Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEli Quiñones Betancourt
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.692.

DEMANDANTE J.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.337.829.

APODERADOS JUDICIALES EDDYS O.O.P. y F.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.788 y 32.555, respectivamente.

DEMANDADO J.E.C.A., S.C.A. y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.059.349, 9.403.085 y 3.793.460, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES G.G.A., NORELYS AGÜIN PEÑA y C.C.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.836, 77.874 y 56.364, respectivamente.

MOTIVO

DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA DEFENITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25/04/2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Rendición de Cuentas, intentada por el ciudadano J.E.C.F., quien actuó plenamente asistido de Abogado, contra la Sociedad Mercantil Clínica J.G.H., C.A., representada en la persona de su Presidente, ciudadano J.E.C.A., y contra los ciudadanos J.E.C.A., S.C.A. y L.M.P.J..

Peticiona el accionante la rendición de cuenta en 1) El movimiento de entrada por cualquier concepto que se haya suscitado acorde con el objetivo de la Sociedad Mercantil J.G.H., C.A., 2) las erogaciones debidamente sustentadas en la necesidad de hacerlas, enumera el actor, desde las letras “A” hasta “K” un conjunto de exigencias relacionadas con las propiedades de la pre indicada sociedad. Igualmente solicita el examen del contenido y el estado en que se encuentran los libros de actas, inventario, diario y mayor, y el estado de las acciones que posea cada accionista, las declaraciones al fisco y la relación detallada de los bauches de depósito. Finalmente, agrega el actor la petición de rendición de cuentas desde la fecha 31/12/1984, hasta la fecha de incoación de la demanda. Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 610.000.000,oo).

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la intimación de los demandados, en fecha 02/05/2000, se libraron las respectivas boletas.

En fecha 09/05/2000, el Alguacil del Tribunal devolvió boletas de citaciones de los demandados, en virtud de que los mismos no pudieron ser citados personalmente.

Acto seguido, la demanda fue reformada por el actor, dicha reforma fue admitida por el Tribunal en fecha 07/11/2000, tomándose como demandado al ciudadano R.A.G., excluyéndose de la relación procesal al ciudadano L.M.P.J., se ordenó nuevamente la intimación de los demandados. Observándose en las actas que integran el expediente que efectivamente fue intimado el ciudadano antes mencionado.

La actora solicitó la citación por carteles de los ciudadano J.E.C.A. y S.d.J.C.A., tal pedimento fue acordado por el Tribunal, los mismos fueron publicados en El Periódico de Occidente, y corren insertos a los folios 159 y 160 del expediente.

Más adelante, los co-demandados, ciudadanos J.E.C.A. y S.d.J.C.A., mediante diligencia se dan por citados (folio 176).

Llegada la oportunidad legal para hacer oposición a la rendición de cuentas, los demandados hicieron pleno uso de su derecho, entendiéndose citados para la contestación de la demanda.

Tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con todas las consideraciones de Ley, al efecto, la parte demandada, opone la falta de cualidad del demandante para intentar la acción de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 310 del Código de Comercio. Igualmente, alegan la prescripción breve, y rechazan niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda y su reforma; finalmente, rechazan, niegan y contradicen la estimación del valor de la demanda por ser ésta exagerada

Ambas partes promovieron pruebas, las mismas serán enunciadas y valoradas en su debida oportunidad.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Dentro de este marco, en lo que resulta el tema central del proceso incoado, a.d.e.e. primer aspecto, esto es, lo que resulta ser el objeto mediato central de dicho procedimiento especial, comenzaremos por indicar que el derecho a recibir cuentas y su deber correlativo de presentar dichas cuentas, devienes de fuentes diversas: unas, contractuales, otras cuasi contractuales (gestión de negocios) y finalmente, otras, de un imperativo legal impuesto con ocasión del desempeño o ejercicio de una determinada actividad o función, y los cuales derechos y obligaciones, independientemente de la fuente que los impone y declara, se caracteriza por la particularidad que supone el que en todas ellas se hace entrega de bienes con un fin específico, lo que a su vez entraña el que uno de los sujetos de la relación viene vinculado a dichos bienes de modo especial (y eso es también sustento de las anteriores relaciones de la que deviene), por lo cual, la Ley le impone el deber de presentar un resultado de esa gestión y la obligaciones eventual de restituir parte o todos esos bienes o el saldo de ellos.

Con esa misma fundamentación podemos adoptar como concepto de Rendición de Cuentas, entre otros, el que nos aporta L.E.P., Tomo VI, p. 256, en su obra Derecho Procesal Civil…

…denominase rendición de cuentas, en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor…

La titularidad para exigir cuentas, nace dentro de un conjunto de obligaciones típicas y no como una obligación aislada. Esto es, se es titular del derecho de exigir cuentas no aisladamente, sino sólo en la medida en que existan otras obligaciones que como se dijo, coexisten con la de gestión de esos bienes.

