Decisión nº KP02-R-2011-000349 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000349

En fecha 09 de abril de 2012, se recibió el oficio Nº 12-421, de fecha 02 de marzo de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano E.C., titular de la cedula de identidad N° 23.364.568, asistido por la ciudadana Maurimar A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283; contra la ciudadana C.W., titular de la cedula de identidad N° 111.581.537.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia emitida por la referida Sala en fecha 24 de enero de 2012, a través de la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado, determinando que es este Juzgado Superior el competente para conocer y decidir el presente asunto.

En razón de lo anterior, por auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del caso, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación. Así, notificadas como se encontraban las partes, por auto del día 19 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior, fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero de 2013, se recibió escrito de informe de la parte demandada-apelante. Por auto de fecha 08 de enero del mismo año, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del término dado, reservándose el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, para las observaciones.

Luego en fecha 18 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno; de manera que se dio apertura al lapso para el dictado de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte demandante, ya identificada, interpuso su acción, bajo los siguientes términos:

Que en fecha 23 de mayo de 2008, la ciudadana C.W., contrató sus servicios de albañilería para remodelar en general su apartamento, ubicado en la calle Comercio, con la calle Salle y Providencia. Que en la negociación se estableció un lapso de dos (02) meses para realizar el trabajo, manifestándole verbalmente que esa reparación tenía un costo aproximado de Veintisiete Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.829, 74).

De igual forma señala que convinieron de manera verbal que el pago de la obra sería semanal, “(…) no obstante incumplió el acuerdo (…) todo iba bien al principio, pero al transcurrir un mes comenzó a no cancelar[le] (…) cuando le manifestaba que [le] cancelara, [le] decía para la próxima semana (…) pero que no [se] preocupara, cuando terminara [el] trabajo, ella [le] cancelaría el resto, persum[ió] de su buena fe y continu[ó] con el trabajo: DEMOLICIÓN, CONSTRUIR UNA ESCALERAS (sic), COLOCACIÓN DE BLOQUE, COLUMNAS Y VIGAS, ENCOFRADO, FRISO PLACA, FRISO EN PAREDES, COLOCACIÓN DE M.D.P., COLOCACIÓN DE MARCO DE VENTANAS, SOBRE PISO, COLOCACIÓN DE TECHO, SIMIENTO (sic), CHIMENEA, PEDESTAL, TANQUE, SISTEMA ELÉCTRICO, PLOMERÍA, REMATES Y DETALLES, TUMBAR ÁRBOL Y CARRETEAR ARENA, terminando su trabajo para lo cual fu[e] contratado (…)”..

Aduce que “(…) le expres[ó] que [le] pagará (sic), [le] respondió que ese trabajo le parecía costoso y que hablá[ran] nuevamente del precio, [que] le manifes[tó] en ese momento que lo que le había hecho estaba bien económico, expresándo[le] ella además que había que hacer otros arreglos en el apartamento (…)”. Agrega que tal señalamiento, le apareció un abuso, por lo que le indicó que lo mejor era que le cancelara, ante lo cual se molestó, reteniéndole los instrumentos de trabajo.

Que por la situación, solicitó inspección judicial en el sitio, lo cual fue evacuado conforme se constata de autos.

De igual forma conviene en que entre lo presupuestado y lo arrojado en la inspección realizada, da una diferencia de Ochenta y Seis Metros con Nueve Centímetros de friso, lo que arroja la cantidad de Mil Trescientos Tres Bolívares con Cinco Céntimos, lo que conviene en restar; “Igualmente restarle la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BSF. 7.500), por concepto de anticipo, lo cual fue recibido fraccionadamente a la cantidad del trabajo realizado de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BSF. 27.829, 74) (…)”.

En tal sentido, demanda a la ciudadana C.W.N., para que convenga o sea condenada a pagarle la cantidad de Diecinueve Mil Veintiséis Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 19.026,24), con su respectiva indexación, fundamentando su acción en los artículos 1630, 1631, 1632, 1636 y 1644 del Código Civil, así como 340 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2010, la parte demandada, ya identificada, dio contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Solicita se reponga la causa al estado de librar nuevas boletas de citación contra la demandada, “(…) toda vez que existen (sic) una contradicción entre lo expuestos (sic) por la parte actora en su escrito de demanda (…)” al señalar el número de cédula de la ciudadana C.W.N..

Agrega en cuanto al fondo que “Es totalmente falso que en fecha 23 de Mayo del año 2005, [su] representada haya contratado servicios de albañilería con el hoy actor (…) nunca se celebró ningún contrato (…), [toda vez que] el inmueble objeto de la supuesta remodelación efectuada por el hoy actor no es propiedad de [su] representada, ya que el mismo es propiedad de la sucesión HACHEM R.W.J. (…)”.

