Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

E.D.D., colombiano, titular de la cédula de de identidad N° E-81.53.296, nacido en fecha 16-04-1943, de 65 años de edad, soltero, agricultor y residenciado en la avenida Aeropuerto, cerca del estacionamiento “Marconi”, casa N° 212, La Fría, estado Táchira.

DEFENSORA

Abogada L.S.G., Defensora Pública N° 07.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.D.M.A., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.S.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual negó el decaimiento de la medida y en consecuencia mantiene en todos y cada uno de sus efectos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano E.D.D..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 06 de octubre de 2008, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 09 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó el decaimiento y en consecuencia mantiene en todos y cada uno de sus efectos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano E.D.D., por la presunta comisión de los delitos de defraudación agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal y desvalijamiento de vehículos previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 04 de agosto de 2008, la abogada L.S.G., defensora del ciudadano E.D.D., presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La decisión recurrida, dictada en fecha 17 de julio de 2008, señala lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos año

(sic)

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustento de la proporcionalidad-elemento cualitativo.

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de NUEVE (sic) (09) AÑOS (sic), SIETE (sic) (07) MESES (sic) Y (sic) DIEZ (sic) (10) DIAS (sic), sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

(Omissis)

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada al acusado antes mencionado en fecha 04 de Abril (sic) de 2006; así para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:

Para el día 26/04/2002 (sic) se fija Sorteo (sic) para Selección (sic) de escabinos.

En fecha 26/04/2002 (sic) se realizó Sorteo para Selección de escabinos y a tal efecto se fija Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, para el día 23/05/2002.

En fecha 23/05/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fijo el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto para el día 14/06/2002.

En fecha 14/06/2002, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic) se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), para el día 20/06/2002.

En fecha 20/06/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto para el día 09/07/2002.

En fecha 09/07/2002, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic) se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), para el día 12/07/2002.

En fecha 15/07/2002, no se realizó por cuanto la ciudadana Juez, fue citado (sic) con carácter obligatorio por la Magistratura General de Justicia, la ciudadana (sic) Juez se difirió para el día 18/07/2002.

En fecha 18/07/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto (sic), para el día 09/08/2002.

En fecha 09/08/2002, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto (sic), se declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic) se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), para el día 20/08/2002.

En fecha 20/08/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, para el día 16/09/2002.

En fecha 18/09/2002, se difiere para el día 08-10-2002.

En fecha 08/10/2002, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic), se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), para el día 16/10/2002.

En fecha 16/10/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto (sic), para el día 07/11/2002.

En fecha 07/11/2002, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic) se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), para el día 19/11/2002.

En fecha 19/11/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto (sic), para el día 12/12/2002.

En fecha 13/12/2002, se oficia que el 12/12/2002 no se realizó el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, por cuanto no hubo despacho, se fija para el día 08/01/2003.

En fecha 08/01/2003, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic) se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), para el día 17/01/2003.

En fecha 17/01/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, para el día 10/02/2003.

En fecha 10/02/2003, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto), se declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic) se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), para el día 19/02/2003.

En fecha 19/02/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) del Tribunal Mixto, para el día 18/03/2003.

En fecha 18/03/2003, no se lleva a cabo el sorteo de escabinos, por cuanto por error involuntario no se libraron boletas de notificaciones, se fija sorteo para el día 27/03/2003.

En fecha 27/03/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, para el día 16/04/2003.

En fecha 16/04/2003, no se realizo, ya que por circular N° 00005 de fecha 08/04/2003 de la Corte de Apelaciones (sic) decretó día no laborable, se fijo para el día 09/05/2003.

En fecha 09/05/2003, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic), se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), para el día 20/05/2003.

En fecha 20/05/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, para el día 10/06/2003.

En fecha 25/06/2003, se fijo Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), el día 24/06/2003 encontrándose dicha fecha reflejada en el almanaque judicial como festivo, se fija para el día 04/07/2003.

