Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.E.C.F., venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.829, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: F.A.V.G. y EDDYS O.O.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 32.555 y 32.788, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA J.G.H., C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 2096, Tomo XIII, folios 53 Vto. Al 58, el día 19-05-1982, representada por los ciudadanos J.E.C.A.L., S.C.A.L. y R.A.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.059.349, V-9.406.085 y V-3.793.460, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Comisario, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NORELYS AGUIN PEÑA, C.C.A. y G.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 13.836, 77.874 y 56.364, respectivamente, de este domicilio, excepto la última mencionada, que está domiciliada en Caracas.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Recibidas las presentes actuaciones del tribunal a-quo, en virtud de la apelación formulada la parte actora contra la decisión de fecha 15-09-2004, que declaró sin lugar la acción de rendición de cuentas.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano J.E.C.F., introdujo demanda de rendición de cuentas que posteriormente reforma, contra los ciudadanos J.E.C.A., S.C.A. y R.A.G.R., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Comisario, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Clínica J.G.H. C.A., donde plantea: Que es propietario de seiscientas diez (610) acciones de la Sociedad Mercantil Clínica J.G.H., según consta de documento que a tal efecto acompaña en copia simple marcado “A”. El primer aspecto de la rendición de cuentas que demanda es aquella donde los socios deben estar informado sobre todo: 1) En el movimiento de entrada por cualquier concepto. 2) Erogaciones debidamente sustentadas en la necesidad de hacerlo. 3) En el pago de insumos identificándolos. 4) Mantenimiento de la infraestructura y mejoras. 5) Pago de personal fijo y a destajo. 6) Pago de los honorarios a los profesionales. 7) Valor de materiales y equipos médicos y paramédicos. 8) Cobro en arrendamientos de los locales para consultas y otras actividades médicas. 9) Información detallada de cuentas por cobrar. Segundo aspecto de la rendición de cuentas es la presentación y examen del estado en que se encuentran los libros de: Accionista, Actas de Asambleas, Actas de la Junta Administradora, Inventario Diario y Mayor, las declaraciones al Fisco, Informes de los Comisarios y relación detallada de los bauches de depósitos de las cuentas corrientes, ahorro, inversión o cualquier otra modalidad financiera, con sus respectivos apoyos de salidas de caja, todo lo antes mencionado desde la fecha en que nace la obligación 31-12-1984, por acción de cobro de hipoteca legal que se ventiló por él a quo en el expediente 4788 hasta la fecha de presentación de esta demanda. Solicita la prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes a la referida sociedad, 1) edificios de varios pisos donde funciona la Clínica J.G.H., 2) Una casa quinta con terrenos propios donde funciona o funcionó el centro de especialidades, 3) sobre las acciones pertenecientes a la ciudadana E.A.A.L., (q.e.p.d.) en la firma Sociedad J.G.H.. Solicita el embargo preventivo de las cantidades de dinero depositas en los bancos y entidades financieras de la localidad: Provincial, Venezuela, Ban Corp, Unión, Mercantil, Federal, Banfoandes, Lara, Caribe, Casa Propia, cuenta a nombre de la Clínica J.G.H., hasta cubrir la cantidad señalada como valor de la demanda y sino hubiera tal cantidad en las entidades, se embargue preventivamente los inmuebles de la referida sociedad y las acciones que puedan estar a nombre de la de cujus E.A.A.L. (Q.E.P.D). Anexa “B” así como a su masa hereditaria, hasta la terminación del presente procedimiento, como garantía de una eventual responsabilidad de la de cujus en su actuación como directora. Coloca como garantía prendaria las acciones que posee en la sociedad Clínica J.G.H. C.A. que de conformidad con el artículo 590 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 105 del Código Comercio.