Igualmente alega que “Es totalmente falso que se estableciera un lapso de dos meses para la ejecución del supuesto y ya negado contrato, así como tampoco es cierto que el actor manifestare a [su] representada que la ejecución de la obra aquí expresamente negada tuviese un costo aproximado de Veintisiete Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (bsf. 27.829,74), y que ello fuese por expresarse el valor que tenia cada trabajo realizado, menos cierto es aun, que el actor y [su] representada estuviesen de acuerdo con todos los parámetros que supuestamente fijaron, y es aun más falso que supuesto pago debía ser semanal, toda vez, que lo cierto es que nunca se celebro (sic) ningún contrato entre [su] representada y el hoy actor, y siendo así, mal pudo ejecutar una obra a favor de [su] representada (…)”.

Que “No es cierto, que [su] representada al transcurrir un mes, no cancelara semanalmente al hoy actor, toda vez, que lo cierto es que nunca se celebro (sic) ningún contrato entre [su] representada y el hoy actor, y siendo así, mal pudo ejecutar ninguna obra a favor de [su] representada (…)”.

Finalmente niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelar la cantidad solicitada, motivo por el cual solicita que la acción sea declarada sin lugar.

III

DEL FALLO RECURRIDO

En sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, con base al siguiente fundamento: (folio 131 de la primera pieza)

...Omissis...

Ahora bien, este Juzgado observo (sic) que tomando en consideración el valor probatorio de la inspección judicial donde quedó demostrado que la parte demandada no quiso firmar la misma, y que se corroboró que el demandante realizo (sic) la obra y que luego de haber permitido la realización de la inspección, los implementos de trabajo del demandante se encontraban en el inmueble ya identificado, y tomando como medio de pruebas las declaraciones de los testigos antes identificados de la parte demandante, quienes dieron fé de que el demandante si realizo (sic) el trabajo ya descrito, se pudo demostrar la existencia de un contrato verbal entre la parte demandante y la parte demandada, y no con la sucesión ya identificada; toda vez que al momento de la promoción de la prueba por la parte demandada, las mismas fueron extemporánea (sic), por tal razón, no hubo prueba que contradijera el objetivo fundamental de la demanda y mucho menos demostrar que la demanda debió haber sido contra la sucesión, existiendo una obligación de la demandada con el demandante la cual se pudo verificar al folio 82, donde esta expreso que la ciudadana: C.W.N., ofreció la cantidad de: Seis Mil Bolívares sin Céntimos (bs.6.000,00) en un pago único y de Ocho mil bolívares sin Céntimos (8.000,00) en dos partes, al ciudadano: E.C., con la finalidad de finalizar el juicio, la cual no se logró el acuerdo, debido a que el ciudadano antes mencionado no estuvo de acuerdo con los montos ofrecidos. Razón por la cual este Juzgado administrando justicia y en busca de la verdad dictó un auto para mejor proveer donde se designo (sic) al Ing. J.M.C., (…), Con la finalidad de verificar cuales obras fueron terminadas en su totalidad y cuales fueron terminadas a medias, según la inspección y medición, y así poder determinar el justiprecio (folio 109 y 110) de lo adeudado por la mano de obra en el informe técnico de peritaje judicial, dando como resultado que el trabajo realizado por la parte demandante tiene un justiprecio de: Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 22.281,06), rectándole (sic) las cantidades siguientes: Mil Trescientos Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.303,05) y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.500, 00) por los conceptos ya mencionados en autos, para un total de: Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Un Céntimo ( Bs. 13.478,01), siendo este el monto que debe cancelar la ciudadana: C.W.N., en su carácter de demandada por mano de obra al ciudadano: E.C.. Y conforme a ello se procede a decidir.

DECISIÓN

En consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda (…). Razón por la cual ASÍ SE DECIDE.

- PRIMERO: La ciudadana C.W.N., debe cancelar la cantidad de: Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Un Céntimos (BS. 13.478,01), al ciudadano: E.C., por concepto de mano de obra.

- SEGUNDO: La ciudadana C.W.N., debe cancelar la cantidad de: Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.500,00), al ciudadano Ing. J.M.C., por concepto de honorarios profesionales como perito evaluador.

.- TERCERO: la ciudadana C.W.N. debe cancelar las costas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis…

.

IV

DE LOS INFORMES

Mediante escrito consignado en fecha 07 de enero 2013, la parte demandada presentó informes, expresando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el accionante alega haber celebrado un contrato verbal con su representada y no cumplió con la carga probatoria de demostrar la veracidad del supuesto convenio.

Que “En atención a todas estas consideraciones debe observarse lo siguiente: 1) Sin duda alguna (…) y de forma muy respetuosa, se debe señalar que Sentencia (sic) dictada por el juzgador A quo, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 243, numerales 3ro, 4to, 5to y 6to, así como tampoco con el 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Sentencia no posee, una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no señala los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”.

