Decisión nº WP01-P-2007-00357 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevocar El Beneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de Abril de 2010

196° y 150°

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento vista la comunicación enviada por la Jefe de la Unidad Técnica Nro. 08 TSU D.R., Nº 0265-10, en la cual informa sobre el incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al ciudadano E.D., titular del pasaporte Nro. 084056, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:

Señalan en su escrito la funcionaria que el ciudadano E.D., titular del pasaporte Nro. 084056, se encuentra ausente desde el día 23-09-2009 fecha para la cual asistió a la entrevista e informo que se iba a operar en el ortopédico y estaba residenciado en el centro de Pernocta, motivado a que la pareja no quiso seguir conviviendo con él, que el destacamentario abandono el centro de Pernocta Dra. E.A., desde el mes de Octubre del año 2009 y hasta el presente se desconoce su ubicación, incurriendo con ello en un abandono de las obligaciones que le fueron impuestas con el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo.

Ahora bien, en fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal otorgó el Destacamento de Trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena al penado E.D., titular del pasaporte Nro. 084056, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta días y cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta en el centro asignado al efecto.

Del oficio suscrito por la Jefa de la Unidad Tecnica Nro. 08 de Guarenas, donde notifican sobre el incumplimiento del penado E.D., titular del pasaporte Nro. 084056, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a el impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano E.D., con ocasión del Destacamento de Trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena al Ciudadano E.D., portador del pasaporte de la Republica de Italia Nº 084056, quien es de nacionalidad Italiana, donde nació el 15-02-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio profesor, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Capital el Rodeo I y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Centro de Pernocta, participándole lo conducente.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER ROA

Causa N º WP01-P-2007-00357

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