedimiento, lo que hace que se haya convalidado tácitamente todo lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la sustanciación del presente juicio fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República sin que en ningún momento pidiere la nulidad o reposición de la causa.

Así las cosas, dado que ninguno de los sujetos procesales que han actuado en la presente causa han formulado objeción alguna a la sustanciación del presente asunto y siendo que este Juzgado Superior no ha encontrado vicio alguno de trascendencia que invalide al proceso y su sustanciación, considera dados los supuestos procesales necesarios para entrar a resolver el mérito de la presente controversia y así expresamente se declara.

III

DEL FONDO DE LA LITIS

Por libelo de demanda de fecha 3 de julio de 1992, sostiene la demandante que “viene poseyendo desde el mes de junio del año de 1970, o sea, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, continua, no equívoca, pública, no interrumpida, y con intenciones de tenerlo como propio, un lote de terreno con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de catastro del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) 05-01-24-17, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte,- en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de M.R.; Sur, en 6,77 mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de P.R.P.; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de P.R.P.. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por (su) mandante en unión de sus hijos y nietos, como si fuera la propietaria, no habiendo sido perturbada en su posesión durante el tiempo transcurrido de veintidós (22) años por ninguna persona; todo ello configurando el concepto de la posesión contenido en los artículos 771 y 772 del Código Civil. En vista de que (su) mandante y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera propio, cumple de este modo con la posesión legítima, consagrada en el artículo 772 antes citado. Desde la ocupación del inmueble (su) mandante ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tales como los recibos de luz, agua, aseo, mantenimiento y refracciones, etc. En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoc(a) a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, (veintidós (22)), ha consolidado en la persona de (su) mandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal”.

Que, “(d)ispone el artículo 1953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente”.

Que, “(su) mandante, (…), ejerce la tenencia del inmueble señalado y referido en el presente libelo y ejerce en su propio nombre la posesión, el goce, uso y disfrute en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietaria, por lo que le asiste un derecho legítimo”.

Que, “(e)l referido inmueble, constituido por el lote de terreno y la construcción sobre él levantada, aparece registrado como propiedad del Banco Obrero hoy conocido con el nombre del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), todo de acuerdo con el fundamento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 21 de octubre de 1969, bajo el Nº 17, folio 64, Tomo 10, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 30 de enero de 1970, bajo el Nº 17, folio 103 vto., Tomo 20 del Protocolo Primero, que se acompaña marcado ‘B’ y ‘C’.

Que fundamenta “esta acción en el contenido de los artículos 771, 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y en el contenido de los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.

Que estima “la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00)”.

Por lo antes expuesto solicita “a favor de (su) mandante (…), el derecho de propiedad del inmueble que ella tiene, en el lugar denominado Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen en este libelo y se dan aquí por reproducidos ya que habiendo transcurrido veintidós (22) años de tenencia y posesión legítima del mismo sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona, operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil (su) representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble”.

Según diligencia de fecha 21 de septiembre de 1992, suscrita por el entonces Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, quien sustanciara el presente juicio, en fecha 18 de septiembre de 1992, citó a la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.V., quien habría firmado el correspondiente recibo de citación.

No consta que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), parte demandada, a pesar de haber sido citada, hubiere contestado la demanda ni promovido pruebas a su favor, siendo que ha de interpretarse tal omisión como contradicción a la demanda conforme quedara resuelto en el punto previo del presente fallo, aunado a que en su escrito de informes el abogado de ese Instituto negó la procedencia de la demanda por no haberse ejercido actos materiales que tipifiquen la posesión.

Planteados en los anteriores términos la presente controversia, pasa este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a valorar todas cuantas pruebas fueren producidas en el presente juicio, lo que hace en los siguientes términos:

Produjo la parte actora anexo a su libelo, marcados con las letras “B” y “C”, documento de venta y aclaratoria, respectivamente, registrados el 21 de octubre de 1969 y 30 de enero de 1970, en el mismo orden, bajo los números 17, ambos, Tomo 10 y 20, respectivamente, Protocolo Primero, mediante los cuales la ciudadana G.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 714.830, previa liberación de hipoteca por parte del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), dio en venta al Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo creado por Ley de fecha 30 de junio de 1928, un inmueble situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de 05-01-24-17, con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de M.R.; Sur, en 6,77 mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de P.R.P.; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de P.R.P..