Que “(…) la decisión no es expresa, positiva ni precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y excepciones o defensas opuestas, y no determina la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, en efecto (…) no se evidencia la delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, solo se limita a señalar las actuaciones del proceso y a señalar genéricamente si una prueba tiene o no valor probatorio, no indica la relación entre la prueba y lo que la misma demuestra, ni la consecuencia de ello, es decir, no se puede evidenciar de manera clara cual prueba y por que? (sic) considero (sic) a los fines de tomar la decisión, solo se imita la sentencia a expresar luego de nombrar cada una de las pruebas aportadas al presente proceso la siguiente frase: ´El cual tiene todo el valor probatorio por ser una prueba lícita y pertinente´, explicado lo anterior, la sentencia aquí recurrida debe ser declarada nula, ya que así expresamente lo señala el Articulo 244 Eiusdem, puesto que en la misma faltan las determinaciones ante señaladas del 243”.

Agrega en segundo lugar que “En la sentencia aquí recurrida se observa una clara contradicción al aceptar en su cuerpo (específicamente en la parte narrativa folios 132 vuelto y 133 frente) que la parte demandante trajo a colación un nuevo hecho alegándolo en el momento de subsanar la cuestión previa invocada por esta representación y no en el escrito de demanda, siendo esta la oportunidad para presentar todos sus alegatos, dicho hecho es el supuesto contrato de obra verbal suscrito entre el demandante y la demandada, negado por esta representación en todo momento, siendo que en el libelo la parte actora en ningún momento alego (sic) la existencia de un contrato verbal entre las partes”.

Finalmente aduce que “Explicado pormenorizadamente todo esto, sin duda alguna la sentencia aquí recurrida debe ser declarada nula y revocada por este d.T..” Por lo que “Siendo así las cosas, es forzoso determinar que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se declare la nulidad de la Sentencia y sea revocada la misma aquí recurrida declarando SIN LUGAR el fondo de la causa (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el caso de marras, conforme a la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.829, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano E.C., asistido por la abogada Maurimar A.M.; contra la ciudadana C.W.N., todos plenamente identificados.

Para ello se constata que la parte actora indicó en el libelo de la demanda, que la ciudadana C.W. contrató sus servicios de albañilería con el propósito de la remodelación de un inmueble. Así mismo señala que acordaron que el lapso para la culminación de la obra sería de dos (02) meses y que el costo de la misma era de Veintisiete Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.829, 74), los cuales serían cancelados semanalmente. Seguidamente, narra que con el transcurso de las semanas la demandada omitió el pago semanal establecido, no obstante -a su decir- confió en la buena fe de la ciudadana C.W. y continúo cumpliendo con la obligación contraída.

Así pues, una vez que el ciudadano E.C. culminó con la remodelación acordada, le solicitó a la parte accionada la cancelación del trabajo en cuestión y esta se negó alegando que el precio de la misma era exagerado. Motivo por el cual acude a demandar el pago correspondiente, conviniendo en que la accionada le canceló un monto de Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.500,00), por concepto de anticipo, considerando igualmente que se sustraiga de la deuda la cantidad de Mil Trescientos Tres Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs 1.305,05) por conceptos de metros de remodelación faltantes, para un total reclamado de Diecinueve Mil Veintiséis Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 19.026,24).

Por otro lado, la demandada sostiene que es totalmente falso que haya contratado los servicios de albañilería del actor, motivo por el cual tampoco es cierto ninguna de las condiciones por él descritas; por cuanto el inmueble en el cual se efectuó la presunta remodelación objeto de litigio, no es de su propiedad, en este sentido niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones y alegatos que realiza el actor en su escrito libelar, solicitando se declare sin lugar la demanda incoada.

Por las razones expuestas en la demanda, contestación, pruebas y demás elementos, el Tribunal de Municipio declaró con lugar la demanda ejercida, ya que a su criterio, “(...) tomando en consideración el valor probatorio de la inspección judicial (…) quedó demostrado que la parte demandada no quiso firmar la misma, y que se corroboró que el demandante realizo (sic) la obra y que luego de haber permitido la realización de la inspección, los implementos de trabajo del demandante se encontraban en el inmueble ya identificado, y tomando como medio de pruebas las declaraciones de los testigos antes identificados de la parte demandante, quienes dieron fé de que el demandante si realizo (sic) el trabajo ya descrito, se pudo demostrar la existencia de un contrato verbal entre la parte demandante y la parte demandada, y no con la sucesión ya identificada; toda vez que al momento de la promoción de la prueba por la parte demandada, las mismas fueron extemporánea (sic), por tal razón, no hubo prueba que contradijera el objetivo fundamental de la demanda y mucho menos demostrar que la demanda debió haber sido contra la sucesión, existiendo una obligación de la demandada con el demandante la cual se pudo verificar al folio 82, donde esta expreso que la ciudadana: C.W.N., ofreció la cantidad de: Seis Mil Bolívares sin Céntimos (bs.6.000,00) en un pago único y de Ocho mil bolívares sin Céntimos (8.000,00) en dos partes, al ciudadano: E.C., con la finalidad de finalizar el juicio, la cual no se logró el acuerdo, debido a que el ciudadano antes mencionado no estuvo de acuerdo con los montos ofrecidos”. (Subrayado y negrillas agregadas)

Ahora bien, en la etapa procesal correspondiente la parte demandada -apelante, presentó escrito de informes, en el cual concluyó que la “(…) Sentencia dictada por el juzgador A quo, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 243, numerales 3ro, 4to, 5to y 6to, así como tampoco con el 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que (…) no posee, una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no señala los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”.

