Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de febrero de 2016

205º y 156º

Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2015, el abogado A.A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P. (cédula de identidad N° 5.095.962) y del ciudadano N.A.F.P. (cédula de identidad N° 13.375.411), interpuso demanda por “Vía de Hecho y la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares” contenido en la Resolución N° 157, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA el 25 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.710 de fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual, entre otros aspectos, se resolvió: “(…) Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra denominada `VAVA 038´, ubicada entre Calle Bajada Los Indios y Calle Bajada Caribe, Sector Tanaguarena, Ciudad La Guaira, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, conformado por una superficie total de terreno aproximada de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (17.124,54 M2) (…) Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la Ocupación de Urgencia del bien inmueble antes identificado (…)”. (Folios 1 y 33 del expediente. Resaltado del texto).

Recibidas las actuaciones en este Juzgado y por decisión N° 29 del 26 de enero de 2016, se observó del escrito contentivo de la acción, que la representación judicial de los actores hizo alusión a “la vía de hecho y el atropello” al que, a su decir, se han visto sometidos sus mandantes, así como a una “VIA DE HECHO que origina la interposición del presente recurso”. (Folios 4 y 5. Negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, apreció este órgano sustanciador que los actores concurrieron ante este M.T. “(…) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 23 ordinales 4to. y 5to., para demandar como en efecto demandamos la Vía de Hecho y la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares que amparo dicha situación y el cual [fue] emitido por el Ministro del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda en Resolución Nro. 157 (…) donde se decretó la Ocupación de Urgencia del siguiente inmueble: parcela y vivienda en la cual mis representados y su familia, vienen viviendo, ocupando y poseyendo desde el año de 1.940 en forma continua, pacífica, ininterrumpida y con animus domini y la cual han venido ocupando y defendiendo desde el año 1953 hasta la fecha (…)”. (Sic). (Subrayado y agregado del Juzgado).

De igual forma, el prenombrado abogado solicitó en el petitorio del libelo que “se admita la presente demanda que por VIA DE HECHO Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES que permitió y sustenta la VIA DE HECHO denunciada por los hechos acontecidos en fecha 9 de septiembre del año 2.015 (…)”. (Folio 15. Negrillas y subrayado del texto).

Como consecuencia de lo anterior, pudo advertirse que los recurrentes denunciaron la existencia de una vía de hecho atribuible, a su decir, a la Administración accionada, al tiempo que demandaron la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 157, dictada el 25 de junio de 2015 por el entonces Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cuyo contenido se indicó supra.

Siendo ello así, este Juzgado, a través del citado auto N° 29, concedió a la representación de la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de su publicación (26.1.16), exclusive, a los fines de que: “(i) aclar[ara] cuál es la acción incoada en la presente causa, esto es, si lo ejercido es una demanda por `vías de hecho´, un recurso contencioso administrativo de nulidad, o si interpone ambos de manera simultánea, y (ii) en función de la aclaratoria que a bien tenga realizar, precis[ara] igualmente los términos de su pretensión"; todo ello, con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que, en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa. (Corchetes añadidos y resaltado del texto).

Reseñado lo anterior, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

En torno a la citada disposición, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 26 de enero de 2016.

Ahora bien, analizado el expediente así como el Libro de Consignación y Recepción de Escritos llevado en este Juzgado, se observa que el lapso concedido a la parte actora a fin de que efectuara la aclaratoria y precisión supra descritas, feneció el 2 de febrero de 2016, inclusive, sin que aquella diera cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado; toda vez que no fue sino el día 3 de ese mes y año, esto es, fuera del lapso legal, cuando consignó diligencia para “responder la solicitud de Aclaratoria”.

En virtud de lo anterior, constatado como ha sido que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto N° 29 del 26 de enero de 2016, este Juzgado, procediendo a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricto cumplimiento y aplicación de lo acordado en el citado auto y en la referida sentencia de la Sala N° 1192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-1209/DA-JS

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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