Estima la acción en la suma del valor de las acciones de la Sociedad Clínica J.G.H. C.A., en la cantidad de Seiscientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 610.000.000,oo), a la fecha de la incoación de la demanda, suma que será incrementada con relación a la indexación, y al prestigio de la referida firma, a la fecha de la terminación definitivamente firme del juicio de rendición de cuentas que se esta demandado. Los intereses vencidos serán calculados a la presentación de la rendición de cuentas así como los gastos de cobranzas y perjuicios según experticia complementaria del fallo, todo con relación al índice inflacionario desde que nació su derecho a recibir cuentas el 31-12-1984.

Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 18-09-2000, el ciudadano J.E.C.A., asistido por los Abogados C.C.A. y Norelys Aguin Peña, solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda por no cumplir las formalidades estipuladas en él artículo 673 del Código Procedimiento Civil, toda vez que ha quedado violado en forma flagrante, por lo cual apela, y anexa copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad Clínica J.G.H. C.A., de fecha 19-05-1982, y copia del documento de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el 30-04-2000.

El apoderado judicial de la actora en fecha 25-09-2000, consigna escrito de reforma parcial de la demanda, en virtud de que no se ha producido la contestación de la demanda, ni se han propuesto cuestiones previas por parte de la demandada, siendo admitido en auto del 05-10-2000.

El abogado C.C., en diligencia del 03-10-2000, ratifica el escrito que ríela del folio 59 al 62, y solicita al Tribunal se pronuncie sobre los alegatos expuestos en el escrito de fecha 18-09-2000.

En auto del 05-10-2000, él a quo declara improcedente tal pedimento, por no haber violación ni omisión de normas procesales que violenten el debido proceso de las partes.

La demandada en fecha 09-10-2000, apela del auto dictado por el a quo el 05-10-2000, en virtud de que lo que solicitó, fue la nulidad del auto de admisión de la demanda de conformidad con él articulo 206 y 673 ejusdem y no la reposición de la causa como lo establece el Tribunal en auto dicho auto.

El Tribunal por auto del 16-10-2000, establece que el auto de admisión de la demanda no tiene apelación y el auto de la reforma lógicamente tampoco y por otra parte que con el auto de la reforma de admisión de la demanda es de mero trámite y tampoco tiene apelación. En cuanto a la apelación de la interlocutoria de fecha 05-10-2000, igualmente la niega en virtud que la misma no produce gravamen irreparable a las partes.

Ríela en autos sentencia de fecha 26-10-2000, dictada por esta Alzada la cual declaró improcedente el recurso de hecho que interpone la Empresa Clínica J.G.H., C.A., contra la decisión dictada por el a quo que niega la admisión de Recurso de Apelación, contra el auto del 05-10-2000.

Por auto del 07-11-2000, el a quo ordena nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda, ya que el actor con la reforma de la demanda cambió a los sujetos pasivos o demandados.

En fecha 07-11-2000, se admite la reforma de la demanda, y el 19-12-2000, se acuerda la citación por cartel de los demandados, los cuales deberán ser publicados por el Periódico de Occidente y El Regional; siendo consignado los respectivos ejemplares por el abogado de la actora en fecha 08-01-2001.

La parte actora en diligencia del 02-04-2001, solicita al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en él capitulo V, relacionado con la medida precautelativas, lo cual fue declarado improcedente en sentencia interlocutoría del 16-04-2001.