Tampoco puede sostenerse que tienen origen directo en el cuasi contrato de la cual devienen o del imperativo legal que las impone. En todos los casos, la verdad es que ellas son consecuencia de que el obligado haya realizado la administración de determinados bienes, ello es, verdaderamente su causa eficiente. Esa tarea en sí mismo es un fenómeno jurídico, el cual genera objetivamente la obligación de rendir cuentas.

En este caso, el presupuesto básico para su procedencia es que el o los demandantes acrediten conjuntamente con su demanda, de un modo auténtico, la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas que se le reclaman, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, de tal manera que el Juez a la vista de esa prueba calificada pueda deducir presuntivamente y de modo cierto que existe la obligación de rendir las cuentas, de que se ejerció la actividad, de que se lo hizo durante un determinado período y de que se lo cumplió en relación o uno o más negocios determinados, tal como lo invocan los actores en su petición o libelo.

Como puede observarse, para la admisibilidad por esta vía, no basta demostrar de modo auténtico que existe el supuesto genérico para rendir la cuenta, derivado de la existencia de un contrato o relación jurídica de la que deviene ese deber de administrar bienes, sino de que efectivamente se lo realizó así, esto es que efectivamente recibió bienes, dinero o especies para aplicarlos a un determinado fin (el negocio o negocios para lo cual era ello pertinente) y que se lo hizo en una determinada época y para una o mas operaciones concretas o negocios determinados, o bien que se encuentra en un supuesto legal que le impone esa obligación, y en adición, que efectivamente lo ejecutó en un tiempo dado y con ocasión de determinadas operaciones.

Como resulta evidente, del texto actual del Artículo 673 del Libro Cuarto, De Los Procedimientos Especiales, Primera Parte, Título II, correspondiente a los Juicios Ejecutivos, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil; la prueba que se consigne no será suficiente, si de ella sólo aparece con menor o mayor grado de evidencia, que cree convicción suficiente al Juez sobre la existencia del derecho debe de rendir la cuenta, sino por igual se extienda y comprenda el haber ejercido la actividad de administración de los bienes que se le confiaron durante un cierto periodo definido y que en realidad realizó el o los negocios para los cuales se contemplaba la entrega de esos bienes, o el recibo de los mismos, y quien exija estas cuentas tenga tal cualidad.

Visto de esta forma, entraremos entonces en el análisis concreto de autos. Establecida la relación jurídica procesal, con las alegaciones expuestas en el escrito o libelo de demanda y las excepciones y defensas vertidas en el acto de contestación a la solicitud de rendición de cuentas, actuaciones que fueron explanadas de manera concreta en el capítulo anterior; para este Tribunal resolver los puntos controvertidos objeto de decisión, debiendo primeramente pronunciarse como PUNTO PREVIO sobre la defensa de mérito atinente a la falta de cualidad alegada por los demandados.

Al efecto el Tribunal observa:

La parte demandada opone la falta de cualidad para demandársele, asegurando que su condición de socio y codirectivo, no es emplazable para la rendición de las cuentas de su representada. En cuanto a esto la Doctrina más calificada la define…

…la cualidad o legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto…

.

Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes, respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la prestación están legitimadas, en el proceso en que la misma se deduce.

En el caso bajo estudio se argumenta por parte de los accionados, que el actor, alegando su condición de socio de la Sociedad Mercantil Clínica J.G.H., C.A., (hecho que no se encuentra debatido y se evidencia de las pruebas acompañadas deriva la condición de socio del actor en la mencionada Sociedad Mercantil), accionan en su contra, expresando que el actor carece de cualidad para demandar la rendición de cuentas acerca de la cual versa la demanda.

Ahora bien, para resolver el punto atinente a la defensa alegada por los accionados en la contestación formulada, con fundamento central en que él, como socio de la Sociedad Mercantil antes mencionada, no tiene cualidad para demandar, sino por el contrario sería esta empresa, la que por vía de su Asamblea, pudiera exigir cuentas a sus administradores, como acción societaria, pero no individual de sus socios o diferentes autoridades, todo previa decisión de asamblea, siempre y cuando no quedare demostrado en autos, que las gestiones cumplidas no fueron aprobadas por la misma asamblea, ya que de haber sido aprobadas las referidas gestiones, nada ni nadie podrá exigir tales cuentas, ni en nombre, ni en el de la aludida sociedad, y que por tanto, yerra el sedicente actor al haber demandado a la Empresa citada, ya que tal posibilidad está proscrita por la Ley.

Según los Artículos 261 y 278 del Código de Comercio…

Art. 261:

Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros, indicados en los números 1° y 2° del Artículo anterior.

Art. 278:

Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.