Con base a lo anterior, se constata que los artículos invocados responden a lo siguiente:

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

. (Negrillas agregadas)

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Ahora bien, revisado minuciosamente el fallo emitido por el Juzgado a quo, se desprende que hizo mención a lo siguiente:

…Omissis…

Motivaciones para decidir

Aparece de las actas de este proceso que el mismo se tramitó conforme a las previsiones del CONTRATO DE OBRAS en los artículos 1630, 1631, 1632, 1636, 1644 del Código Civil vigente y en relación a los requisitos de la demanda en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido alegado por el demandante que la causa de su pretensión, es la que señala a continuación, donde realizó el siguiente trabajo de Demolición, escalera, colocación de bloques (…). En la cual el demandante manifestó que el total del trabajo realizado era por la cantidad de: Veintisiete Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.829,74) (…)

En referencia a la valoración de las pruebas son las siguientes (…) [otorgándole valor probatoria a algunas y desechando otras]

…Omissis…

Ahora bien, este Juzgado observo (sic) que tomando en consideración el valor probatorio de la inspección judicial donde quedó demostrado que la parte demandada no quiso firmar la misma, y que se corroboró que el demandante realizo (sic) la obra y que luego de haber permitido la realización de la inspección, los implementos de trabajo del demandante se encontraban en el inmueble ya identificado, y tomando como medio de pruebas las declaraciones de los testigos antes identificados de la parte demandante, quienes dieron fé de que el demandante si realizo (sic) el trabajo ya descrito, se pudo demostrar la existencia de un contrato verbal entre la parte demandante y la parte demandada, y no con la sucesión ya identificada; toda vez que al momento de la promoción de la prueba por la parte demandada, las mismas fueron extemporánea (sic), por tal razón, no hubo prueba que contradijera el objetivo fundamental de la demanda y mucho menos demostrar que la demanda debió haber sido contra la sucesión, existiendo una obligación de la demandada con el demandante la cual se pudo verificar al folio 82, donde esta expreso que la ciudadana: C.W.N., ofreció la cantidad de: Seis Mil Bolívares sin Céntimos (bs.6.000,00) en un pago único y de Ocho mil bolívares sin Céntimos (8.000,00) en dos partes, al ciudadano: E.C., con la finalidad de finalizar el juicio, la cual no se logró el acuerdo, debido a que el ciudadano antes mencionado no estuvo de acuerdo con los montos ofrecidos. Razón por la cual este Juzgado administrando justicia y en busca de la verdad dictó un auto para mejor proveer donde se designo (sic) al Ing. J.M.C., (…), Con la finalidad de verificar cuales obras fueron terminadas en su totalidad y cuales fueron terminadas a medias, según la inspección y medición, y así poder determinar el justiprecio (folio 109 y 110) de lo adeudado por la mano de obra en el informe técnico de peritaje judicial, dando como resultado que el trabajo realizado por la parte demandante tiene un justiprecio de: Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 22.281,06), rectándole (sic) las cantidades siguientes: Mil Trescientos Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.303,05) y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.500, 00) por los conceptos ya mencionados en autos, para un total de: Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Un Céntimo ( Bs. 13.478,01), siendo este el monto que debe cancelar la ciudadana: C.W.N., en su carácter de demandada por mano de obra al ciudadano: E.C.. Y conforme a ello se procede a decidir.

…Omissis…

.

De la lectura del fallo que antecede, contrario a lo señalado por el apelante, constata esta Alzada que contiene “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”, pues inicia su exposición de motivos sintetizando la situación acaecida en el asunto; además expone “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, pues basado en la normativa referida al contrato de obras, analiza la obligación de la demandada respecto a los servicios contratados. Paralelo a ello, el fallo recurrido contiene la correspondiente “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, al señalar las cantidades condenadas y su origen, debiendo finalmente señalar quien aquí juzga que precisa “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, pues con base a la obra efectuada señala los montos adeudados.

Con motivo a ello, se niega la nulidad pretendida con base a los artículos referidos supra. Así se decide.

En segundo lugar aduce la parte apelante que “En la sentencia aquí recurrida se observa una clara contradicción al aceptar en su cuerpo (específicamente en la parte narrativa folios 132 vuelto y 133 frente) que la demandante trajo a colación un nuevo hecho alegándolo en el momento de subsanar la cuestión previa invocada (…) y no en el escrito de demanda, siendo es[a] la oportunidad para presentar todos sus alegatos, dicho hecho es el supuesto contrato de obra verbal suscrito (…)”.

En torno a lo anterior se constata que la circunstancia descrita obedece al señalamiento del fallo, siguiente: “Acto de subsanación por la parte actora, Primero: Manifestó que la finalidad de la inspección judicial se realizó para demostrar que se hizo el trabajo bajo un contrato de obra que fue verbal y no escrito, quedando demostrado que si se realizo el trabajo”. (Vid. folio 133 de la primera pieza)

Así pues, no se evidencia de la sentencia emitida contradicción alguna, debiendo analizar al fondo del asunto, si la parte demandante llevó al procedimiento nuevos alegatos, en una etapa procesal que no correspondía.