En fecha 04/07/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto (sic), para el día 11/07/2003.

En fecha 11/07/2003, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto (sic), se declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic) se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), para el día 28/07/2003.

En fecha 28/07/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto (sic) para el día 01/08/2003.

En fecha 01/08/2003, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto (sic), se declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic) se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic) para el día 15/08/2003.

En fecha 15/08/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixt, para el día 29/08/2003.

En fecha 29/08/2003, siendo el día fijado para el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto (sic), se declara DESIERTO (sic) EL (sic) ACTO (sic) se fija un Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), para el día 18/09/2003.

En fecha 18/09/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, para el día 30/09/2003.

En fecha 30/09/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo (sic) Extraordinario (sic) para la Selección (sic) de Escabinos (sic), a tal efecto se fija el Acto (sic) de Constitución (sic) de Tribunal Mixto, para el día 17/10/2003.

En fecha 17/10/2003 (sic) se constituyo (sic) como Tribunal Mixto, quedando los ciudadanos M.D.C.M.R. Y R.M. (sic).

Se fija Juicio (sic) Oral (sic) y publico para el día 10/12/2003, en donde se difiere por ausencia del imputado, para el día 17/03/2004.

En fecha 19/03/2004, no se realizó en razón de que le fue acordado formal permiso para ausentarse el Juez (sic), se fija el día 28/07/2004.

En fecha 28/07/2004, no se realizó en razón de que el Tribunal se encuentra constituido en Sala de Juicio N° 1, con ocasión de la celebración de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la causa signada con el N° 2JM-841-03, se fija para el día 27/09/2004.

En fecha 27/09/2004, no se realizó en razón de que el Tribunal se encuentra constituido en Sala de Juicio N° 1, con ocasión de la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) en la causa signada con el N° 2JM-841-03, se fija para el día 24/01/2005.

En fecha 24/01/2005, no se realizó (sic) por ausencia del imputado se fija para el día 31/03/2005.

En fecha 31/03/2005, no se realizó (sic) por ausencia del imputado, a lo cual el Ministerio Público solicita la captura del acusado de autos por cuantos en reiteradas oportunidades ha sido convocada al juicio y el mismo no ha asistido.

En fecha 26 de octubre de 2006, siendo el día señalado para que tenga lugar el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en la causa, se hicieron presentes la Fiscal, la defensa, el acusado, más no se hicieron presentes los escabinos de esta causa.

En fecha 20 de Abril (sic) de 2007, día fijado para el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en donde se hizo presente el Acusado (sic) E.D. (sic), más no se hicieron presentes el Fiscal, ni los escabinos.

En fecha 15 de Noviembre (sic) de 2007, día fijado para el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en donde se hizo presente el Acusado (sic) E.D. (sic), más no se hicieron presentes el Fiscal, ni los escabinos.

En fecha 20 de febrero (sic) de 2008, día fijado para el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en donde se hizo presente el Acusado E.D. (sic), más no se hizo presente la escabinos (sic) M.D.C.M., ya que la misma presentó reposo médico.

En fecha 28 de Abril (sic) de 2008, día fijado para el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en donde se hizo presente el Acusado (sic) E.D. (sic), la defensa, la fiscal, más no se hizo presente la ciudadana R.M..

En fecha 08 de Julio (sic) de 2008, fijado para el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en donde se hizo presente el Acusado (sic) E.D. (sic), la defensa, la fiscal, más no se hicieron presente los escabinos, ni los órganos de pruebas promovidos.

Ahora bien revisando la presente causa, así como los respectivos actos de diferimientos (sic) considera quien aquí decide que existen causas imputables al imputado ya que el mismo en reiteradas oportunidades no compareció a la audiencia del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic),por las cuales no le ha realizado Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), no siendo procedente decretar el cese de la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic).