Tales instrumentos, producidos en copia certificada, al emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con facultad fedataria, son documentos públicos a los que este Juzgado Superior les reconoce plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos consta que el inmueble cuya posesión ha invocado la parte actora, fue adquirido por el Banco Obrero el 21 de octubre de 1969 y así se declara.

Anexo al libelo, produjo igualmente la parte actora certificación de gravámenes emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, emitida el 22 de junio de 1992, en la que se deja constancia, a solicitud de la apoderada actora, que sobre el inmueble situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de 05-01-24-17, con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de M.R.; Sur, en 6,77 mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de P.R.P.; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de P.R.P., la persona que ha podido enajenarlo durante los últimos veinte (20) años es el Banco Obrero, hoy conocido como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento registrado el 21 de octubre de 1969, anotado bajo el número 17, Tomo 17, Protocolo Primero y que sobre el mismo no pesan gravámenes ni medidas cautelares.

Este documento, al emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con facultad fedataria, es un documento público al que este Juzgado Superior le reconoce plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento consta que el inmueble cuya posesión ha invocado la parte actora, fue adquirido por el Banco Obrero el 21 de octubre de 1969, hoy INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), así como que no pesan gravámenes ni medidas cautelares, al menos a la fecha de su expedición, todo lo que así se declara.

Los instrumentos antes valorados, presentados junto al libelo, constituyen requisitos de admisibilidad de la demanda declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los que este Juzgador da así por satisfechos.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió 76 recibos por concepto de luz eléctrica, supuestamente pagados por la demandante, así como comunicación privada dirigida por la C.A. L.E.d.V. a la actora. Respecto a las facturas, son instrumentos emanados de terceros que no están suscritos ni fueron ratificados por ningún otro medio, por lo que no es posible darles pleno valor; sin embargo, al aparecen a nombre de la demandante, estar referidas al pago del servicio en San Julián a Vigía y ser consignadas por la propia parte actora, lo que hace presumir que fueron pagados por ella, al no haber sido impugnados por la contraparte, se les da carácter indiciario el que será adminiculado al resto de las probanzas, una vez valoradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo junto a su escrito de promoción de pruebas los siguientes instrumentos:

Copia certificada emanada de la Jefatura Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano F.A.S. y L.D.C.S.M., el 10 de septiembre de 1973, en la siguiente dirección: “casa de habitación situada se San Julian (sic) a Vigia (sic), número siete, Sector Snata (sic) Rosa, Jurisdicción de esta Parroquia”, dejándose igualmente constancia que la contrayente habría declarado ser hija de la aquí demandante y esa dirección como su domicilio.

Copia certificada emanada de la Prefectura Municipio S.R., estado Anzoátegui, de la partida de nacimiento de la ciudadana L.D.C.S.M., presentada por la aquí demandante como su hija el 9 de abril de 1951.

Copia certificada emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., de la partida de nacimiento levantada el 26 de abril de 1974, correspondiente a la ciudadana L.E., quien fuera presentada por A.S.L., domiciliado en San Julian (sic) a Vigia (sic), número siete como su hija y de la aquí demandante, quien estaría domiciliada en la misma dirección.

Copia certificada emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia el Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, de la partida de nacimiento levantada el 25 de noviembre de 1982 del ciudadano R.R.N. y B.M.S.M., domiciliados en “San Julian (sic) a Vigia (sic), número siete, Quebrada Honda, Parroquia El Recreo”.

Copia certificada emanada de la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal D.A., de la partida de nacimiento levantada el 12 de mayo de 1949 correspondiente a la ciudadana B.M.S.M. y en la que aparece la aquí demandante como su madre.

