Decisión nº 075 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

202º y 153º

EXPEDIENTE: 3041

DEMANDANTE: J.E.A.H..

DEMANDADO: M.E.G.A..

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 26 de enero de 1993, fue presentada para su distribución demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, por el ciudadano J.E.A.M., Cédula de identidad Número V.-5.584.836, asistido por el abogado C.M., Cédula de identidad Número V.-7.568.642 e Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.138, correspondiendo su conocimiento este Tribunal, actuando en contra de la ciudadana M.E.G.A., titular de la cedula Nº V-5.567.982, domiciliada en el caserío Las Cumaraguas, Municipio Falcón del estado Falcón.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 26 de enero de 1998, se admitió la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 1998, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 1998, diligencio la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón.

En fecha 16 de junio de 1998, recayó auto del Tribunal, a los fines de oficiar al Instituto Nacional del Menor requiriendo informe social relacionado con la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 1998, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar compulsa para la practica de citación de la demandada de autos para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Falcón del estado Falcón.

En fecha 14 de enero de 2009, se ordeno agregar al expediente el oficio Nº 2480-204, de fecha 25-11-99, con sus respectivas resultas emitidas por el Juzgado comisionado.

En fecha 18 de febrero de 1999, recayó auto del Tribunal, ordenándose fijar el

30% del sueldo del ciudadano J.E.A., como pensión a los hijos menores del matrimonio.

En fecha 02-03-99, a la hora 10:00 am., se celebro el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante, y no la demandada.

En fecha 20 de abril de 1999, a la hora 10:00 am., se celebro el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante, y no la demandada.

En fecha 26 de abril de 1999, se celebro acto de contestación a la demanda, compareciendo solo la parte accionante, asistida de abogado.

En fecha 11 de mayo de 1999, el demandante de autos, presento escrito de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 1999, se agrego al expediente escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionante.

En fecha 26 de mayo de 1999, se providenciaron las pruebas promovidas por el demandante de autos.

En fecha 10 de junio de 1999, se dejo constancia mediante nota, que se libro despacho de pruebas y oficio al Juzgado Primero de las Parroquias Carirubana Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 28 de febrero de 2000, se fijo fecha para que las partes presenten informes.

En fecha 23 de marzo de 2000, mediante el cual se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón, sede P.N., para la práctica de notificación de la demandada.

En fecha 12 de abril de 2000, recayó auto del Tribunal, ordenándose agregar comisión con sus respectivas resultas.

En fecha 07 de noviembre de 2000, recayó auto de avocamiento.

En fecha 26 de mayo de 2003, el alguacil consigno boleta de notificación de la demandada de autos, por cuanto la parte accionante, no impulso el proceso.

En fecha 16 de junio de 2006, el Juez se avoco al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 14 de abril de 2010, diligencio el demandante de autos, mediante el cual otorgo poder apud acta al abogado C.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.138.

En fecha 16 de abril de 2010, el Juez provisorio, se avoco al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 04 de mayo de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación

debidamente firmada por la demandada de autos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano J.E.A.M., actuando con el carácter de demandante, en la presente causa, identificado en actas alega en su escrito: Que en fecha 02 de septiembre de 1997, regularizó la unión concubinaria mediante matrimonio civil con la ciudadana M.E.G.A., titular de la cedula Nº V-5.567.982, por ante la autoridad competente prefectura del Distrito Falcón, del estado Falcón, tal como lo hace constar en copia marcada con la letra A.

Que durante la unión conyugal procrearon cinco hijos de nombres YOLIMAR DEL CARMEN, AUXILIADORA, J.C., Y.A., YUNEIDA MARIA, cuyas partidas de nacimiento anexa marcadas con las letras B, C, D, E, F.

Que durante los primeros años de unión conyugal con la ciudadana M.E.G.A., antes identificadas, era una persona amable, cariñosa y atenta con su persona, socorriéndole en todo momento.

Que desde hace tres años, para el entonces año 1998, la cónyuge, cambio su forma de ser, tornándose agresiva desatenta con su persona.

Que no mostraba ningún interés para con el, llegando a decir que no lo quería como marido.

Que su cónyuge ha llegado a las sevicias e injurias en su domicilio y en la vía publica delante de las personas.

Que con todos los esfuerzos ha sido imposible salvar el matrimonio, y que se ha perdido el afecto dada la actitud de su cónyuge.

Que para evitar traumas que pudieran afectar el futuro de sus hijos, la alternativa era demandar en divorcio a su cónyuge.

Que fundamente la acción conforme a lo previsto en el Código Civil artículo 185 numeral 2,3, por abandono voluntario, sevicias e injurias.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana M.E.A.G., titular de la cedula Nº V-5.567.982, demandada de autos, estando debidamente citada no presentó escrito de contestación de demanda ni por sí ni por apoderado.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano J.E.A.M.; actuando con el carácter de demandante de autos, consignó con su escrito libelar:

  1. - Copia Simple de Acta de Matrimonio. Copia que no fue impugnada por lo

    que el tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Copias Certificadas de partidas de nacimiento. Instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que prueba la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, pero como quiera que esta circunstancia no prueba nada sobre los causales de divorcio alegados, se deben desechar del iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso de promoción de pruebas, el demandante promovió:

  3. - El merito favorable de autos. La doctrina jurisprudencial moderna indica que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, por lo que no se le puede considerar un medio probatorio per se, por lo que se debe desechar del iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - La testimonial de los ciudadanos J.F.M.G., G.C.V.D.M., C.J.C., titulares de la cedula Nº V-9.581.206, V-9.581.949, V-7.570.037, respectivamente, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos J.E.A.M. y M.E.G.A., lugar donde fijaron su domicilio conyugal, desde cuando se habían separado y sobre el hecho de que la demandada sin motivos reñía constantemente con su esposo amenazando con abandonarlo y sobre todo los insultos y vejámenes que sufrían en publico, todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA

    No presento escrito de pruebas la parte demandada.

    PUNTO PREVIO

    Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:

    La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

    Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora I.G.A. acota:

    El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…

    . (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

    En lo que respecta a los Excesos, Sevicias e Injuria, el profesor F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572, establece:

    “la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

    Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio mediante las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en las causales alegadas, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo y en Excesos, Sevicias e Injurias graves, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio, basada en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.E.A.M., en contra de su legítima cónyuge la ciudadana M.E.G.A., identificados Up Supra. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.01:15 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 075 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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