Ello así, se constata del escrito libelar (folio 1 de la primera pieza) que la parte demandante, comenzó a narrar los hechos, señalando para ello que “(…) en fecha 23-05-2008, la ciudadana C.W., contrató [sus] servicios de albañilería (…) [agregando que] también [le] manifest[ó] verbalmente que esa reparación tenía un costo aproximado de: (…) expresándole el valor que tenía cada trabajo (…) incluso le manifest[ó] que el pago debía ser semanal (…)”.

Tal forma de celebración contractual, fue reiterada por el demandante, al responder al auto que lo instó a subsanar las cuestiones previas, señalando que “(…) la Inspección Judicial (…) se realizó con la finalidad de demostrar que se hizo el trabajo, ya que fue un contrato verbal y no escrito (…)” (Vid. folio 33).

Con base a lo anterior, se constata que no se trató de hechos nuevos la forma de celebración del contrato, sino que desde el inicio del procedimiento judicial, la parte accionante hizo alusión a la forma verbal del mismo, motivo por el cual, se desecha la denuncia descrita. Así se decide.

Determinada como lo fue la forma en que quedó trabada la litis, se procede a revisar la normativa que rodea el asunto.

Así pues, en términos generales se entiende el contrato como una “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” -artículo 1133 del Código Civil-. Por ser un acto consensual, deben ejecutarse de buena fe y “obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Por lo que, conforme al artículo 1.167 del Código Civil:

(…) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado agregado)

Es decir, esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no materializa su obligación. Por ello es “(…) bilateral, cuando [las partes] se obligan recíprocamente” -artículo 1134 del Código Civil-.

De esta manera, específicamente en lo respecta al contrato de obra, el Código Civil precisa que “(…) es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle” -artículo 1630 del Código Civil-.

Por su lado, en cuanto al precio, el artículo 1632 eiusdem, indica que “Si no se ha fijado (…) se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos”.

Ahora bien, visto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación; procede esta Sentenciadora a revisar los elementos probatorios traídos a los autos, lo que efectúa de la siguiente forma:

Se constata en autos que la parte demandante, consignó adjunto a su libelo, lo siguiente:

.- Inspección efectuada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial de Estado Lara, de fecha 6 de abril de 2009 donde el referido Órgano Jurisdiccional deja constancia de su traslado al sitio de los hechos -Avenida Comercio con Calle Sucre y Providencia de la Población Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L.-. De la misma se desprende que “(…) se notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana C.W.N., titular de la cédula de identidad N° 11.581.537, quien manifestó que el inmueble a inspeccionar es de la sucesión Welibi Noul (…)” (folios 3 al 9).

De la referida inspección se constata que se desprende, además, lo siguiente “Particular Primero: Se deja constancia que según lo planteado por el solicitante (…) y de los propietarios del inmueble, el ciudadano E.C. realizó los siguientes trabajos (…): Demolición, escalera, colocación de bloques, columnas y vigas, encofrado, friso, placa, friso en paredes, colocación marco puertas, colocación marco ventanas, sobre piso, colocación techo, simiento (sic), chimenea, pedestal tanque, sistema eléctrico, plomería, remates y detalles, tumbar árbol, carretear arena”.

Igualmente se evidencia que en el referido acto la “(…) abogada asistente del solicitante solicita se deje constancia de los instrumentos y herramientas de trabajo del ciudadano: E.C., que se encontraban en el inmueble inspeccionado. A este respecto el Tribunal deja constancia de los instrumentos pertenecientes al solicitante (…) [Igualmente] deja constancia que el ciudadano E.C. en es[e] mismo acto procede a llevarse sus instrumentos de trabajo (…)”.

Finalmente se dejó constancia que la ciudadana C.W., manifestó que no firmaría el acta levantada.

Ante tal elemento se evidencia que la parte demandada apelante, en la oportunidad de presentar su escrito de contestación -luego de haber opuesto por medio de escrito anterior cuestiones previas-, impugnó la referida inspección, sinh señalar fundamento jurídico alguno.

Ello así se considera oportuno señalar que la inspección judicial extra-litem, como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Así pues, revisado el contenido de la referida inspección, se desprende de la misma que el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L., como órgano integrante de una de las ramas del Poder Público Venezolano, dejó constancia de puntos importantes para el asunto. En efecto a través de la referida acta -suscrita por el solicitante, su abogada asistente, un experto, la Secretaria y el Juez-, se dejó constancia de que la hoy demandada permitió el acceso a un inmueble, del cual fueron retirados los instrumentos de trabajo del hoy demandante.