(Omissis)

La recurrente en su escrito de apelación, expone lo siguiente:

“(Omissis)

La ciudadana Juez de la recurrida luego de invocar una serie de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en las que ha quedado establecido jurisprudencialmente que el plazo para la vigencia de las medidas de coerción personal llámese privativas o sustitutivas, no pueden exceder de dos años; sin embrago en su decisión señala lo siguiente:

que existe (sic) causa (sic) imputables al imputado ya que el mismo en reiteradas oportunidades no compareció a la audiencia de juicio Oral (sic) y Publico (sic), por los cuales no se ha realizado Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), no siendo procedente decretar el cese de la medida de coerción personal.

Y prosigue señalando,

Así lo ha sostenido nuestro Máximo (sic) Tribunal Supremo (sic) de Justicia (sic), en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001., (sic) la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2003, la cual reza:

…..Sin embargo a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actua (sic)…

En este sentido cabe destacar que el actuar de mi representado durante el proceso no se a (sic) caracterizado por acciones destinadas a dilatar indebidamente la celebración de la audiencia de juicio oral y público, ya que de la propia relación minuciosa que realiza la juez sobre las respectivas fechas de los diferentes actos del proceso por los cuales no se ha realizado el juicio oral y publico (sic) solo (sic) en tres oportunidades son atribuibles a mi representado en fechas 10 de octubre de 2003, 24 de enero de 2005 y 31 de marzo de 2005.

Sin embargo, la defensa solicita el cese de la medida de coerción personal a favor del imputado tomando en consideración la oportunidad en que el tribunal (sic) reviso (sic) y sustituyo (sic) la medida de privación judicial, es decir, a partir del día 04 de abril de 2006.

Desde esta última fecha y hasta la presente no se a (sic) celebrado el juicio oral y público por causas independientes o ajenas a la voluntad de mi representado, desvirtuando de esta manera las tácticas procesales dilatorias abusivas señaladas por el tribunal (sic) a quo como fundamento de su decisión para negar la petición de la defensa.

Así mismo, en la presente causa no se puede hablar de tácticas procesales dilatorias abusivas por parte de mi representada o de la defensa, en virtud de que durante el tiempo de vigencia de la medida de coerción personal a que esta (sic) sujeto mi representado se ha presentado un total de veintinueve veces lo cual consta en el folio 155 (pag. 309) del libro de presentaciones N° 1 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, además que a partir del mes de abril de 2006 ha comparecido a la celebración del juicio oral en todas las oportunidades en que ha sido fijado tal y como se evidencia en cada una de las actas de diferimiento.

De tal manera que desde el día 04 de abril de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a dos años, y (sic) de esta situación procesal sin que medie otra circunstancia, sólo el transcurso del tiempo, nace para mi defendido el derecho a que se le restituya su libertad plena a través del decaimiento de la medida de coerción personal y así lo estableció el legislador e igualmente lo ha sostenido de manera pacifica (sic) y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia.

Es evidente que la medida de coerción personal impuesta a mi representado en la fase inicial del proceso, sobrepasa el termino (sic) establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la vigencia de las medidas de coerción personal, y que de esa situación procesal le deriva el derecho a mi representado de obtener o recuperar su libertad que hasta a (sic) ahora le ha sido restringida con la medida a la cual esta (sic) sujeto, siendo que las medidas de coercion (sic) personal no pueden establecerse a perpetuidad.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente en su escrito de apelación considera, que contrariamente a lo que señala la Jueza en la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, el legislador señala la obligación a quien le corresponda el conocimiento de la causa, de realizar una interpretación restrictiva cuando se trate de la libertad de las personas y que en el presente caso, se está tratando lo referente a una medida de coerción personal, en virtud que sobre su defendido pesa una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, desde el día 04 de abril de 2006, cuando el Tribunal revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma señala la recurrente, que el actuar de su representado durante el proceso no se ha caracterizado por acciones destinadas a dilatar indebidamente la celebración de la audiencia de juicio oral y público, ya que de la propia relación minuciosa que realiza la Jueza sobre las respectivas fechas de los diferentes actos del proceso por los cuales no se ha realizado el juicio oral y público, sólo en tres oportunidades son atribuibles a su representado en fechas 10 de octubre de 2003, 24 de enero de 2005 y 31 de marzo de 2005.