En fecha 24-04-2001, los ciudadanos J.E.C.A., S.d.J.C.A. y R.A.G., consignan escrito de oposición a la demanda de conformidad con el articulo 673 Código Procedimiento Civil, por los siguientes motivos: La Clínica J.G.H., alega haber rendido ya las cuentas desde el período 31-12-1984 hasta el 31-12-1999, para fundamentar la misma anexa marcada “A” copias certificadas de la firma mercantil “Clínica J.G.H., inscrita bajo el N° 2096, tomo XIII del año 1982. Capítulo 1: Balance Económico comprendido entre el 01-01-1984 al 31-12-1984, en la cual se evidencia que la clínica por medio de Asamblea Ordinaria aprobó por unanimidad de accionistas el Balance del Ejercicio Económico, y se evidencia la publicación del periódico. Capítulo 2: Balance económico comprendido entre el 01-01-1985 al 31-12-195. Capítulo 3: Balance económico comprendido entre el 01-01-1986 al 31-12-1986. Capítulo 4: Balance económico comprendido entre el 01-01-1987 al 31-12-1987. Capítulo 5: Balance económico comprendido entre el 01-01-1988 al 31-12-1988. Capítulo 6: Balance económico comprendido entre el 01-01-1989 al 31-12-1989. Capítulo 7: Balance económico comprendido entre el01-01-1990 al 31-12-1990. Capítulo 8: Balance económico comprendido entre el 01-01-1991 al 31-12-1991. Capítulo 9: Balance económico comprendido entre el 01-01-1992 al 31-12-1992. Capítulo 10: Balance económico comprendido entre el 01-01-1993 al 31-12-1993. Capítulo 11: Balance económico comprendido entre el 01-01-1994 al 31-12-1994. Capítulo 12: Balance económico comprendido entre el 01-01-1995 al 31-12-1995. Capítulo 13: Balance económico comprendido entre el 01-01-1996 al 31-12-1996. Capítulo 14: Balance económico comprendido entre el 01-01-1998 al 31-12-1998. Capítulo 15: Balance económico comprendido entre el 01-01-1999 al 31-12-1999.

Por auto del 25-04-2001, él a quo entiende citadas las partes para la contestación de la demanda en virtud de la oposición a la demanda de rendición de cuentas propuesta por la demandada.

El 27-04-2001, la actora solicita se desestime el escrito anteriormente presentado por los demandados, en los cuales explanan una supuesta posición a la demanda de rendición de cuentas, toda vez que en el escrito de libelo se especifican claramente los puntos sobre los cuales debe rendírsele las cuentas a su poderdante. Asimismo pide revocatoria del auto del 25-04-2001; y en diligencia del 30-04-2001, la Abogada Eddys Oliveros, consigna marcado “A”, copia simple de documento con lo que prueba el daño patrimonial que se causa a su poderdante, toda vez que los socios han repartido las utilidades excluyendo a su representado de conformidad con la cláusula décima octava del Acta Constitutiva Estatutaria.

En su oportunidad, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Capítulo Primero: Primero: Opone la falta de cualidad del demandante para intentar la acción de rendición de cuentas tomando como indicativo que el ciudadano J.E.C.F. en su condición de demandante actor y en virtud de que es un simple accionista de la referida clínica, y propietario de seiscientos diez (610) acciones suscritas y totalmente pagado con un valor nominal de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,oo) y ser un simple accionista es que no tiene cualidad para intentar la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 310 del Código de Comercio. Segundo: Oponen la prescripción breve. Capítulo Segundo: Rechazan niegan y contradicen en cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho expuesto en el libelo de la demanda y su reforma parcialmente, conforme al capítulo VI del Libro Cuarto artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1105 del Código de Comercio ya que su acción es bastante temaria y es totalmente contrario a derecho por lo que no debió ser admitida por el Tribunal a cargo, bajo ningún respecto. Capítulo Tercero: Rechazan niegan y contradicen la estimación de la demanda por exagerada en virtud como se desprende del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Clínica J.G.H. C.A. y en la última Asamblea Ordinaria de accionista el ciudadano J.E.C.F. es accionista de la referida sociedad mercantil y propietario de 610 acciones que representan un valor nominal de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,oo) a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada unas, y consecuencialmente estima la presente acción de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,oo).

Por diligencia del 04-05-2001, la apoderada la Abogada Eddys Oliveros, solicita al Tribunal su pronunciamiento con relación a la revocatoria del auto de fecha 25-04-2001, referido a la citación de las partes.

En la misma fecha, el apoderado de la demandada, solicita que se desestime en cada una de sus partes la anterior diligencia, ya que como consta en actas procesales, este auto interlocutorio no fue apelado en el lapso preclusorio establecido en la Ley quedando definitivamente firme.