.- Presupuesto de fecha 08 de agosto “del 208”, suscrito por el “Maestro de Obra E.C.”, en el cual se describe diversos trabajos, con su “Precio Unitario”. (Folios 10 y 11 de la primera pieza)

El referido documento fue impugnado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 de la primera pieza). Así pues, por ser el mismo una copia simple y además no desprender de su contenido información relevante para la resolución del asunto -pues no se evidencia que haya sido entregado a la destinataria-, debe este Juzgado desecharla del presente proceso. Así se decide.

Dentro de este contexto, la parte actora, además de ratificar los elementos consignados con anterioridad, promovió en el lapso probatorio los siguientes elementos de convicción:

.- Promovió los testimonios siguientes:

  1. - O.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.093.013. El ciudadano señaló que le consta que el ciudadano E.C. prestó sus servicios a la demandada por cuanto en varias oportunidades le solicitó al demandante que le diera empleo. En este sentido por cuanto a que este testimonio no resultó tachado ni contradictorio en sus respuestas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, motivo por el cual procederá a examinar su declaración, en conjunto con todos los elementos probatorios cursantes en actos (Vid. folio 62 de la primera pieza).

  2. - L.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.123.407. En relación a esta testimonial, el ciudadano expresó que le consta que el actor prestó sus servicios como albañil a la ciudadana C.W., ya que “(…) en una oportunidad el quiso dar[le] empleo y por problemas ajenos a [su] voluntad no pud[o] trabajar allí”. Respecto a tal testimonial, por no resultar tachado ni contradictorio en sus respuestas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, motivo por el cual procederá a examinar su declaración, en conjunto con todos los elementos probatorios cursantes en actos (Vid. folio 64 de la primera pieza).

  3. - C.F.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.981.711. Este testigo respondió a las preguntas efectuadas, de la siguiente manera: “¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano E.C. prestó sus servicios como albañil a la ciudadana C.W.? Contestó: Si me consta. (…) ¿Diga el testigo porque (sic) le consta? Contestó: Me consta porque yo le ayude a trabajar en ese sitio (…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde fue que prestó los servicios como Albañil el señor E.C.? Contestó: Si al final de la Calle Comercio al lado de la panadería. (…) ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tardó el contrato de obra que tenía el señor E.C. con la señora C.W.? Contesto: Si duró aproximadamente dos años, en este mismo acto intervino la doctora Maurimar Alvarado y dijo en tono de pregunta ¿dos años?, y el testigo rectificó y dijo casi dos meses. (…) ¿Diga el testigo cómo sabe que el ciudadano E.C. supuestamente hizo un contrato de obra con la ciudadana C.W.? Yo le trabajé allá (…)”. Respecto a tal testimonial, por no resultar tachado ni contradictorio en sus respuestas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, motivo por el cual procederá a examinar su declaración, en conjunto con todos los elementos probatorios cursantes en actos (Vid. folio 66 de la primera pieza).

  4. - C.R.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.459.105. Respecto a tal testimonial el Tribunal a quo, en las dos oportunidades fijadas, declaró desiertos los actos, motivado a la incomparecencia del referido ciudadano (Vid. folios 54 y 63 de la primera pieza).

    .- De igual forma la parte actora promovió posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas de la siguiente manera

  5. - Parte demandada, ciudadana C.W.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.581.537. Del acta levantada se desprende lo siguiente: (Vid. folio 66 de la primera pieza).

    (…) procede a contestar las preguntas que le formula el Apoderado de la parte demandante, en este sentido este Tribunal procede a dejar constancia de las referidas preguntas: Primero: ¿Diga la absolvente si es cierto que el señor E.C. prestó sus servicios de albañilería para remodelar un apartamento ubicado en la calle comercio con la calle sucre y providencia? Contestó: No. Segundo: ¿Diga la absolvente si es cierto que este Tribunal realizó una inspección Judicial el día 06/04/09 donde se dejó constancia que en el apartamento existían instrumentos de trabajos retenidos por la absolvente? Contestó: si, pero yo manifesté que el apartamento no es de mi propiedad, es propiedad de la Sucesión Hachen R.W., y eso consta en la inspección. Tercera: ¿Diga la absolvente si es cierto que Usted, le adelantó como parte de pago al ciudadano E.C. la cantidad de 7.500,oo Bolívares, de manera fraccionada? Contesto: No, porque no tiene ningún contrato conmigo. Cuarta: ¿Diga la absolvente si es cierto que Usted le manifestó al Tribunal el día 6/04/09, que se determinara nuevamente los metros de construcción que había realizado el señor E.C.? No, vuelvo y repito la propiedad no es mía. Quinta: ¿Diga la absolvente si se encontraba el día 6/04/09 fecha ésta en la que se realizó la Inspección Judicial? Contestó: No estaba en el Inmueble en el momento, estaba era mi hermano y mi esposo y luego llegue yo. En este momento interviene el Abogado R.D.R., abogado de la parte demandada a preguntar a la Absolvente de la siguiente manera ¿Diga la absolvente si es cierto, que Usted no firmó la inspección Judicial aquí referida, ya que el contenido de la misma no era cierto? Contestó: no la firmé claro que no, porque él no realizó esos trabajos fueron otros albañiles que lo realizaron

    .