Todas estas documentales correspondientes al estado civil de las personas referidas, al emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, aún tratándose de autoridades administrativas, al no haber sido impugnados, deben tenerse como documentos públicos y valorarse plenamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De esas documentales se observa, en lo que atañe al presente juicio, que la demandante y sus hijas han declarado en los años 1973, 1974 y 1982, ante funcionarios públicos, tener su domicilio en el mismo inmueble cuya propiedad afirma ostentar por efecto de la prescripción adquisitiva. Ahora bien, la fe de las actas que se han valorado se extiende a lo que el funcionario ha podido constatar, siendo que de estas instrumentales no se puede establecer directamente el hecho de la posesión alegada, se apreciarán como un indicio a favor de la demandante el cual será posteriormente adminiculado al resto de las pruebas de autos una vez valoradas en su totalidad conforme a lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió la declaración testimonial de los ciudadanos P.Y.D., A.G.A., O.G.A. y A.V.R., los que admitidos en su oportunidad, originaron comisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En su oportunidad (05-12-94) declaró la ciudadana P.Y.D., quien declaró que conoce a la demandante desde hacía 25 años, aproximadamente, quien vive en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, S.R., de forma ininterrumpida, continua y pacífica y que ese conocimiento derivar de que sus hijas, la de la testigo y la demandante, estudiaron juntas en el Liceo y en la Universidad y porque se visitaban continuamente. Esta testigo no fue repreguntada.

En la oportunidad (05-12-94) correspondiente, declaró como testigo el ciudadano O.G.A., quien respondió que él vive en Esquina San Julián, edificio San Jorge, Planta Baja, apartamento 2, que conocía a la demandante desde hacía 25 años, aproximadamente, y que sabe que la demandante ha vivido de manera ininterrumpida, continua y pacífica y como propietaria en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, S.R., la que paga por los servicios de teléfono y luz del mismo, todo lo cual le consta por haber sido vecinos por todo ese tiempo.

También se le tomó declaración al testigo A.V., quien interrogado, contestó que conoce a la demandante quien vive en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, S.R., paga junto a la ayuda de sus hijos los servicios de luz y teléfono y que ha visitado esa casa porque es amigo de la demandante y conoce a sus hijos con quienes juega dominó. Este testigo no fue repreguntado.

Igualmente rindió declaración testimonial (06-12-94) la ciudadana C.H.M.Q., quien afirmó que conoce a la demandante desde hace 24 años, y que desde que la conoce sabe que ha vivido en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, S.R., siendo una buena vecina y pacífica, siendo que todos en el lugar la tiene como la dueña de la casa, todo lo que le consta porque son amigas y vecinas, siempre se visitan así como a las hijas. Esta testigo no fue repreguntada.

Rindió declaración testimonial (06-12-94) la ciudadana A.J.A.G., quien expuso que conoce a la demandante desde hace 22 o 23 años, quien vive en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, S.R., cubriendo todos los gastos de luz y electricidad y lo sabe porque son buenas amigas y fueron buenas vecinas. Esta testigo no fue repreguntada.

También fue tomada (06-12-94) la declaración testimonial de F.S.G., quien expuso que conoce a la demandante desde hace 23 años y que sabe que ha vivido en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, S.R., donde ha jugado dominó y donde la ha visitado por ser amigo de ella y sus hijos a quienes visita para cualquier eventualidad como reuniones, fiestas, partidas de dominó. Este testigo no fue repreguntado.

Finalmente, se le tomó declaración (06-12-94) al ciudadano J.S.L., quien afirmó que conoce a la demandante desde hace 22 años quien vive en la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, S.R. y que tiene ese conocimiento porque su esposa y la demandante eran compañeras de adolescencia, siendo que desde entonces comenzó esa relación, desde el año 70. Este testigo no fue repreguntado.

Conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testigos han de ser valorados en sus deposiciones de acuerdo a sus cualidades personales y en su conjunto respecto al resto de las pruebas de autos. En tal sentido este Juzgado Superior estima la declaración de los testigos promovidos y evacuados en este juicio por cuanto no incurrieron en contradicciones, fueron contestes entre sí y con las pruebas de autos, justificaron sus dichos y dieron razón fundada de sus afirmaciones, siendo que el hecho que hubieran reconocido vínculos de amistad con la demandante, lejos de inhabilitarlos, evidencia su autenticidad en su deposición, aunado a la circunstancia que es la amistad íntima la que descalifica al testigo, la que no se estableció por ningún medio.