Al respecto, debemos señalar: Las sociedades mercantiles tienen su propia forma, legalmente establecida, de desenvolver sus actividades. Así tenemos que la Ley impone la obligación de presentarse periódicamente, las cuentas de la empresa, a los fines de que las mismas puedan ser aprobadas o no por la asamblea de accionistas; fuera de ello no es posible que un socio como individualidad, pueda pedir la rendición de cuentas, ya que como se dijo, la vía natural, posible y ordinaria de obtener la información requerida acerca de las cuentas de la administración, es a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas. La vía judicial sólo podrá hacer efectiva la protección de los socios minoritarios, cuando probada la contumacia en la rendición de cuentas se solicite y así lo acuerde el Tribunal, la realización de una Asamblea General de Accionistas para tal fin, pero jamás podría el Tribunal, sin violar la Ley, acordar que a un socio, individualmente considerado, se le rindan cuentas por separado del órgano de la Asamblea General de Accionistas.

Conforme a lo expuesto, corresponde a este Juzgador examinar en base al análisis correspondiente, si las partes, quienes son socios de la Empresa Sociedad Mercantil Clínica J.G.H., C.A., tienen la cualidad para accionar y/o ser accionados, habida cuenta que el actor exige la rendición de cuentas a los ciudadanos J.E.C.A., S.d.J.C.A. y R.A.G., para que rindan cuentas correspondientes al comprendido de la fecha 31/12/1984 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

Ciertamente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, (ya comentado ad initio) los sujetos pasivos de la rendición de cuentas pueden ser el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interés ajeno, pero no es menos cierto que para exigir esas cuentas debe el accionante tener la cualidad para ello.

En otra dirección, nuestra legislación determina que el accionista tiene derecho a participar en los dividendos producto de la liquidación social, al voto, a oponerse a las decisiones tomadas por las asambleas que sean contrarias a la Ley o a los estatutos sociales, conforme a lo pautado en el Artículo 290 del Código de Comercio, a denunciar irregularidades a que se contrae el Artículo 291 eiusdem, a separarse de la Sociedad ante la disminución del capital social a tenor del Artículo 282 y a denunciar ante el comisario aquellos hechos de que sean responsables los administradores, conforme al Artículo 310 del mismo Código.

No obstante, estas atribuciones que nacen de la Ley en beneficio del accionista individual no lo facultan a incoar acciones para reclamar responsabilidades al administrador de la Sociedad, pues sólo a la Asamblea debe rendir cuentas el administrador de la sociedad.

En efecto, del examen de las actas procesales, se determina a ciencia cierta la condición de socio del solicitante, de allí pues, de su condición de socio singularizado le deviene la Falta de Cualidad Activa, para accionar por este especial procedimiento de Rendición de Cuentas como parte actora, contra los socios, Presidente, vice-Presidente y Comisario, ni contra la Empresa Mercantil tantas veces señalada.

En cuanto a este punto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de vieja data han consolidado los siguientes criterios…

…Según el texto del Artículo 673 del Código de procedimiento Civil, (antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto. Sin embargo, tanto la Doctrina acerca del derogado Artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la Jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el Juicio especial de cuentas, y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…

(cfr CSJ, Sent. 29/3/89, en P.T., O.: Ob. cit. N° 3, p. 85).

Otra Sentencia, de la Sala de Casación Civil, en ese mismo orden es del siguiente contenido…

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea y no a los accionistas.

…Para decidir, la Sala observa:

El Artículo 310 del Código de Comercio dice: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea que la ejerce por medio de comisario o de personas que nombre especialmente al efecto”.

La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio A.M.H., en su obra, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, Pág. 800, dice:

La acción “compete a la Asamblea” (Artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano…”.

En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. J.L.A. en su obra “Sociedades Civiles y Mercantiles”.

Igual opinión sostiene el Profesor R.G., en su obra “Estudios Jurídicos Mercantiles”,…

Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el Artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide…

Por estas razones, consideradas suficientes por quien juzga, es forzoso declarar improcedente la Solicitud de Rendición de Cuentas en la parte definitiva de esta decisión, con fundamento en la falta de legitimación anotada, porque sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce, habida cuenta que, quienes deben exigir rendir cuentas a tenor del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al Administrador o quien haga sus veces, de una Empresa es la Asamblea y no un socio, lo que evidencia la falta de cualidad activa. Así se establece y decide.

En razón de la declaratoria de procedencia de la excepción planteada no entra este sentenciador a examinar las demás fundamentaciones y defensas planteadas por las partes, ni al estudio pormenorizado de las probanzas acopiadas. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de Rendición de Cuentas, incoada por el ciudadanos J.E.C.F., contra los ciudadanos J.E.C.A., S.d.J.C.A. y R.A.G..

Se condena en costas procesales del presente Juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (15/09/2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Suplente Especial;

Abg. Joham E.Q.B.

La Secretaria,

Abg. Yacellys E.V.O.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m.

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