    En lo que atañe a tal exposición se desprende por una parte la absolvente admite que el demandante dejó sus implementos de trabajo en el inmueble respectivo pero niega que la construcción en cuestión la haya realizado el demandante, por tanto esta Sentenciadora considera contradictorio lo expuesto, por cuanto, si no fue el ciudadano E.C. el albañil de la remodelación efectuada, no tenían que estar sus implementos de trabajo dentro del inmueble en cuestión.

  6. - Parte demandante, ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.364.568 Del acta levantada se desprende lo siguiente: (Vid. folios 67 y 68 de la primera pieza).

    (…) procede a contestar las preguntas que le formula el Apoderado de la parte demandada, en este sentido este Tribunal procede a dejar constancia de las referidas preguntas: Primero: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted, no realizó un contrato de Obra con la ciudadana C.W.? Contestó: claro que si lo realice, lo que pasa es que ella a última hora se le terminó el dinero y estaba incumpliendo con los obreros que tenia a mi cargo. Segundo: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted, no realizó un contrato de Obra con la Sucesión Hachen R.W.J.? Contestó: No fue a ninguna sucesión a quien yo trabajé, solamente le trabajé a la señora C.W.. Tercera: ¿Diga el absolvente como es cierto que la obra realizada la ejecutaron los ciudadanos: C.H. y E.S.? Contesto: El señor C.H. fue obrero mio, y el señor E.S., fue después de que la señora me retuviese mis implementos de trabajos en la obra que yo estaba realizando, es decir los instrumentos de trabajos me los retuvo por cuatro meses. Cuarta: ¿Diga el absolvente como es que supuestamente inició una obra el 23 de mayo del año 2.008, la cual según Usted, duro dos meses y usted presenta un supuesto presupuesto de fecha 8/08/2008? Contestó: por que (sic) la obra ya estaba ejecutada y estábamos esperando el técnico superior para que nos midiera y nos diera el avaluo del trabajo ejecutado. Quinta: ¿Diga el absolvente como es que Usted, supuestamente fija el precio de la obra supuestamente ejecutada? Contestó: los precios los fijamos de acuerdo a como está el mercado en obra civil en albañilería, e incluso está por debajo de los costos el precio que yo le he dado. Sexta: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted, da un presupuesto con fecha posterior al inicio de la presunta ejecución de la Obra? Contesto: si por que en ese lapso de tiempo se trabajó horas diurnas y nocturnas. Séptima: ¿Diga el absolvente como es cierto, que antes de iniciar una obra Usted, pasa un presupuesto? Contestó: no pase ningún presupuesto porque eso era a medida que ella me iba anexando que era lo que se iba a construir. Octava: ¿Diga el absolvente como es cierto, que en la Inspección Judicial realizada el 06/04/2009, la ciudadana C.W., no firmó la misma, por no ser cierto su contenido?. Contestó: Ella no quiso firmar, seria porque estaba molesta porque el trabajo fue realizado y fue comprobado que estaba bien hecho, en el acta que se hizo cuando se efectuó la inspección. En este momento interviene la Abogado Maurimar Alvarado, apoderada de la parte demandante a preguntar a el (sic) Absolvente de la siguiente manera: PRIMERA ¿Diga el absolvente si usted, realizó un contrato verbal de construcción con la ciudadana; C.W.? Contestó: el contrato fue verbal y el convenio era para cuando termináramos de realizar la obra sacábamos cuenta de precios, la cual ella aceptó. Segunda: ¿Diga el absolvente si la ciudadana C.W. le adeuda la cantidad de Bs. 19.026,24? Contesto: si me adeuda esa cantidad, porque se sumó la (sic) final del trabajo la cantidad de Bs. 27.800,oo y se restaron 1.300,oo y me dio en el lapso de la obra Bs. 7.500,oo fraccionados. Tercera: ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana C.W., estaba presente el 06/04/09 fecha ésta que se realizó la inspección Judicial? Contestó: Si estaba la señora en ese instante incluso acompañada por su esposo, la cual fueron aproximadamente de seis y siete horas en el lapso de la medición con el técnico. Cuarta: ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana C.W., le solicitó a Usted el presupuesto de la Obra realizada porque le parecía costosa y no le quería cancelar? Contestó: es cierto, por que (sic) no me quería pagar, porque le parecía muy costosa la continuación de la obra. Quinta: ¿Diga el Absolvente si es cierto que Usted de manera extrajudicial habló con la señora C.W., para que le cancelara los Bs. 19.026,24 de manera fraccionada, y ella le manifestó (…) que no le iba a cancelar nada?. (…) Contestó: Si ella me dijo que no me iba a cancelar nada, pero no se porque debido a que estaba el trabajo ya medido y realizado. (…)

    .

    De tal exposición se desprende la insistencia del demandante respecto a haberle trabajado a la ciudadana demandada y no a la sucesión por ella referida.

    En lo que atañe a la parte demandada, se debe señalar que, no presentó ningún tipo de pruebas, en las oportunidades correspondientes.

