Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 08 de Noviembre de 2.005

195º y 146º

Expediente Nº C-5373-05

NARRATIVA

En fecha 10/05/2005, se inicia la presente causa de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.501.645, Consejera de Protección del Municipio Barinas, actuando en representación de los Adolescentes A.A. y J.D.P.L., de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.225.694, padre de los adolescentes antes mencionados, de profesión chofer, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales y adicional como bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar en dichas fechas.

En fecha 12/05/2005, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, así mismo se ordeno traer a los autos pautas sobre la capacidad económica, ingresos y carga familiar del demandado, se libró boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público y citación al ciudadano demandado de autos.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 08 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H.., mediante boleta debidamente firmada y consignada por el Alguacil de éste Tribunal ciudadano R.V..

Ordenada y practicada se evidencia al folio 24 y 25 citación del demandado de autos según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 04/07/2.005 por el ciudadano R.D.V., alguacil de este Tribunal.

Al folio 9 cursa diligencia de fecha 20/07/2005, con la cual el Alguacil F.J.C., consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano J.L.

En fecha 25/07/2.005, al folio 11 cursa acta que anunció el ACTO CONCILIATORIO de ley al que comparecieron las partes E.R.P.B. y J.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.501.645 y V-1.225.694 en su respectivo orden, El demandado de autos manifestó que no puede ofrecer nada a sus hijos por cuanto es enfermo que estuvo en una Clínica en Guanare durante un mes y se le detecto azúcar en la sangre por lo que no se logro el acuerdo entre las partes.

Al folio 12 de fecha 08/08/2005, cursa auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa conforme el artículo 517 LOPNA sin que ejerciera actividad probatoria alguna de las partes en razón de la naturaleza de la presente acción, se acordó para mejor proveer la practica de informes técnicos sociales en las residencias separadas de las partes para lo cual se comisiona ampliamente al Servicio Social de este Tribunal, quedando en espera de la consignación de las resultas de los informes ordenados, para reservarse en auto separado éste Tribunal el lapso de ley para dictar sentencia.

Al folio 14 cursa Boleta de Notificación librada al Servicio Social de éste Tribunal en la cual se le comisiona para practicar los informes sociales ordenados en el auto inserto al folio 12 debidamente firmada y consignada por el Alguacil Suplente ciudadano O.A..

Al folio 15 cursa diligencia de fecha 20/10/2005, con la cual la ciudadana Belkys Peroza Trabajadora Social de éste Tribunal consigna Informe social practicado a los ciudadanos E.R.P.B. y J.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 3.501.645 y V-1.225.694, constante de cuatro (4) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 20.

Cursa al folio 21, auto de fecha 31/10/2.005, suscrito por el Tribunal el cual se evidencia que no existen recaudos pendientes ni actuaciones de oficio que practicar por agregar, el tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde 01/11/2005.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos de los Adolescentes A.A. y J.D.P.L., de doce (12) y quince (15) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 02 y 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano J.L., al tratarse los mismos de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de los adolescentes ciudadana E.R.P.B., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 376 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dichos adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los Adolescentes A.A. y J.D.P.L.; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que NO HABIÉNDOSE HECHO USO DEL LAPSO PROBATORIO DE LEY PARA REALIZAR ACTIVIDAD PROBATORIA POR LAS PARTES, En consecuencia esta juzgadora asume su deber ineludible de dictar su definitiva conforme la normativa especial nacional declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes A.A. y J.D.P.L., cursante a autos a los folios 02 y 03 a los fines de acreditar su derecho alimentario y B.- RESULTAS DE INFORME SOCIAL insertas al folio 16 al 19practicado por el servicio social de este tribunal a los progenitores del cual se evidencia su estilo y condiciones de vida y carga familiar la cual se valora íntegramente; QUINTO: Que el lapso de promoción y evacuación útil en la presente causa trascurrió desde el 26/07/2005 hasta el 04/08/2005, observándose dentro del referido lapso promoción ni evacuación de medio probatorio alguno por el accionado; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER ORDEN el DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República (Art. 77) de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA; se declara que nada probó en autos el accionado sobre la carga familiar que le pudiera representar otros hijos menores de edad, sin embargo se evidencia de las resultas del Informe Social practicado en la residencia del demandado de autos que viven en su hogar conviven con él dos (2) niños CELIMAR y L.E.L.B. de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente hijos del ciudadano J.L., igualmente se observa de dicho informe que el ingreso promedio mensual obtenido según la propia afirmación dada por el demandado de autos ciudadano J.L. es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) al servicio social de este tribunal, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 8, 30, 365, 366, 373 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tienen derecho de los adolescentes A.A. y J.D.P.L., de doce (12) y quince (15) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre una Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado acorde con los ingresos del accionado y el interés superior de los prenombrados niño y adolescente.

No se establece mecanismo de reajuste conforme las previsiones del artículo 369 LOPNA por no aparecer como dependiente el obligado de autos: Se deja por sentado que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes A.A. y J.D.P.L., para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los ocho (8) días del mes Noviembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Abg. Y.F.G.

La Secretaria,

Abg. M.B..

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia, Conste:

La Secretaria,

Abg. M.B..

Exp. Nº C-5373-05

YFGG/yg

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