Decisión nº PJ0102015000503 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001111

SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000503.

CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: E.R.N.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.855.807, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte Demandante: M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.526.079, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMADADA: J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.859.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.

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PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana E.R.N.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.855.807, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.526.079, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual solicita la Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención en beneficio de los Niños y/o Adolescente anteriormente identificados.

Por auto de fecha 15 de diciembre del año 2014, se admitió la presente demanda.

Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2.015, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.

Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2015, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.A.P.A..

Por auto de fecha tres (03) de Marzo del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día dieciséis (16) de Marzo del presente año.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes anteriormente mencionados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana E.R.N.S., cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes, una vez que se le haga efectivo el pago. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijos, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLVIARES MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo los cinco (5) días siguientes a que se haga efectivo el pago de la bonificación de aguinaldos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (uniformes escolares y útiles escolares), el progenitor se compromete a coadyuvar con este rubro aportando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). La progenitora se compromete a entregar a la empresa las constancias de estudios de cada hijo para que reciba el pago del CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio por concepto de útiles escolares que aporta la empresa a beneficio de los hijos de sus trabajadores. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que sus hijos cuentan con un seguro brindado por la empresa para la cual labora. Los gastos que no sean cubiertos por el seguro de la empresa, serán cubiertos en partes iguales, CINCUENTA POR CIENTO (50%) el progenitor y CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora, para la cual se harán las gestiones pertinentes para el reembolso respectivos por parte de la empresa. QUINTO: Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo ejecutivas, decretas por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, ejecutadas según oficio 2U-1320-10 de fecha 07/07/2010, para lo cual se ordena oficiar a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. informándoles de la presente decisión. SEXTO: Las partes acuerdan que el obligado incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%), cuando el mismo perciba un aumento brindado por parte de la empresa para la cual labora, en todos los conceptos convenidos en la presente audiencia. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365. Contenido.

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de Marzo del presente año, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de Marzo del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se suspenden todas y cada una de las medidas que pesan sobre los haberes del demandado, decretadas en fecha 07 de Julio del año 2010, ejecutadas según oficio 2U-1320-10 y se ordena oficiar a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. participándole de la presente decisión.

Se acuerda oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a los fines de aperturar la cuenta de ahorros en la cual se dará cumplimiento a lo convenido por las partes en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000503.- de igual manera se oficio bajo los Nº 0465-15 y 0466-15 a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y a la entidad bancaria BOD, respectivamente.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.

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