    Paralelo a lo anterior se constata que el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, materializó lo siguiente:

  7. - Fijó una audiencia conciliatoria, la cual se realizó el día 04 de agosto de 2010 (folio 82 de la primera pieza), mediante la cual -tal y como se desprende del acta levantada, suscrita por ambas partes, así como por el Secretario y el Juez-, la ciudadana C.W., “(…) ofreció cancelar la cantidad de Bs. 6.000,oo en un solo pago, o Bs. 8.000,oo en dos partes, suma esta que no fue aceptada por el ciudadano: E.C., ya que exige que le sea cancelado la cantidad de (Bs. 19.026,24) (…) motivo [por el cual] se dej[ó] constancia que no se logró ningún acuerdo (…)”.

  8. - Dictó un auto para mejor proveer (vid. folio 89 de la primera pieza), conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordando “(…) designar un perito evaluador para cumplir con las siguientes funciones: Verificar y establecer los hechos que interesan la intención de la causa y tomar las medidas donde sea necesario e informar cuales obras fueron culminadas total o parcialmente por el demandante, en relación a la Demolición, Construcción de una escalera, Colocación de Bloques, Columnas y Vigas, Encofrado, Friso Placa, Friso Paredes, Colocación de M.d.P., Colocación de M.d.V., Sobre Piso, Colocación de techo, simiento (sic), Chimenea, Pedestal de Tanque, Sistema Eléctrico, Plomería, Remates y detalles, derribado de Árbol y Carretera de Arena (…)”.

    Con motivo a ello el experto designado, consignó en fecha 17 de noviembre de 2010, el informe técnico del dictamen pericial correspondiente (folio 100 y ss. de la primera pieza del asunto) En efecto, del mismo se desprende que fue realizado el día 08 de noviembre de 2010, en cuanto a “Las construcciones objeto de este caso [que] están ubicadas en la Calle Comercio cruce con la calle Sucre, Sanare, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., Estado Lara”.

    Del contenido del mismo igualmente se verifica el siguiente señalamiento: “(…) se realizaron en sitio las mediciones correspondientes (…) en presencia del ciudadano E.C. y representantes de la parte demandada, consultándole a ambas partes en cuanto a las labores realizadas por el demandante (…)”. Arrojando como resultado que las labores realizadas por el señor E.C. tienen un justiprecio de Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 22.281,06).

    Respecto a tal documental se tiene que la parte demandada no efectuó observación alguna.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye indicando que la parte demandante logró probar mediante la declaración del ciudadano C.F.G.F., la inspección consignada y la posición jurada rendida por la ciudadana C.W., que efectuó trabajos de albañilería en el inmueble ubicado en la Avenida Comercio, entre las calles Salle y Providencia, de la Población Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., dejando en él sus instrumentos de trabajo.

    Igualmente, se desprende de tanto la inspección como de la experticia realizada, que los trabajos de remodelación objeto de la relación contractual invocada, efectivamente se llevaron a cabo, siendo señaladas por las partes en los momentos correspondientes. Así pues, el experto designado evaluó las remodelaciones efectuadas en la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 22.281,06), sin ser objetada por la parte demandante.

    Por otro lado, se verifica que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante, toda vez que no utilizó ningún elemento de convicción que demostrara sus alegatos o que a todo evento evidenciara el pago como cumplimiento efectivo de la obligación contraída.

    Siendo ello así, considerando que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” -artículo 1159 del Código Civil- que lo materializan, no siendo relevante la defensa -solo alegatos- expuestos por la demandada referidos a que el referido inmueble no es de su propiedad, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional, concluir indicando que la ciudadana C.W., ya identificada, debe cumplir con la obligación contraída con el ciudadano E.C., ya identificado, como contraprestación del trabajo realizado. Así se decide.

    En corolario con ello, en respeto al principio denominado reformatio in peius, según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, y considerando que respecto a tal cantidad las partes no señalaron disconformidad alguna, este Órgano Jurisdiccional coincide con el Juzgado a quo, al establecer el monto adeudado. En efecto, tomando en cuenta que “(…) por la mano de obra [conforme] el informe técnico de peritaje judicial, (…) [dio como] resultado que el trabajo realizado por la parte demandante tiene un justiprecio de: Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 22.281,06), rectándole (sic) las cantidades siguientes: Mil Trescientos Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.1.303,05) y Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.500, 00) por los conceptos [de obra no ejecutada y anticipo ] (…), para un total de: Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Un Céntimo ( Bs. 13.478,01) (…)”, se confirma que es tal cantidad la que debe cancelar la ciudadana C.W., a favor del ciudadano E.C., ambos ya identificados. Así se decide.

    Con motivo a ello, se debe confirmar el fallo emitido por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L. que declaró con lugar la demanda incoada con base a las consideraciones expuestas, y por tanto, sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.J.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano E.C., asistido por la abogada Maurimar A.M., contra la ciudadana C.W.N., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2011.

CUARTO

Se ordena la remisión oportuna del presente asunto al Juzgado a quo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:33 p.m.

El Secretario Temporal,

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