Refiere igualmente la recurrente que no se puede hablar de tácticas procesales dilatorias abusivas por parte de su representado o de la defensa, en virtud que durante el tiempo de vigencia de la medida de coerción personal a que está sujeto su defendido se ha presentado un total de veintinueve (29) veces, lo cual consta en el folio 155 del libro de presentaciones llevado por el Juzgado Segundo de Juicio; aunado que desde el mes de abril de 2006 ha comparecido a la celebración del juicio oral en todas las oportunidades en que ha sido fijado.

Esta Corte observa que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 244 del Código Procesal Penal, establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-.

Esta norma fue modificada en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26-08-2008, y la misma establece:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que está conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

De igual forma la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como lo serían, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este orden de ideas, respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ampliamente dicha norma. Así tenemos, que mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”. En:www.tsj.gov.ve

También, en sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó establecido:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente la medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme

. En: www.tsj.gov.ve

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 20014 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Con base al criterio jurisprudencial expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Tercera

En el caso bajo estudio, la Corte procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa, observando que:

  1. - En fecha 26-04-2002 se realizó por primera vez el sorteo para selección de escabinos, fijándose para el día 23 de mayo de 2002, a las nueve (09:00) de la mañana, el acto de constitución del Tribunal Mixto.

  2. - En fecha 23-05-2002, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 14 de junio de 2002, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana.

  3. - En fecha 14 de junio de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 20 de junio de 2002, a las once (11:00) de la mañana.

  4. - El día 20 de junio de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 09 de julio de 2002, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana.

  5. - El día 09-07-2008, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 12 de julio de 2002, a las nueve (09:00) de la mañana.

  6. - El día 15 de julio de 2002 no se realizó el acto de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto la Juez de la causa fue llamada por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el acto para el día 18 de julio de 2002.

  7. - En fecha 18-07-2002, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 09 de agosto de 2002, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana.

  8. - En fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 20 de agosto de 2002, a las nueve (09:00) de la mañana

  9. - En fecha 20 de agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 16 de septiembre de 2002, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana.

  10. - Por cuanto el día 16 de septiembre de 2002 el Tribunal Segundo de Juicio no dio audiencia, acordó el acto de sorteo de escabinos para el día 08 de octubre de 2002, a las ocho y cuarenta y cinco (08:45) de la mañana.

  11. - En fecha 08 de octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 16 de octubre de 2002, a las nueve (09:00) de la mañana.

  12. - El día 16-10-2002, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 07 de noviembre de 2002, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana.

  13. - En fecha 07 de noviembre de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 19 de noviembre de 2002, a las nueve (09:00) de la mañana.

  14. - El día 19 de noviembre de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 12 de diciembre de 2002, a las ocho y cuarenta (08:40) de la mañana.

  15. - Por cuanto el día 12 de diciembre de 2002, no hubo audiencia en el Tribunal de la causa, se acordó la fijación por auto separado.

  16. - En fecha 08 de enero de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 17 de enero de 2003.

  17. - El día 17 de enero de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 10 de febrero de 2003.

  18. - El día 10 de febrero de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 19 de febrero de 2003.

  19. - El día 19 de febrero de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 18 de marzo de 2003.

  20. - El día 18 de marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y por cuanto por error involuntario no fueron libradas boletas de citación y notificación a las partes, se fijo la realización del sorteo de escabinos para el día 27-03-2003.

  21. - El día 27-03-2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 16 de abril de 2003.

  22. - Por cuanto el día 16 de abril de 2003, no fue laborable, se fijo el sorteo de escabinos para el día 09 de mayo de 2003.