La parte actora en fecha 07-05-2001, formula observaciones al escrito de contestación de demanda presentados por los demandados, virtud de que contradicen los alegatos explanados en dicho escrito al siguiente tenor: Capítulo Primero: Punto Primero, oponen la falta de cualidad de su mandante lo que totalmente falso ya que su representado si tiene cualidad y facultad para solicitar la revisión de los libros, documentos y correspondencias de la sociedad, esto lo puede hacer personalmente pero como quiera que los socios han impedido el acceso de su mandante a dichos libros es que lo solicita por la vía de la jurisdicción contencioso judicial. II.- En cuanto al punto segundo solicita se desestime el alegato de oposición de la prescripción breve por no estar fundamentadas, además que la misma acción y sus reiterados escritos y diligencias han interrumpido y siguen interrumpiendo cualquier comienzo de prescripción por lo que la acción sigue viva. III.- En lo que respecta al Capítulo Segundo en la cual rechaza niega y contradice la demanda y su reforma por considerarla temaria y contraría a derecho esto también es totalmente falso, no puede ser temaria una acción basada en el estamento legal y en el hecho cierto de que su poderdante no ha recibido por concepto de utilidad la parte que le corresponde. IV.- En lo atinente al Capítulo Tercero alega en beneficio de su mandante lo siguiente: insiste en la estimación de la demanda ya que si bien es cierto que existe un valor nominal, este se ha incrementado en el ejercicio económico de la sociedad, debiéndose agregar el valor contable o de libros el valor de rendimiento, el valor del mercado si fuera necesario.

En fecha 30-05-2001, la Abogada actora Eddys Oliveros, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos 1) Promueve Acta Constitutiva de la Sociedad Clínica J.G.H., en la misma se evidencia la condición de socio de la misma de su poderdante, 2) Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, que beneficien a su poderdante, 3) Promueve los indicios, adminículos y presunciones que de las actas se desprenden en todo cuanto favorezcan a su poderdante, 4) Promueve experticia contable en los libros: diario, mayor, inventario; de actas y de contabilidad de la Sociedad Clínica J.G.H., a tal efecto indicó los puntos sobre los cuales, los expertos designados, deben basar dicha experticia: Primero: A los fines de determinar las ganancias reales, solicita la revisión exhaustiva de los libros de contabilidad, libro diario, libro de actas, comprobantes; facturas, contratos de trabajo y arrendamiento; pago de alquileres; sueldos y salarios finiquitos, recibos, y, en fin documentos donde se asientan diariamente las operaciones y negocios, desde el año 1984. El movimiento de entradas por cualquier concepto acorde con el objetivo de la sociedad Clínica J.G.H.. 2) Las erogaciones debidamente sustentadas en la necesidad de hacerlas: 3) En el pago de insumos identificarlos; 4) Mantenimiento de la infraestructuras y mejoras; 5) pago del personal fijo, por contrato; y a destajo, 6) Pagos de los honorarios profesionales debidamente comprobados, 7) Valor de materiales equipos médicos y paramédicos, 8) Cobro en arrendamiento de los locales para consultas y otras actividades médicas, 9) Información detallada de cuentas por cobrar relacionadas con las propiedades de la sociedad. Segundo: Solicita se examine con lujo de detalles balances desde el año 1984 con expresa determinación de egresos e ingresos, el estado en que se encuentran los libros de accionista, actas de asambleas, acta de la junta administradora, inventario, diario y mayor, las declaraciones al Fisco, informe de los comisarios y relación detallada de los bauches de depósitos en las cuentas o cualquier otra modalidad financieros con sus respectivos apoyos de salida de caja hasta la realización de la experticia. 5) Promueve y reproduce, cláusula décima octava del Acta Constitutiva, en ella se determina el reparto de las utilidades. 6) Promueve acta N° 26 del 30-04-2000, la cual demuestra la deslealtad con que vienen actuando de éstos socios en contra de su legitimo padre quien en su condición de socio esta siendo afectado, según el estado de ganancia y pérdidas del periodo comprendido entre el 1-01-1999 al 31-12-1999, la utilidad a distribuir alcanzó la suma de Quince Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 15.582.000,13) bolívares, suma esta que en el punto varios se acordó cancelar al socio J.E.C.A.. Promueve experticia contable a los fines de que se determine, el monto que le corresponde a su poderdante por concepto de utilidades vencidas y no pagadas desde el año 1984, debidamente indexada y capitalizada del capital obtenido calcular los intereses comerciales al uno por ciento (1%) mensual capitalizados hasta el momento de efectuar la experticia. 8) Promueve prueba de informe al SENIAT, para que presente copias de las declaraciones presentada por la referida clínica desde la declaración de 1984 hasta la del año 2000, a tal efecto solicita se oficie a la recaudadora, informe sobre las declaraciones efectuadas por la clínica en dicho periodo.