Ahora bien, de las testimoniales que se han valorado, este Juzgado Superior extrae como probados los siguientes hechos: que la demandante E.D.C.M.D.S., ha poseído como propia la casa número 7, ubicada en San Julián a Vigía, S.R., de esta ciudad, que lo ha hecho como dueña y que como tal es reconocida por vecinos y amigos, remontándose tal posesión a más de veinte (20) años antes de la presentación de su demanda.

Ahora bien, valoradas todas las pruebas de autos, al adminicular los hechos establecidos mediante las testimoniales previamente examinadas con los indicios derivados de los recibos correspondientes al pago de luz eléctrica y de los distintos actos de matrimonio y nacimientos documentados, el Juzgado tiene por cierto el hecho de la posesión alegada por la demandante en su libelo desde más de veinte (20) años antes de la presentación de su libelo, la que ha sido con ánimo de dueña, de forma pública, pacífica, continua y no interrumpida, esto es, la demandante demostró la posesión legítima, por más de veinte años, del inmueble cuya propiedad pretende sea reconocida por efecto del transcurso del lapso suficiente para que operara la prescripción adquisitiva lo que así expresamente se decide.

El Código Civil, en sus artículos 1.952, 1.953 y 1.977 consagra la prescripción como un modo de adquirir la propiedad, como consecuencia de la posesión legítima por un lapso superior a veinte años, siendo que de alguna manera sanciona a aquel propietario negligente, cuyo desinterés es evidente, y de quien se presume que ha abandonado su derecho y, en contrapartida, se reconoce en aquél que ha poseído de buena fe, con la convicción y el ánimo de ser propietario, el nacimiento de ese derecho real.

Por su parte, al artículo 772 del propio Código Civil señala que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En el presente caso, mas allá que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, la actora demostró plenamente el supuesto de hecho necesario para el reconocimiento del derecho que invoca, esto es, haber poseído legítimamente la cosa cuya propiedad espera que le sea reconocida por una lapso superior a veinte (20) años, que es el necesario para que se verificara la adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva demandada, por lo que la demanda incoada debe prosperar en derecho y así expresamente se decide.

Finalmente, es preciso señalar que el juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva no tiene por objeto constituir un nuevo derecho de propiedad a favor de quien lo incoa sino reconocer que ese derecho nació en el demandante y dotarlo de título suficiente a los fines de su registro y oponibilidad ante terceros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - CON LUGAR la demanda declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva incoada por E.D.C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.982.691 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y, en consecuencia

  2. - Se declara que la ciudadana E.D.C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.982.691 es propietaria, por efecto de la prescripción adquisitiva transcurrida a su favor, del siguiente inmueble: un lote de terreno con una superficie de doscientos once metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (211,63 m2) y la construcción sobre él levantada con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (185,18 m2), situado en Quebrada Honda de San Julián a Vigía Nº 7, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el Número de catastro del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) 05-01-24-17, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte,- en 6,60 mts con terrenos que son o fueron de M.R.; Sur, en 6,77 mts su frente con calle de San Julián a Vigía; Este, en 31,60 mts con casas que son o fueron de P.R.P.; y Oeste, en 31,87 mts con casas que son o fueron de P.R.P., que aparece en la correspondiente Oficina de Registro a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según documento registrado el 21 de octubre de 1969, anotado bajo el número 17, Tomo 17, Protocolo Primero.

  3. - Una vez que la presente decisión adquiera firmeza, de conformidad con los artículos 531 y 696 del Código de Procedimiento Civil, regístrese en el Registro Público correspondiente a todos los efectos de ley y cúmplase con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, esto es, una vez registrada la presente decisión, publíquese un edito a fin de que los terceros interesados puedan impugnarla en los términos y condiciones de ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, se exime a la parte demandada del pago de las costas procesales a pesar de haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 20 de noviembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 07-1904

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