  23. - El día 09 de mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 20 de mayo de 2003, a las nueve (09:00) de la mañana.

  24. - El día 20 de mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 10 de junio de 2003, a las diez (10:00) de la mañana

  25. - El día 10 de junio de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 24 de junio de 2003, a las nueve (09:00) de la mañana.

  26. - El día 24 de junio de 2003 no se realizó sorteo de escabinos, por cuanto es día festivo, por lo cual se fija el acto para el día 04-07-2003, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana.

  27. - El día 04-07-2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 11 de julio de 2003, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

  28. - El día 11 de julio de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 28 de julio de 2003, a las nueve (09:00) de la mañana.

  29. - El día 28 de julio de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 01de agosto de 2003, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

  30. - El día 01de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 15 de agosto de 2003, a las nueve (09:00) de la mañana.

  31. - El día 15 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 29 de agosto de 2003, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

  32. - El día 29 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 18 de septiembre de 2003, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana.

  33. - El día 18 de septiembre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 30 de septiembre de 2003, a las diez y treinta (10:30) de la mañana.

  34. - El día 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio se constituyó en la sede de la oficina de participación ciudadana y debido a la inasistencia de las partes (escabinos seleccionados), se procedió a realizar nuevo sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 17 de octubre de 2003, a las nueve (09:00) de la mañana.

  35. - El día 17 de octubre de 2003, dado que se constituyó el Tribunal Mixto, se procedió a fijar el juicio oral y público para el día diez (10) de diciembre de 2003 a las once y treinta (11:30) de la mañana.

  36. - En fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa al verificar la presencia de las partes se percató de la inasistencia del ciudadano E.D.D., por lo que acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 17 de marzo de 2004, a las diez (10:00) de la mañana.

  37. - En la fecha antes señalada, no se llevó a efecto el juicio oral y público por cuanto el Juez de la causa se ausentó de sus labores en virtud del permiso concedido por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fijándose para el día 28 de julio de 2004.

  38. - En la fecha antes indicada no se realizó el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando el juicio en la causa signada con el N° 2JM-841-03, acordándose la celebración para el día 27-09-2004, a las once y treinta (11:30) de la mañana.

  39. - En la fecha antes indicada no se realizó el juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando el juicio en la causa signada con el N° 2JM-841-03, acordándose la celebración para el día 24-01-2005, a las once (11:00) de la mañana.

  40. -En la fecha antes señalada, el Tribunal de la causa al verificar la presencia de las partes se percató de la inasistencia del ciudadano E.D.D., por lo que acordó el diferimiento del juicio oral y público para el día 31 de marzo de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana.

  41. - En la fecha anterior no fue posible la realización del juicio oral y público, debido a la inasistencia del ciudadano E.D.D..

  42. - En fecha 11 de abril de 2005 el Tribunal de la causa revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano E.D.D., librando las correspondientes órdenes de captura y acordando la paralización del trámite para la celebración del juicio.

  43. - En fecha 04 de abril de 2006 fue realizada audiencia de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.D.D., donde el Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

  44. - En fecha 26 de octubre de 2006, día señalado para la celebración del juicio oral y público, el mismo fue diferido por ausencia y uno de los testigos y los escabinos, acordándose diferir el acto para el día 20 de abril de 2007.

  45. - En fecha 20 de abril de 2007, día señalado para la celebración del juicio oral y público, el mismo fue diferido por ausencia de la representación fiscal y los escabinos, acordándose diferir el acto para el día 15 de noviembre de 2007.

  46. - El día 15 de noviembre de 2007, no fue celebrado el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los escabinos, la representación fiscal y las víctimas, acordándose la realización del acto para el día 20 de febrero de 2008.

  47. - El día 20 de febrero de 2008, no pudo celebrarse el juicio oral y público en la presente causa, por cuanto a la escabina M.d.C.M.R., presentó reposo médico, acordándose el diferimiento para el día 28 de abril de 2008.