La parte demandada promueve las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Reproduce el mérito que ampliamente favorecen a su representada Clínica J.G.H., evidenciándose el mérito de la falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 310 del Código de Comercio. Segundo: Opone la prescripción breve. Opone la defensa de fondo expuesta en la litis contestatio. Capítulo Segundo: Promueve prueba documental: Consigna copia certificadas marcada “A” junto a la oposición de rendición de cuentas que ríela desde el folio 241 hasta el folio 370 de la pieza 2, la cual consta de los Balances Económicos comprendidos desde el 01-01-1984 al 31-12-1999. 2.- Promueve y ratifica documental del registro mercantil de la Sociedad Clínica J.G.H., con sus estatutos sociales que rielan desde el folio 405 al 416, donde se desprende que el actor J.E.C.F. es propietario de 610 acciones con un valor nominal de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,oo), la cual debe considerarse fidedigna en virtud de que no fue impugnada. Capítulo Tercero: Promueve prueba de informes a los fines de que se le requiera al Registro Mercantil Primero de Guanare los siguientes particulares A) Si es cierto que el ciudadano J.E.C.F. es propietario de 610 acciones con un valor nominal de Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 610.000,oo).

En fecha 30-05-2001, la actora solicita al Tribunal desestime la prueba de informes, solicitada por la parte demandada en su Capítulo Tercero del escrito de promoción de prueba, ya que en la forma que está laborada, esta pidiendo que la ciudadana Registradora emita juicio de valor, que por su condición de empleado público no le está permitido por la Ley.

El 06-06-2001, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Por de esa misma fecha, se admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por diligencia del 08-06-2002, el Abogado C.C.A., apela del auto de fecha 06-06-2001, relacionada con la admisión de pruebas, en virtud de no estar de acuerdo con la prueba de informe y de experticia admitidas.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto el 12-06-2001.

En fecha 13-06-2001, la Abogada Eddys Olivero, en su condición de apoderada judicial de la actora, apela del auto de fecha 12-06-2001, en virtud de que considera que el apelante abogado C.C., no tiene la cualidad de apoderado judicial.

En la oportunidad legal la actora consigna escrito de informes.

Por diligencia del 02-04-2002, el Abogado F.A.V.G., solicita el impulso del proceso con el fin de evitar la perención.

El día 03-04-2003 el Juez, Dr. J.G.M.C., se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.

Por oficio N° 790 de fecha 17-09-2003, el abogado J.G.M., solicita al Juez Rector, la designación de un Juez Especial para que conozca de Veinte (20) causas las cuales se encuentran paralizadas en ese tribunal antes de encargarse de ese Juzgado como Juez Titular.

En fecha 12-05-2004, el Abogado Joham E.Q.B., Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes de tal designación y avocamiento.

Vencido el lapso de impugnación al avocamiento del referido Juez Suplente Especial, el Tribunal fija Treinta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 15-09-2004 el tribunal a-quo, dicta sentencia en la cual declara sin lugar la acción planteada.

La parte actora apela de esta decisión y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 03-11-2004.

Por auto del 24-11-2004, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, los Informes se presentarán en el décimo día de Despacho siguiente a la presente fecha.