  48. - El día 28 de abril de 2008, no pudo realizarse el juicio oral y público, por inasistencia de los escabinos, por lo que el Tribunal acuerda su diferimiento para el día 08-07-2008.

  49. - El día 08-07-2008, no se llevó a efecto el juicio oral y público por inasistencia de los escabinos y los órganos de prueba, difiriendo la realización del acto para el día 05-02-2009.

Ahora bien, conforme se asentó, no obstante haber transcurrido más de dos años en la vigencia de una medida de coerción personal sin haberse celebrado el juicio oral y público, el juzgador deberá ponderar las razones que han impedido la realización del debate, y siendo imputables al imputado o acusado según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso. Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el caso que nos ocupa, puede observarse que al ciudadano E.D.D., le fue decretada medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad el día 29-11-2000 (folio 110), medida que fue mantenida en la audiencia preliminar realizada en fecha 25-03-2001 (folio 176). Posteriormente, admitida la acusación y decretada la apertura al juicio oral y público, el expediente fue recibido por el Tribunal Segundo de Juicio quien desde el 26-04-2002 hasta el 17-10-2003 realizó los sorteos respectivos, logrando la constitución del tribunal en esa fecha.

Como bien se observa, existe una dilación procesal que de ninguna manera puede atribuírsele al imputado, por cuanto la medida de coerción personal, desde el decreto de la misma por primera vez, se extendió por encima del lapso señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que transcurrió un tiempo efectivo desde la imposición de la medida de coerción personal (29-11-2000) hasta la fecha de la constitución del tribunal mixto (17-10-2003) de dos (2) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

Por otra parte, debe destacar la Sala, que del detallado resumen que se hace en esta decisión, la prolongación en el tiempo del proceso, luego que el expediente fue recibido por el Tribunal Segundo de Juicio, se debe a que en treinta y tres (33) oportunidades no se logró la constitución del tribunal mixto; y, una vez constituido, sólo en tres (03) oportunidades no se llevó a cabo el juicio oral y público por inasistencia del acusado E.D.D.; y, en trece (13) oportunidades más, por causas imputables a la inasistencia de los escabinos, inasistencia de los órganos de prueba, inasistencia del Ministerio Público y al propio presidente del tribunal mixto.

De lo antes expuesto, y como ya se ha señalado, está claramente evidenciado, que el plazo para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, había finalizado incluso al momento de ser revocada la misma, por la inasistencia en tres (3) oportunidades del ciudadano E.D.D., al juicio oral y público; además, considera la Sala, que el a quo no puede concluir de manera ligera, que por tres (3) inasistencias del acusado al juicio oral y público, sea esto una táctica dilatoria atribuible a él, o a su defensa, siendo que, sólo en la etapa de juicio hubo cuarenta y seis (46) actos procesales que han causado dilación procesal, atribuibles exclusivamente al tribunal, escabinos, órganos de prueba y representante del Ministerio Público.

Con base a los anteriores señalamientos, esta Sala considera, que en el presente caso la medida de coerción personal decretada al ciudadano E.D.D., sobrepasa el límite señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocarse la decisión impugnada, y ordenar a la a quo que se pronuncie por el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de la cual es objeto el acusado de autos, y así se decide.

Igualmente, no puede pasar por alto esta Corte, la dilación procesal existente en esta causa, razón por la cual se insta a la Jueza de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público en la fecha que ya ha sido fijado, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada L.S.G., con el carácter de defensora del acusado E.D.D..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 17 de julio de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento y en consecuencia mantuvo en todos y cada uno sus efectos la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO

ORDENA a la Juez de la causa el cese de de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de la cual es objeto el acusado de autos.

CUARTO

Se insta a la Jueza de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público, en la fecha que ya ha sido fijado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Juez Jueza Temporal

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3627/EJPH/Neyda.-

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