Presentados los informes por el actor, por auto de fecha 22-12-2004 se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 02-12-2004, se declara vencido el lapso para Observaciones y se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

II

LA CUESTION DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES.

Ante de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes y pasar al estudio del material probatorio, el Tribunal considera necesario resolver previamente, la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción de rendición de cuentas, opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio.

En este sentido, plantea la parte demandada que la legitimidad para ejercer acciones contra el administrador, no la tiene el accionista individualmente, sino la sociedad por decisión tomada mediante asamblea y tomando como indicativo que el demandante, ciudadano J.E.C.F., es un simple accionista de la empresa mercantil Clínica J.G.H. C.A., y es propietario de seiscientas diez (610) acciones, no tiene cualidad para intentar la demanda de rendición de cuentas con fundamento en lo estipulado en el artículo 310 del Código de Comercio.

La parte actora al rechazar la señalada defensa de falta de cualidad e interés del demandado, aduce, que tiene toda la facultad para solicitar la revisión de los libros, documentos y correspondencias de la sociedad (artículo 1669 del Código Civil, 261 del Código de Comercio), esto lo puede hacer personalmente, pero como quiera que los socios han impedido su acceso a dichos libros, lo esta solicitando por la vía más expedita como es la jurisdicción contenciosa judicial y que la acción de rendición de cuentas sí le esta dada por contemplarlo la Ley en su condición de accionista y así solicita se declare.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 673 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece, entre las condiciones indispensables para la procedencia de esta acción, que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos; es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de la obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.

En el presente caso, se evidencia que el actor en su condición de accionista demanda a los administradores de la empresa Clínica J.G.H. C.A., para que le rindan las cuentas determinadas en su escrito libelar.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

En este contexto, resulta que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas de manera individual y personal el poder obligar a los administradores a que le rindan cuentas directa de sus gestiones, sino que ésta es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente lo dispone el mencionado artículo 310 ejusdem.

Ello, porque los accionistas de las empresas carecen de la cualidad necesaria para demandar judicialmente tal rendición de cuentas en razón de que no son titulares de esta acción, pues como muy bien lo expresa el Doctor L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, la noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, relación de identidad lógica que debe haber entre el actor y la persona quien la ley conceda la acción (cualidad activa), o entre el demandado y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), y que esta noción de cualidad, según la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam).

Cabe destacar, que los accionistas tienen otros derechos contra los administradores, pero no el de pedirles cuentas directamente, tales como: a) Ejercer las acciones para obligarlos al cumplimiento de las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deben exhibirse al Juzgado de Comercio (Art. 218); b) Denunciar al Tribunal de Comercio irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores (Art. 291); c) Exigir a los administradores que se les permita inspeccionar el libro de accionistas y el libro de actas de la asamblea; d) Pedir convocatoria extraordinaria a la asamblea en el término de un mes en las condiciones señaladas por el artículo 278 del Código de Comercio; y e) Examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas y hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios.

Con fundamento en lo expuesto y quedando evidenciado que el demandante en su condición de accionista de la referida empresa no es titular del derecho deducido en el presente juicio de rendición de cuentas, consecuencialmente, debe declararse con lugar la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por la parte demandada de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 310 del Código de Comercio; y así se resuelve.

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal, considera innecesario analizar el material probatorio cursante en autos y resolver los demás alegatos de las partes; y así se acuerda.

En cuanto a los planteamientos hechos por el actor en su escrito de informes, por ser los mismos esgrimidos durante el juicio y no constituir nuevos puntos de derecho, el Tribunal se abstiene de analizarlos.

Por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar la presente acción; y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por el ciudadano J.E.C.F. contra los ciudadanos J.E.C.A.L., S.C.A.L. y R.A.G.R., en su carácter de Presidente, Vicepresidenta y Comisario, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA J.G.H., C.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, quedando confirmada la sentencia de fecha 15-09-2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil cinco. (2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Dr. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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